Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2513-16-92
DEMANDANTE: La ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.971.372, Y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JESÚS ÁNGEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.525.439, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY JOSEFINA DÍAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.622 y 11.297, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL VALBUENA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 20 de julio de 2016.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acudió la ciudadana PETRA MARIA GONZÁLEZ GÓMEZ, anteriormente identificada en actas, y con la debida asistencia de abogado, a demandar la Declaración de Concubinato o Unión estable de Hecho, al ciudadano JESÚA ÁNGEL VALBUENA, también plenamente identificado en actas; basada su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 505 y 507 del Código Civil, y artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, alegó que a mediados del año dos mil dos (2002) inició una relación concubinaria con el demandado hasta la presente fecha, de forma regular, permanente, ininterrumpida, armoniosa, pública, notoria, no teniendo ninguno de los dos impedimento alguno para contraer válidamente matrimonio. La parte actora incorporó con su escrito los instrumentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, ordenándose el libramiento de edicto, así como el emplazamiento del ciudadano JESÚS ÁNGEL VALBUENA, quien fue citado posteriormente.
En fecha 16 de marzo de 2015, la demandante confirió poder apud acta a los Doctores Laideline Chiquinquirá González Romero, Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo y Emil Gustavo Díaz Chapín.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa instó a la parte demandante a que aclare el contenido de la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2015, debiendo suscribirse de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2015, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Tito Rigoberto Ordóñez y Heberto Leal Villasmil.
En fecha 27 de abril de 2015, el a quo negó por improcedente la petición realizada por la parte demandada en diligencia de fecha 23 de abril de 2015, dejándose expresa constancia que en el presente juicio siguen transcurriendo los lapsos procesales. Dicho ordenamiento fue objeto de apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esbozados por la parte actora; e igualmente, desconoció los instrumentos acompañados con el libelo.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación antes interpuesta, en un solo efecto.
En fecha 02 de junio de 2015, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 05, 16 y 29 de junio de 2015, el Juzgado de la causa dispuso suspender la presente proceso por el término convenido entre las partes; y posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015, el a quo nuevamente suspendió la causa dado lo convenido por las partes.
Cumplidas como fueron las incorporaciones de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la recurrida en fecha 20 de julio de 2016, dictó su fallo declarando: CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL VALBUENA. La referida decisión fue apelada por la parte demandada, a través de actuación de sus representantes acreditados en autos.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de la causa procedió a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio curso de ley en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 03 de febrero de 2017, se dejó constancia que las partes intervinientes no concurrieron al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo séptimo (17) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Expresa la pretensora en su escrito introductorio, lo siguiente:
“…Desde mediados del año dos mil dos (2002) mantengo una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS ANGEL VALBUENA, mayor de edad, venezolano, comerciante, divorciado, portador de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad (-Sic-) Nro. V-4.525.439, y de mi misma residencia y domicilio, y relación concubinaria que hemos mantenido hasta la presente fecha en forma regular, permanente, ininterrumpida, armoniosa, pública, notoria, muy singular exclusiva entre nosotros dos con una relación monogámica-monoándrica de cohabitación permanente, dando y teniendo toda una verdadera apariencia de una unión conyugal al tratamos en la realidad como unos verdaderos marido y mujer ante y entre familiares, relaciones sociales, amistades y vecinos que nos han tocado tener y/o tratar a través el tiempo durante nuestra dicha relación concubinaria, no teniendo ninguno de los dos impedimento alguno para contraer válidamente matrimonio, por cuanto yo soy de estado civil SOLTERA, y él es de estado civil DIVORCIADO, tal como se evidencia de las copias de nuestras respectivas Cédulas de Identidad Personales, y que anexo en dos (2) folios útiles, marcado con la Letra “A”.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su Competente Autoridad, fundamentada en el Artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, en concordancia con los artículos 768 y 770, del Código de Procedimiento Civil, vigente, y de la Jurisprudencia, con carácter vinculante, establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, con relación a la interpretación que le fuera solicitada del Artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, a fin de que sea declarado judicialmente el concubinato que mantengo hasta la presente fecha con el ciudadano JESÚS ANGEL VALBUENA, antes identificado, motivo por el cual vengo a demandar, como real y efectivamente demando en este acto y por este medio a mi concubino, el citado ciudadano JESÚS ANGEL VALBUENA, quien es mayor de edad, venezolano, DIVORCUIADO, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.525.439, residenciado y domiciliado en el Sector Punta de Leiva, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en un inmueble ubicado al lado de la Sociedad Mercantil “TASCA BODEGÓN Y RESTAURANT EL SABOR DEL CHIVO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en el tramo carretero que conduce a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que convenga en reconocer nuestra prolongada en el tiempo y por muchos años relación concubinaria, y por ende, reconocerme como su concubina, o en caso caso contrario, sea condenado a ello por el Tribunal, Declarando Nuestro Concubinato Judicialmente. …”.
2. Motivos de la defensa de la parte demandada:
Expresa la parte demanda en el presente asunto de declaración judicial de concubinato, lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y Contradecimos, por inciertos e indudablemente falsos, tal cual lo afirma de demandante, que nuestro representado haya mantenido en forma alguna, presunta relación concubinaria con características jurídicas tales que pueda conllevar aparejados efectos jurídicos, con la Ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, identificada en actas, hasta los momentos de la introducción de ésta demanda, y que dicha unión concubinaria alegada, la cual negamos a todo evento, presente las característica regular, permanente, ininterrumpida, armoniosa, pública, notoria, muy singular y EXCLUSIVA entre ambos, como una relación monogámica y monoándrica de cohabitación permanente, con toda una presunta apariencia de unión conyugal, como verdaderos marido y mujer ante y entre familiares, relaciones sociales, amistades y vecinos que los hayan tratado a través del tiempo d la presunta relación concubinaria, nada más falso, ya que la realidad cierta y verdadera es que entre ambos Ciudadanos, JESÚS ANGEL VALBUENA y PETRA MARIA GONZALLEZ GOMEZ, lo que ha existido son encuentros sexuales esporádicos e irregulares sin permanencia, por cuanto después de satisfechos los deseos sexuales de ambos, cada uno continuaba su giro de vida privada, independiente, sin interferencia personal en dicha privacidad, sin afecto amoroso y armonioso entre ambos, pues sólo se animaba la satisfacción cabal de sus apetencias sexuales transitorios, que podían ser satisfecho en compañía de otra pareja (hombre mujer según el caso), como en efecto sucedió en múltiples oportunidades; igualmente dichos encuentros sexuales carecían de la publicidad y notoriedad que le pudieran dar a esa relación la cualidad o el valor de una comunidad concubinaria estable, ya que lo incógnito fue la característica común y relevante de éstos encuentros sexuales; así mismo dicha relación esporádica carecía de la característica de la singularidad invocada por la demandante, ya que tanto nuestro representado como ella, mantenían este tipo de encuentro sexuales, nuestro mandante con otras mujeres y la actora por su parte con otros hombres, con quienes inclusive compartía fines de semana en diferentes logares (-Sic-) del territorio nacional, como la región andina y playas falconianas, así como en su propia región mirandina, al punto que para afirmar ésta aseveración, la actora convive actualmente con un Ciudadano de nombre DOUGLAS ANCIANI.
Ciudadana Jueza, hemos de observarle, que toda ésta novelesca narración realizada por la demandante, obedece a una intención oculta e inequívoca de procurarse para sí y para sus hijos, habidos de otras relaciones sexuales, beneficios médicos asistenciales y hospitalarios como en efecto ha logrado, y en un futuro aspirar a tomar parte del acervo patrimonial fomentado con todo el esfuerzo y sacrificio personal de nuestro mandante, sin participación alguna de otras personas, y mucho manaos de la ambición desmedida de la nombrada Ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, quien hábilmente y con mucha paciencia ha venido armando el rompecabezas que le proporcionen los beneficios patrimoniales en la fortuna muy personal de nuestro poderdante, sin esfuerzo para ella de ninguna naturaleza.
…omissis…
Es completamente falso que nuestro representado, en forma inesperada, tajante y sorpresiva para la demandante, le haya pedido que recoja todas sus cosas y pertenencias personales y se marchara del hogar que presuntamente compartían, puesto que ambos no compartían hogar alguno en común por cuanto los encuentros de la actora con nuestro mandante, eran esporádicos con la sola finalidad de satisfacer instintos y deseos sexuales, que al ser satisfechos, producía en ambos una separación voluntaria, libre de apremio, tomando cada quien el rumbo de vida que cada quien llevaba, independientemente el uno del otro. Si es cierto que el día 24 de Febrero del 2015, la Ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, recibió Citación ordenada por la Intendencia de Seguridad y Orden público (-Sic-) de la Parroquia Altagracia, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, con la finalidad de solucionar la situación grave planteada, con motivo de que ésta Ciudadana, aunque haciendo su vida personal independiente y relacionándose con los hombres que ha bien tuviera según sus preferencias, se negaba a desocupar el inmueble en el que días antes había compartido uno de esos encuentros sexuales esporádicos, pretendiendo sacar provecho económico proveniente de una posible consecuencia patrimonial de una presunta relación concubinaria, jamás conformada, ya que la nombrada Ciudadana, compartía fines de semana en los andes y en otras regiones del país, con hombres diferentes a nuestro representado, dejando en el referido inmueble en resguardo de sus temerarias intenciones patrimoniales a algunos de sus hijos.
Ciudadana Jueza, rechazamos la procedencia de la presente demanda por RELACION CONCUBINARIA, que la demandante fundamenta en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 505 y 507 del Código Civil, de los Artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil y una jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio del 2005, sin indicar otros datos que permitan identificar una presunta sentencia, PRIMERO: porque son falsos los hechos narrados sobre los cuales pretende la actora, justificar la existencia de la presunta relación conbcubinaria entre ésta y nuestro representado, tal cual lo hemos expresado y que será demostrado en la secuela probatoria del proceso. SEGUNDO: Por ser inaplicable a la situación planteada por la actora, la fundamentación invocada, a todas luces errada en su apreciación, contrariando el espíritu, propósito y razón de las disposiciones jurídicas alegadas como fundamento de la acción, que no tienen lugar a ser aplicadas al presente caso.
…omissis…
Desconocemos en su contenido y firma los siguientes documentos acompañados con el libelo: 1.- Constancia acompañada enla letra “B” presuntamente expedida por la intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 4 de Junio de 2007. 2.- Los instrumentos privados presuntamente expedidos por P.D.V.S.A. acompañados en la letra “C” del libelo, constante de 21 folios. 3.- Las tomas fotográficas que en 5 folios fueron acompañadas con el libelo de la demanda bajo la letra “D”, que por lo demás no arrojan prueba alguna para el esclarecimiento de este caso. 4.- El instrumento que en un folio, privado, acompañado en la letra “E”, expedido por la empresa Orland¨s Motor Car, No. 1, C.A, de fecha 11 de Diciembre de 2007, por bolívares 3.000.000,oo, que por lo demás es irrelevante a la demostración de algún hecho favorable a la demanda intentada por la actora. 5.- La copia simple acompañada bajo la letra “F”, contentiva de Registro Mercantil de la Sociedad Anónima “TASCA, BODEGON Y RESTAURANT EL SABOR DEL CHIVO C.A.” de fechq 12 de Marzo sw 2008, bajoel número 23, Tomo 17ª, por ante el Resgistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 6.- Boleta de Citación, dirigida a la demandante por la Intendencia de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2015. 7.- Igualmente sobre los instrumentos que después de la citación, que consta en actas, acompañó la demandante: Primero: Copia simple de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales respectivos. Segundo: marcado con la letra “B” y en copia simple, documento autenticado por ante el mismo registro, de fecha 13 de Enero de 204, bajo el número 53, Tomo 1°. Tercero: documen6to marcado con la letra “C” en copia simple, Oficio No. 000176 de fecha 10 de Marzo de 2015, expedido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. 8.- Los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, bajo el legajo “H”. …”
3. Fundamentos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia N° 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2011 –con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“…Al momento de adquirir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. …”.
De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil Vigente, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico (-Sic-), por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.
Así las cosas, y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con Lugar la demanda propuesta por la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ en contra del ciudadano JESUS ANGEL VABUENA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva, Así se decide. …”
4. Fundamentos de la sentencia de alzada:
Con la finalidad de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera necesario entrar a conocer de manera previa la apelación constante en actas (f. 72), contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 27 de abril de 2015 (f. 70 y ss.), que niega lo solicitado por la representación del demandado respecto a una supuesta reforma de la demanda efectuada por la actora, lo que fue negado por la a quo, quien manifiesta haber dictado un auto (25-03-2015), en el que solicita una aclaratoria a la demandante, pues, pareciera que estuviera incorporando nuevos hechos a la causa con su diligencia del 24 de marzo de 2015; lo que se aclara en la diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, al expresar la solicitante que no se trata de nuevos hechos sino de hechos ya aducidos en la demanda de reconocimiento o declaración judicial de concubinato. Por ende, tal proceder no debe considerarse como una reforma de la demanda en los términos previstos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano de segunda instancia, conteste con el criterio esgrimido por la a quo, igualmente es de la opinión según la cual, la reforma de la demanda implica una modificación de aspectos relacionados con las estructuras contingentes expresadas en el libelo o aspectos que atienden el derecho invocado; de lo cual se determinan cambios sustanciales que implican, incluso, poner en conocimiento al accionado de tales modificaciones a objeto de una adecuada preparación de su defensa. Por lo anterior, se desestima lo alegado por la representación del demandado y se confirma lo decidido por la a quo en el auto de fecha 27 de abril de 2015; de allí que, se declara: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha 20 de abril de 2015 (f. 72). ASÍ SE DECIDE.
Por lo que tiene que ver con la tutela jurisdiccional de declaración judicial de unión estable de hecho, se considera: pertinente traer a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, a saber:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.(negrillas de la Sala).
El anterior criterio es ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Como puede apreciarse, el constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el Texto Fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana y rendir apología a la estructuración de un Estado Social de Derecho y de Justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho.
Luego de lo anterior, como se puede observar del libelo de la demanda y de la contestación, los hechos controvertidos se sintetizan en la pretensión de la actora, ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, que sea reconocida la unión estable de hecho, supuestamente, mantenida con el ciudadano JESÚS ÁNGEL VALVUENA, ambos identificados en las actas procesales. Por tal circunstancia, de conformidad con las regulan la regla de la carga de la prueba, específicamente, los artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a apreciar las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes a las actas procesales. Acotando que ambas partes invocaron el mérito favorable de las actas procesales, lo que no se reputa como medio de prueba alguno, sino una frase redundante del deber del Juez de decidir conforme lo establece el artículo 12 de la Norma adjetiva Civil, entre otros aspectos, acatando lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECLARA
Así se aprecia que la demandante acompaña a su escrito de libelo, marcada con la letra “A”, ratificadas en el respectivo escrito de promoción, reproducción fotostática de credencial en la cual se lee el nombre del demandado y las siglas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA). Dicha reproducción no se trata de aquellas que pueden ser incorporadas al proceso de esa forma mecánica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que carece de valor a los efectos de la definitiva. Sin embargo, entre los folios al 28, de estas actuaciones, constan originales y reproducciones fotostáticas (f. 28), esta última no susceptible de valoración conforme lo dispuesto en el artículo 429 antes citado, por no ser un documento público o privado reconocido o tenido por reconocido, para que se acepte su incorporación al proceso de ese modo mecánico.
En relación con las instrumentales antes referidas y que cursan entre los folios 07 al 27 de estas actuaciones; si bien fueron impugnadas por los representantes del demandado y, se reitera, ratificadas en el escrito de promoción de la demandante, la actora promovió en su oportunidad de ley la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 eiusdem, cuyas resultas cursan entre los folios 262 al 265 de estas actuaciones. En ese sentido, se evidencia de lo arrojado por dicha prueba, que en efecto, la demandante se encuentra en el record de beneficiario de la empresa PDVSA, S. A. como concubina del demandado; así como también, se ratifica que en el Centro de Atención Integral del Trabajador (CAIT),de la Gerencia de Recurso Humanos de la ya mencionada empresa. En consecuencia, las resultas de la prueba de informe serán estimadas a los efectos de la definitiva, como demostración de que la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, identificada en autos, fue reconocida como concubina por al actor antes la empresa PDVSA, S. A., empresa esta con quien el accionado mantuvo una relación laboral y hoy posee la condición de jubilado, gozando por esa circunstancia de los beneficios legales y contractuales de índole socio económico correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, adosadas a su libelo, y ratificadas en el lapso de promoción, la accionante incorpora unas reproducciones fotográficas que cursan entre los folios 29 al 33, las cuales fueron impugnadas por la representación del demandado en su escrito de contestación; así como otras gráficas constantes entre los folios 107 al 109; las cuales se desestiman a los efectos de la definitiva, pues, además de no indicar aquellos aspectos técnicos atinentes al medio empleado para la toma de las referidas fotografías, de las misma no se evidencian las afirmaciones de hecho aducidas en libelo en cuanto la existencia de una unión estable de hecho entre los confluctuantes. En consecuencia, se desestiman las gráficas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “E”, la parte actora produce con su libelo reproducción fotostática de documento privado simple, consistente en una factura, lo que cursa también al folio 82. Al respecto en el lapso de pruebas fue solicitada, a través de la prueba de informes, información a la empresa emisora de la factura antes referida, cuyas resultas no constan en actas. En consecuencia, por lo antes expresado, y dada la impugnación efectuada por la representación legal del accionado, se desestima la reproducción in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ente los folios 35 al 40, la parte demandante produce con su libelo de demanda reproducciones fotostática de una acta de asamblea de accionistas, que si bien resultó impugnada en la contestación, es promovida en el lapso de prueba entre los folios 96 al 101, en copia certificada. De dicha probanza queda demostrado que los confluctuantes son socios de una sociedad mercantil, con otras personas naturales identificadas en dicha acta, lo que no se puede considerar como una demostración de la existencia de una unión estable de hecho en los términos de la pretensión, se insiste, sólo servirían las instrumentales en cuestión para probar la relación mercantil de las partes, se reitera, como socios de la compañía que aparece mencionada en las referida acta de asamblea. En consecuencia, se desestima la documentación in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. .
En el folio 41, de estas actuaciones, la demandante acompaña a su libelo, y ratificada en pruebas, boleta de citación emitida por la Intendencia y Seguridad del Orden Público de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia; la anterior instrumental debe ser conjugada para su valoración con las resultas de la prueba de informe que cursa a los folios 181 y ss., de estas actuaciones. Al respecto, se consideran que dichas probanzas son irrelevantes a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ellas no se dilucidan las afirmaciones expresadas en el libelo en cuanto la existencia de una unión estable de hecho entre los confluctuantes. En consecuencia, se desestiman las pruebas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 06, como al 81, de estas actuaciones, ratificadas en pruebas, reproducción fotostática de Constancia de Concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, la cual fue acompañada a través de medios mecánicos de reproducción reservado sólo para los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales, no así para los documentos administrativos (Art. 429 CPC); de allí que, en virtud de dicha circunstancia y de la impugnación de autos, se desestima la constancia in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, entre los folios 42 al 45, con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción, se consignan constancias de comunicaciones y actuaciones administrativas emanadas de órganos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, las cuales son irrelevantes para la solución de lo controvertido; en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la reproducción fotostática que cursa al folio 65, no se corresponde con aquellos documentos a los que se refiere el artículo 429 ibidem, que pueden ser allegados de ese modo mecánico al proceso; en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Entre los folios 102 y 106, con el escrito de promoción de pruebas la accionante promueve varias actas de nacimiento que no están relacionadas con los hechos controvertidos; en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las facturas y certificados de garantía que cursan entre los folios 119 al 128, promovidas en el lapso de prueba, se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso; por ende, se requiere su ratificación a través de la prueba de testigos conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las resultas de la prueba de informe que cursa al folio 179, de estas actuaciones, la información allí suministrada por la registradora pública del municipio Miranda del estado Zulia, es irrelevante a los fines de resolver la presente controversia, pues de lo allí plasmado no se demuestra la existencia de la unión estable de hecho cuya declaración se solicita a la actividad jurisdiccional. En consecuencia, se estima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las resultas de la prueba de informe que cursa al folio 180, su contenido no es relevante a los efectos de la solución de la litis, pues, consta la tramitación de una denuncia referida a la violencia de género, de la cual fue victima la demandante; sin embargo, no consta detalle alguno en cuanto la existencia de una unión estable de hecho entre los confluctuantes. Por ende, se desestima dichas resultas para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la información que cursa al folio 183 y ss., de estas actuaciones, se evidencia que la actora, ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, identificada en actas, es beneficiaria de la cláusulas socioeconómicas que favorecen a los trabajadores activos y jubilados de la empresa PDVSA; por ende, se confirma a través de la constancia in examine, lo ya demostrado ut supra en torno a que la mencionada ciudadana se encuentra en el record de PDVSA, con ocasión de la relación que mantiene con esa empresa el demandado, ciudadano JESÚS ÁNGEL VALVUENA. Identificado en actas. En consecuencia, se le otorga a la presente información todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Entre los folios 190 al 194, cursan las resultas de la prueba de informe promovida por la actora, a los fines de recavar información de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, supuestamente, de interés para la solución de la causa. Sin embargo, al folio 93 y su vto., se lee que la actora solicitó a ese cuerpo policial orientación respecto a asuntos que no están relacionados con la litis, específicamente, en torno al desalojo de una vivienda que, presuntamente, comparte con el ciudadano JESÚS ÁNGEL VALVUENA, parte demandada. Vale acotar que se trata de una declaración atribuible a la demandante ante el referido cuerpo policial que no puede reputarse como prueba que demuestren los hechos afirmados en el libelo. En consecuencia, se desestiman dichas resultas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de informe que se solicita a la sociedad mercantil Orlando ´Motor Car, cuyas resultas no constan en actas. Sin embargo, se trata en todo caso de una prueba irrelevante para la resolución de la controversia, pues, con ella no se demuestran los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por que se refiere a la prueba de cotejo promovida en el escrito respectivo de promoción, no consta que haya llevado a cabo, pues no existe en actas informe conclusivo al respecto. Por ende, en ese sentido no hay resultado o informe alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Fue igualmente promovida por la accionante inspección judicial, cuyas resultas rielan entre los folios 256 al 258, de estas actuaciones. Si bien con la prueba in examine no se dilucida idóneamente la existencia de una relación o unión estable de hecho entre los particulares, no es menos cierto que en dichas resultas consta una declaración de los apoderados de la demandada (f. 258), quienes manifiestan que, estando presente todas las partes involucradas, se deja constancia de las habitaciones perteneciente a la actora y al accionado, lo que se reputa como un hecho indicante o indicio el cual, al ser concomitado con las resultas de la prueba de informe solicitada a PDVSA, valoradas ut supra, lleva a demostrar la existencia no sólo de la cohabitación de los confluctuantes en dicho inmueble, sino de una unión estable de hecho entre ambos. En consecuencia, se valora la inspección judicial antes referida a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso de prueba la parte actora promueve posiciones juradas, la cual también fue promovida por el demandado; acordándose en el Tribunal de causa que, por economía procesal y celeridad, se evacuada en las condiciones promovidas por la demandante, y cuyas resultas constan entre los folios 146 al 151, y 160 al 162; correspondiendo absolver en primer término al demandado, quien al responder a la primera pregunta, niega la inclusión de la accionante como beneficiaria en el record de la empresa PDVSA, circunstancia que ha quedado demostrada en autos precedentemente. Lo que lleva a este juzgador a considerar que el absolvente ha cometido perjurio, pues, juró como no cierta una estructura contingente que se reputa como probada en autos; por otro lado, de las respuestas dadas por la Absolvente PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, identificada en actas, no se deduce confesión alguna relacionada con los hechos debatidos. En consecuencia, se valora la prueba in examine de la manera y en los términos antes expresados a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante promueve la prueba testimonial, siendo declarados entre los testigos promovidos, sólo las ciudadanas Auxiliadora Bermúdez y Evelín Sarrano. En relación con la primera de las nombradas, su testimonio se considera como no contradictorio y se deduce de lo manifestado un conocimiento de los hechos respecto a los cuales fue interrogado; por ende, merece su testimonio toda la confiabilidad para dar por demostrado el vínculo concubinario aducido en el libelo por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto lo declarado por la testigo Evelin Serrano, su testimonio es conteste con la declaración rendida por la testigo Auxiliadora Bermúdez, no resultando contradictoria y mereciendo todo el crédito para ser tomado en cuenta a los efectos de dar por demostrada la unión estable de hecho alegada en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo referente a los testigos promovidos por la parte demandada, sólo rindieron su respectiva declaración los siguientes ciudadanos y ciudadanas:
a) Antonio Maldonado: Se trata de un testigo que no merece la confiabilidad por parte de este juzgador, pues, no manifiesta tener un conocimiento cierto de los hechos que le son interrogado, lo que se deduce de la respuesta dada a la pregunta 6., al expresar: “Me supongo que era a el (sic)”; y como es bien sabido, la declaración de un testigo en juicio no debe estas basada en suposiciones. En consecuencia, se desestima el testigo in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b) Darío Ocando: En torno a lo declarado por el testigo antes indicado, su testimonio no merece confiabilidad para este sentenciado, pues al serle formulada la repregunta PRIMERA, en cuyo contenido sólo se interroga sí el ciudadano JESÚS VALBUENA ha tenido otra concubina, al respecto contesta que la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, le fue presentada como una amiga del antes nombrado JESUS VALBUENA, sin que previamente de las preguntas formuladas por la representación del promovente haya salido a relucir que dicha ciudadana, PETRA MARIA GONZALEZ, se atribuía una relación con el demandado. Por lo cual, se colige que su respuesta es inducida y no producto de una percepción objetiva, como debería ser para considerarse con la suficiente fuerza de persuasión para ser tomada en juicio. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
c) Tito Arrieta: De las respuestas dadas por el testigo antes mencionado, no se derivan afirmaciones que pudieren enervar la pretensión de autos y, de ese modo, dar por demostradas las negaciones de hecho expresadas por el demandado en su contestación, entre otras razones, porque se limitó en su testimonio a decir que en ocasiones veía a la ciudadana PETRA MARÍA GONZALEZ en lugares públicos, lo que es irrelevante para lo controvertido; además, cae en contradicciones al responder a las repreguntas PRIMERA, pues se deduce que el testigo ha hablado con la demandante. Sin embargo, en la respuesta dada a la repregunta SEGUNDA, asevera que no mantuvo conversaciones con dicha ciudadana; en consecuencia, se desestima el testigo in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
d) Olga Priano: Su testimonio debe ser desestimado a los fines de la definitiva, pues las preguntas que les fueron formuladas, como también las repreguntas, en nada contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos; por ende, las respuestas aportadas son irrelevante para la resolución de la litis. ASÍ SE DECIDE.
e) Humberto Caldera: El testimonio rendido por este testigo no puede ser considerado para la definitiva, ya que al responder a la pregunta 6., agrega que la demandada ha tenido supuesta relaciones con otra persona distinta a la mencionada en la interrogante, de lo que se deduce una clara apreciación que se trata de una respuesta parcial que no merece el crédito por parte de este juzgador, se reitera, para ser considerada como soporte probatorio de la definitiva. En consecuencia, se desestima la declaración in examine. ASÍ SE DECIDE.
f) Samuel Chourio: Del testimonio rendido por el testigo antes mencionado, no se deducen elementos que permitan un convencimiento respecto las negaciones de hecho aducidas en la contestación, a objeto de enervar lo afirmado en el libelo por la actora; menos aún, dicho testimonio es capaz de desvirtuar lo arrojado por otras probanzas precedentemente valoradas, de las cuales es susceptible deducir las estructuras contingente que persuadirían a quien juzga sobre la existencia de una unión estable de hecho entre los confluctuantes. En consecuencia, se desestima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
g) Lisandro González: A este testigo en la pregunta CUATRO, se le interroga respecto al conocimiento que pudiere tener de una supuesta relación concubinaria del demandado con una ciudadana de nombre Zulay Rojas, y en torno las razones por las cuales le consta ese conocimiento; sin embargo, sólo se limita a responder que tiene conocimiento que el demandado tuvo relación con la antes nombrada, pero omite cómo le consta dicho conocimiento. En consecuencia, su testimonio no debe ser valorado para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
h) Martha Ramos: La declaración de esta testigo no se estima a los efectos de la definitiva, pues no merece la suficiente credibilidad dada la respuesta a la pregunta 2., en la cual se le solicita que manifieste “si sabe y le consta” la existencia de una supuesta relación “inestable y esporádica” entre el demandado y la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ; limitándose sólo a responder que si, y no mencionar las razones por las cuales le consta dicha circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud como han sido valoradas las distintas fórmulas probáticas aportadas al proceso, de las cuales se demuestra que, efectivamente, existió una relación concubinaria o unión estable de hecho entre PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ y JESUS ANGEL VALBUENA, ambos plenamente identificados en actas; para lo cual, entre otras probanzas, fueron apreciadas las resultas de la prueba de informe dirigida a PDVSA, las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, y lo declarado por lo representantes del demandado en la oportunidad en la que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial constante en autos.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en esta motiva, y las valoraciones probáticas anteriores, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarara: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2016; por lo que queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por los profesionales del derecho TITO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANGEL VALBUENA, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de julio de 2016.
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
Dada la naturaleza de esta decisión, se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2: 50pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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