Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2521-16-100
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO ARGENIS AGUILAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.855.908, y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARATE DEMANDADA: La ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.206.384, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas en ejercicio OMAIRA CUICAS y LISBETH PEROZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.749 y 162.405, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL y MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.307 y 157.558, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente asunto de DIVORCIO 185-A intentado por el ciudadano FRANCISCO ARGENIS AGUILAR MARQUEZ. Motivado a la apelación interpuesta por el demandante en contra de la decisión dictada por ese mismo tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano Francisco Argenis Aguilar, ya identificado en actas, asistido por la profesional del derecho Lisbeth Perozo, y formuló solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, basándose también en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la causa No. 14-0094. E igualmente, el peticionante solicitó para los efectos pertinente se cite a la ciudadana Mirian Josefina Ramírez Colina, también plenamente identificada en actas.
A dicha solicitud el ya nombrado Juzgado del conocimiento la dio por admitida mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, ordenándose emplazar a la ciudadana antes mencionada ut supra, quien fue citada el día 27 de septiembre de 2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir lo propuesto por el peticionante.
En fecha 04 de octubre de 2016, el demandante confirió poder apud acta a las abogadas Omaira Cuicas y Lisbeth Perozo.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora procedió a subsanar la omisión del domicilio conyugal.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por la parte demandante. Y en fecha 02 de noviembre de 2016, ese mismo Juzgado dio por admitida las Probáticas aportadas por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano FRANCISCO ARGENIS AGUILAR MARQUEZ. Contra la referida decisión la parte actora ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado por ese mismo Juzgado el 21 de noviembre de 2016. De tal manera que, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 09 de diciembre de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Dario José Olano, presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el Segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la solicitud de disolución del vínculo conyugal:
Expresa el cónyuge solicitante, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadana Jueza, la vida en común de ambos se interrumpió en el día Siete (7) de Mayo del 1996 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma de Veinte (20) años, viviendo cada uno hoy en día en domicilios diferentes mi persona con otra pareja y ella en casa de su mama. …”
2. Razones expresadas por la cónyuge no solicitante:
Expone la cónyuge no solicitante lo siguiente:
“…Siendo oportunidad legal de conformidad, al termino (-Sic-) establecido en el auto de admisión de la compulsa, expongo los alegatos de la siguiente manera: Primero no es cierto que la vida en común se interrumpió el día 7 de mayo de 1996, por cuanto aun después de esta fecha, en forma intermitente hasta la presente fecha mi legitimo (-Sic-) esposo solicitante del divorcio ha convivido y cohabitado externamente por fuera del hogar en hoteles y moteles. …”
3. Motivos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
“…Se puede desprender de las actas procesales en la presente demanda, que el demandante, dentro de su lapso probatorio no demostró los hechos que fueron invocados en la demanda y el interés en que se produzca la ruptura legal de su relación conyugal con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ COLINA, no aporto (-Sic-) pruebas suficientes para determinar que hubo ruptura desde hace mas de cinco (05) años, requisito establecido en el artículo 185-A del código (-Sic-) Civil y del cual se fundamenta la presente demanda, a pesar que la parte demandada manifiesta que existe la separación y se comunican, no se demostró que la misma fue a partir del 07 de mayo de 1996 o hace mas de cinco (05) años.
Siguiendo el orden de ideas se desprende de las actas que no ha habido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio público (-Sic-), observa la juez que no se dio cumplimiento con todas las formalidades de Ley en tal sentido no considera procedente el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide. …”
4. Fundamentos del fallo de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, se considera lo siguiente:
Se observa de autos que el cónyuge solicitante fundamentó su pretensión de disolución del vínculo conyugal basado en el artículo 185 A del Código Civil, alegando una ruptura prolongada del vínculo conyugal de veinte (20) años. Asimismo, aduce que la razón por la cual se generó dicha ruptura se debió al hecho que “…la vida en común no era, ni es posible,…omissis…, viviendo cada uno hoy en día en domicilios diferentes mi persona con otra pareja…”.
En ese sentido, en la respectiva oportunidad probática el cónyuge solicitante invocó el merito favorable de las actas procesales, que como se sabe no se reputa como medio probatorio alguno, sino una invocatoria redundante del deber del Juez de atender todo lo constante en actas para la toma de su decisión. De igual modo, promueve el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tanto de su persona como de su cónyuge, MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA, identificada en actas, de los cuales se evidencia que ambos tienen un domicilio fiscal diferente, aspecto que se corrobora, y por ende se concomita, con las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, y de lo expresado por la cónyuge no solicitante en su escrito de fecha 03 de octubre de 2016 (f. 14). Lo anterior, igualmente debe conjugarse con la instrumental que cursa al folio 31 de estas actuaciones, es decir, la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, Municipio Valmore Rodríguez, Oficina de Registro Civil Municipal, en la cual se expresa la dirección de residencia del cónyuge solicitante, ciudadano FRANCISCO ARGENIS AGUILAR, identificado en autos. En ese sentido, las instrumentales in examines deben ser consideradas a los efectos de la definitiva a los fines de demostrar la no cohabitación del solicitante con la antes identificada ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la reproducción fotostática que cursa al folio 32, debe ser desestimada por no ser uno de aquellos documentos que pueden ser incorporados al proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, de haber sido allegada de la manera debida, por emanar de un tercero ajeno al proceso, necesariamente, tendría que ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem, teniendo también la posibilidad de promover la prueba de informe dispuesta en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promueve copia fotostática de un contrato de arrendamiento, que si bien fue autenticado, no se considera un documento público o privado reconocido o legalmente reconocido; por ende, no se refiere a aquellas documentales que pueden ser incorporadas al proceso en reproducciones de esa índole, conforme lo establece el artículo 429 ibidem. Razón por la cual, se desestima la reproducción in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el cónyuge solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos ISMARIS PENZO ROMERO, NIDIA GODOY y PEDRO CEGARRA, identificados en actas. En cuanto a la testigo ISMARIS PENZO ROMERO, esta se contradice en cuanto al año que, supuestamente, se inició la ruptura de vínculo conyugal, pues manifiesta que fue en 1995, y el cónyuge solicitante manifiesta en su escrito que fue a partir del 07 de mayo de 1996. Por su parte, la testigo NIDIA GODOY, se considera que se trata de una testigo referencial, si se toma en cuenta lo respondido a la pregunta SEPTIMA, en la que afirma que su conocimiento del hecho interrogado le deviene por haberse enterado “…conversando con su actual pareja me dijo que era casado. …”; y respecto al testigo PEDRO CEGARRA, se trata de un testigo que no tiene un conocimiento exacto de los hechos, ya que al responder a la SEPTIMA pregunta afirma: “Me parece que tiene uno pero de verdad no lo conozco…”. En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, se desestiman los testimonios in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores valoraciones deben conjugarse con las apreciaciones resultantes de las pruebas promovidas por la cónyuge no solicitante, ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA, identificada en actas. En ese sentido, fueron promovidos como testigos los ciudadanos YARECXI MEDINA, EDYBYHT MELENDEZ y GERONIMO URRIETA, identificados en actas. En relación con la primera de las nombradas, ratifica la no cohabitación de los cónyuges que conforman subjetivamente el sub iudice. En torno a lo declarado por la testigo EDYBYHT MELENDEZ, igualmente se evidencia la no cohabitación antes referida; y por lo que atañe al testigo GERONIMO URRIETA, de su testimonio también se demuestra la no cohabitación del cónyuge solicitante con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMÍRES COLINA.
De las declaraciones anteriores, como se ha podido apreciar, se puede sólo deducir como relevante para esta decisión la no cohabitación de los cónyuges FRANCISCO ARGENIS AGUILAR y MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA, identificados en las actas procesales; sin embargo, de dichos testimonios no se demuestra el tiempo en que ha perdurado dicha circunstancia a los fines de demostrar lo afirmado en el libelo en cuanto la ruptura prolongada del vínculo conyugal por el periodo que haría pasible la disolución solicitada, es decir, por más de cinco (5) años ininterrumpidos. En consecuencia, se desestiman las declaraciones in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la prueba de posiciones juradas promovida por la cónyuge no solicitante, de sus resultas (f. 61 y ss.), se aprecia de la respuesta dada a la SEGUNDA PREGUNTA. La confesión por parte de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA, identificada en autos, en relación a que no cohabita con el cónyuge solicitante, aunque entre ellos ha permanecido la comunicación, lo que no representa para quien decide una circunstancia extraordinaria que implique una manifestación del deber matrimonial de cohabitación de los cónyuges. En consecuencia, se toma en cuenta la declaración in examine de la cónyuge no solicitante a los efectos de la definitiva; lo que a su vez debe conjugarse con las testimoniales y documentales precedentemente valoradas. ASÍ SE DECIDE.
Luego de la valoración de las pruebas antes vista, se considera de interés para esta motiva traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N°. 693, de fecha 02 de junio de 2015, de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se establece:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…)…”
La sentencia antes citada reafirma el carácter consensual del matrimonio, así como la necesidad de una igual manifestación voluntaria para disolverlo. Asimismo, se reputa como un derecho de los cónyuges, o de uno en particular, se insiste, producto de ese libre consentimiento, la “suspensión de la vida en común”, como consecuencia de desafectos u otra circunstancia que altere el cumplimiento efectivo de los deberes conyugales, entre otros, el deber de cohabitación.
De igual modo resulta relevante para estas consideraciones el fallo dictado por esa misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 09 de diciembre de 2016, signado con el N°. 1.070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, en el que asevera:
“De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley.
Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende la declaración voluntaria del cónyuge FRANCISCO ARGENIS AGUILAR, identificado en actas, en la cual manifiesta que la vida en común con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RALIREZ COLINA, igualmente identificada en autos, “…no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma de Veinte (20) años, viviendo cada uno hoy en día en domicilios diferentes..”, incluso, asintiendo su convivencia “…con otra pareja. …”.
Además, a lo anterior se debe agregar que en actas quedó demostrada la no cohabitación de los cónyuges antes mencionado, por lo que se deduce que está dada la estructura contingente de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en último término; en el sentido que declarado voluntariamente el desafecto del cónyuge solicitante con respecto a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA, queda evidenciado el deseo de no continuar con la relación matrimonial producto de esa incompatibilidad derivada de tal carencia afectiva. Lo que condujo, incluso, a que estuviere suspendido el deber de cohabitación de los cónyuges, independientemente que por diversas razones hayan mantenido encuentros comunicativos, no así relaciones de naturaleza íntima, las cuales no se pueden deducir de lo meramente declarado por el testigo Gerónimo Urrieta (f. 59).
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, atendiendo muy especialmente la doctrina jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N°. 1.070, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2016. Por lo que se ANULA la sentencia recurrida, y se declara DISUELTO el vínculo conyugal hasta ahora existente entre los ciudadanos FRANCISCO ARGENIS AGUILAR y MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA, ambos identificados en actas; fundamentada dicha decisión, se insiste, en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, derivada de la sentencia N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano FRANCISCO ARGENIS AGUILAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2016, y en consecuencia;
• SE ANULA la sentencia recurrida, y se declara DISUELTO el vínculo conyugal hasta ahora existente entre los ciudadanos FRANCISCO ARGENIS AGUILAR y MIRIAN JOSEFINA RAMÍREZ COLINA.
• QUEDA REVOCADO el fallo apelado.-
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.
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