República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2507-16-86

DEMANDANTE: La ciudadana IRENE RAMONA RICO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.260.350, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano SAUL DAVID PACHECO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.086.036, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana IRENE RAMONA RICO VEGAS, en contra de los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano SAUL DAVID PACHECO. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 05 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana IRENE RAMONA RICO VEGAS, anteriormente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Bracho, y solicitó la declaración jurada de la Relación Concubinaria que mantuvo según su decir con el ciudadano SAUL DAVID PACHECO en forma ininterrumpida, pública, y notoria, desde el 25 de enero de 2000; basándose su pretensión en el artículo 767 del Código Civil venezolano. Por lo que la actora, procedió también a demandar a los herederos desconocidos del de-cujus antes mencionado, para que se le reconozca dicha relación. Fueron acompañados junto con el libelo los elementos que la demandante consideró pertinente.
A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2016, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano Saul David Pacheco, a los fines de dar contestación. Librándose con esa misma fecha el Edito respectivo.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando: PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por IRENE RAMONA RICO VEGAS (…).
En fecha 06 de octubre de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la ya referida decisión.
En fecha 20 de octubre de 2016, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actas procesales a este Tribunal del alzada quien le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 26 de enero de 2017, se dejó contar que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2017, la ciudadana Irene Rico Vegas, plenamente identificada en actas, expuso: “…DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA: 06 DE COTRUBRE DEL AÑO 2016…”
Visto esto, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el primer (01°) día del lapso establecido ejusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

(...)

En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)

En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

(...)

De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la recurrente, ciudadana IRENE RAMONA RICO VEGAS, con la asistencia debida de abogado, y quien es parte demandante en el presente juicio; razón por lo cual este Tribunal superior decide homologarlo, quedando por dicha circunstancia confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2016. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la ciudadana IRENE RICO VEGAS, plenamente identificada en actas, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana IRENE RAMONA RICO VEGAS en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ciudadano SAUL DAVID PACHECO.
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.



JGN/Mfg/rc.-