Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2525-17-01

DEMANDANTE: El ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.711.741, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 149.084, V- 7.726.935, V- 7.844.824, V- 7.844.825 y V- 13.210.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las presentes copias certificadas relativas al juicio de ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ CARRIZO en contra de los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado ese mismo tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016.




ANTECEDENTES:
Se desprende de las referidas copias certificadas que, el ya nombrado Juzgado de la causa le dio entrada al procedimiento de Acción Ordinaria de Posesión en fecha primero (01) de noviembre de 2016, cuyo expediente fue recibido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en diligencia suscrita de fecha 09 de noviembre 2016, la parte actora solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia emitida por este órgano superior en función accidental, dictada el día 29 de julio de 2015.
Luego, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, previo a pronunciarse sobre la ejecución peticionada, ordenó notificar a la parte demandada a fin que manifiesten lo que a bien tengan en relación a ello. Por lo que contra el referido auto fue objeto de apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en un solo efecto, acordando remitir las presentes copias certificadas a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 26 de enero de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2017, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto (05) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Consta en el auto apelado (f. 10), lo siguiente:
“…De esta amanera, visto el anterior dispositivo, del cual se desprende que se declaró con lugar la presente demanda y la consecuente restitución de la posesión del lote de terreno en el cual se encuentran determinadas las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, si bien no se trata concretamente de un inmueble destinado a uso de vivienda, las estructuras aledañas a dicho lote de terreno si constituyen viviendas de tipo familiar, y siendo que en lote de terreno mencionado que es de restitución, este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, en resguardo y estabilidad de los derechos involucrados, previo a pronunciarse sobre la ejecución en la presente causa ordena notificar a la parte demandada a fin de notificarle sobre la orden de restitución de la posesión del lote de terreno señalado así como las determinadas bienhechurías, a fin de que manifiesten por ante este Juzgado lo que a bien tenga en relación a ello, debiendo comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en actas la última notificación, indicándose que una vez notificados y no habiendo comparecido, este Tribunal procederá a la ejecución en la presente causa. Líbrese boletas de notificación. …”

Visto lo anterior, atendiendo lo constante en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acompañada a los autos, y lo decidido por este Tribunal superior en fecha 29 de julio de 2015, en la cual se ordena la restitución en la posesión del lote de terreno y las bienhechurias descritas en la demanda de Acción Posesoria declarada Con Lugar, y cuya sentencia adquirió el efecto declarativo de cosa juzgada; corresponde al Tribunal de la causa ordenar la referida ejecución sin dilación alguna, salvo suspensión de dicho trámite por causa legalmente establecida.
En todo caso, en el supuesto que la respectiva ejecución afecte la condición del respectivo inmueble como vivienda familiar, será el juez de la ejecución quien deberá suspender dicho trámite hasta tanto se de cumplimiento a las previsiones contenidas en el Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente, en los artículos 12 y ss., del referido cuerpo legal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expresado, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 noviembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELSA OLAVES DE SUÁREZ, plenamente identificada en actas, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 noviembre de 2016.
• QUEDA REVOCADO, el precitado ordenamiento apelado.
En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.