República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2519-16-98
DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.871.916, y domiciliada el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.721.439, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ELSA OLAVES DE SUÁREZ y MARY GODOY TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.641 y 31.821, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.654.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA DUARTE en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO. En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por dicho juzgado.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la ciudadana Belkis Josefina Valbuena Duarte, ya identificada en actas, con la debida asistencia de la Dra. Elsa Olaves de Suárez, y procedió a demandar por la acción de Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano Oswaldo Enrique Ventura Cardozo, también identificado en actas, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Solicitando la liquidación del cincuenta por ciento (50%) del valor real de unas mejoras y bienhechurías que existen sobre una faja de terreno que alega ser ejido ubicado en la Calle Miranda, esquina con Callejón Ricauter, del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, que según afirma, fueron fomentando a sus propias expensas durante su unión conyugal con el mencionado ciudadano; y la cual el demandado se ha negado a liquidarla amistosamente, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial. La actora estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.5000.000,00), equivalente a 10.000,00 Unidades Tributarias; incorporando junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento la dio por admitida mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, ordenando emplazar al ciudadano Oswaldo Ventura, quien fue citado el día 16 de julio de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa le dio curso de ley a la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el demandado dio contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos esbozados en el libelo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa admitió las Pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales, el a quo profirió su fallo en fecha 25 de octubre de 2016, declarando: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 02 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, solamente la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 07 de febrero de 2017, la parte demandante concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el sexto (06) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El presente asunto versa respecto a una tutela jurisdiccional de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VALBUENA, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA, ambos plenamente identificados en autos. En la cual se solicita la partición de un bien inmueble representado por unas mejoras y bienhechurías, supuestamente, fomentadas por los excónyuges mencionados durante la vigencia de la relación matrimonial. Sin embargo, en el acto de contestación y oposición a la pretensión antes referida (f. 23), el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VENTURA, negó que dicho bien haya sido fomentado por él y su excónyuge durante el matrimonio, pues la vivienda descrita en la reforma de la demanda (f. 21), y que sirve de objeto a la presente controversia, presuntamente, le había servido de “cobijo” gracias al consentimiento de su padre, quien la habitó hasta su muerte.
En ese sentido, vistos como ha quedado establecido el contradictorio, y atendiendo lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes con el objeto de demostrar sus distintas afirmaciones de hecho y las defensas opuestas, conforme lo establecen los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la parte demandante de la partición presenta conjuntamente con su libelo, reproducción fotostática de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La referida sentencia fue ratificada en el escrito de pruebas de la actora (f. 27 y ss.), y a su vez, ratificada en el escrito de promoción de la demandada. Dicha reproducción es copia de actas de un expediente judicial, las cuales por esa razón, se reputan como documentos públicos. De allí que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como validamente incorporadas a las actas procesales. Vale acotar, que por tratarse el divorcio de los confluctuantes un hecho no controvertido en la litis, la valoración de las reproducciones in examine sólo estaría circunscrita a los efectos de la legitimidad de las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la accionante con el libelo de demanda acompaña entre los folios 07 al 09, documento de declaración posesoria de bienhechurías, presuntamente fomentadas en conjunto con su éxcónyuge, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, anotado bajo el N°. 36, Tomo: 82, de los Libros de autenticaciones respectivos. Dicha documental fue ratificada por la actora en su escrito de promoción de pruebas, y a su vez, por el demandado en su respectivo escrito probatorio.
Es el caso que la instrumental antes referida debe ser conjugada con las resultas de la prueba de informes promovida por el demandado, y que cursan entre los folios 101 al 104, la que también promovió la actora en el punto QUINTO de su escrito de pruebas; de donde se puede deducir que, en efecto, las bienhechurías y mejoras objeto de partición aparecen inscritas en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, a nombre de los confluctuantes, es decir, BELKIS JOSEFINA VALBUENA y OSWALDO ENRIQUE VENTURA, ambos identificados en autos.
De los anteriores medios probatorios se demuestra que las bienhechurías declaradas por la demandante, cuyo documento de declaración contó con la oposición del demandado en su contestación, no fueron desvirtuadas en actas, carga que le correspondía al excónyuge OSWALDO ENRIQUE VENTURA, identificado en auto, quien, se reitera, en su contestación negó el contenido de la citada declaración, afirmando que el bien objeto de la presente partición era propiedad de su padre; lo que no pudo quedar demostrado - siendo parte de su carga probatoria en atención a lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil - a través del informe promovido en el punto TERCERO de su escrito de prueba, el cual por emanar de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil; aspecto que tampoco se evidencia de las resultas de la prueba de informe (f. 97), promovida en el punto CUARTO del escrito respectivo, en el cual se lee que el aludido informe no emanó del INSTITUTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL ATENCIÓN PSICOPEDÁGOGICA CABIMAS (A. P S. I. C. A.). En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a la declaración de mejoras y bienhechurías in examine a los efectos de la definitiva; y se desestiman para tal fin el informe y las resultas antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
En relación al levantamiento parcelario promovido en el escrito de pruebas de la demandante en el punto SEXTO de su escrito de pruebas, este forma parte de las resultas de la información requerida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, precedentemente valoradas; por ende, se ratifica dicha apreciación a lo efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que concierne a las resultas de la inspección judicial promovida por la actora en el punto CUARTO de su escrito de prueba, éstas cursan entre los folios 86 al 89, y se desestiman a los efectos de la definitiva, en virtud que en la contestación y oposición del accionado no fueron controvertidas las medidas y linderos del inmueble objeto del subiudice, luego de la cesión efectuada sobre parte del aludido inmueble, según se expresa en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, constan en autos las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, de los cuales sólo constan las declaraciones siguientes:
A) En relación a lo declarado por el ciudadano Ricardo Antonio Nava (f. 76 y ss.), su testimonio se considera como no contradictorio y se deduce su conocimiento sobres los hechos que formaron parte del interrogatorio. En consecuencia, se toma en cuenta el testimonio en in examini para demostrar que las bienhechuría objeto del sub iudice, fueron fomentadas por los confluctuantes. ASÍ SE DECIDE.
B) Por lo que respecta al testigo Pedro Antonio Sergueri Bermudez, su testimonio no resulta contradictoria, además, es conteste con lo declarado por el testigo antes examinado. En consecuencia, se estima dicha declaración para dar por demostrado el fomento de las mejoras y bienhechurías cuya partición se demanda, por los confluctuantes de autos. ASÍ SE DECIDE.
C) Por lo que atañe a la testigo Teresa de la Chiquinquirá Montero de Suárez, de igual modo su testimonio debe ser apreciado para la definitiva, pues, al declarar no cae en contradicciones y coincide con lo manifestado por los testigos previamente valorados, específicamente, en cuanto al fomento de las mejoras y bienhechurías cuya partición se reclama, por parte de los confluctuantes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistas como han quedado valoradas las distintas fórmulas probáticas constantes en las actas procesales, queda efectivamente demostrado que el bien inmueble cuya partición y liquidación se reclama, fue fomentado durante la vigencia del matrimonio por los excónyuges BELKIS JOSEFINA VALVUENA y OSWALDO ENRIQUE VENTURA, identificados en actas; por lo que forma parte de la comunidad o sociedad de gananciales derivada de dicha relación matrimonial. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresado en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 25 de octubre de 2016. Por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Rossana Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 25 de octubre de 2016.
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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