Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2518-16-97
DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA ROSENDO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.724.865, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ARNALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.670.489, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho CARMEN B. AZUAJE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.602.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.550.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSENDO SAAVEDRA, en contra del ciudadano ARNALDO CASTILLO. Motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto en contra de la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 19 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acudió la ciudadana María Chiquinquirá Rosendo Saavedra, anteriormente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Dra. Carmen Azuaje Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.550, y de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil solicitó formalmente la titularidad por Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble que dice viene poseyendo en forma legítima durante más de veintiún (21) año, que se encuentra ubicado en la carretera H, casa No. 137, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; el cual según alega es la única que ha ejercido la posesión del mismo, de manera legítima, continua, no interrumpida, como lo establece el artículo 772 del Código Civil venezolano. Razón por la cual, la actora ejerció la presente acción en contra del ciudadano Arnaldo Castillo, plenamente identificado en actas. Fueron acompañados junto con el escrito los instrumentos que la demandante consideró pertinente.
El ya referido Juzgado de la causa por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, instó a la parte actora a que indique con exactitud, a quien se esta demandando en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana María Chiquinquirá Rosendo señaló como parte demandada al antes nombrado ciudadano ARNALDO CASTILLO. Asimismo, la demandante otorgó poder apud actas a la profesional del derecho Carmen B. Azuaje Jiménez, anteriormente identificada en actas.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa nuevamente instó a la parte actora a que amplíe, aclare o señale en forma diáfana a quien se demanda.
En fecha 19 de octubre de 2016, el a quo dicto su fallo declarando: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ ROSENDO SAAVEDRA.
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo el presente expediente a esta Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 02 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 08 de febrero de 2017, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto (05) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

1. Motivos de la demanda:

Expresa la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

“…Desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) vengo poseyendo en forma legítima como lo establece el artículo 772 del Código Civil, un inmueble ubicado en la carretera H, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy ubicado en la carretera h casa no. 137 Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, unas mejoras y bienhechurías con las siguientes características:
…omissis…
Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue realizado un documento de compra venta de dicho bien, el cual fue autenticado ante le Notaria Pública de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 43, de los Libros respectivos, mediante el cual los herederos conocidos del de cujus ARNALDO CASTILLO, es decir los ciudadanos INES LETICIA CASTILLO MELEAN DE SANGRONIS, ANA LUISA CASTILLO MELEAN, ARNALDO SEGUNDO CASTILLO SOTO, LUIS ESTEBAN CASTILLO MELEAN, ROSA ANGELICA CASTILLO MELEAN DE BRITO, PLINIO ALFONZO CASTILLO MELEAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula (-Sic-) de identidad No. V-3.117.507, V-3.634.899 V-3.634.024, V-4.013.792, V-4.519.935 y V-4.019.279, respectivamente todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, nos vendieron el inmueble antes señalado.
…omissis…
Pero es el caso, que el ciudadano DAVID JOSE COLINA URRIBARRI, ya identificado, nunca ha ejercido posesión sobre el inmueble anteriormente identificado, por cuanto me manifestó vía verbal que ese inmueble era mío y que él se iba, pero por asuntos económicos yo nunca traspase (-Sic-) o arregle (-Sic-) los papeles como lo debí haber hecho; y siendo que, la documental autenticada ante la Notaría Pública de la Ciudad y Municipio Cabimas, se refiere a un documento privado, no cumple con las formalidades legales previstas en el artículo 1924 del Código Civil. Razón por la cual, ejerzo la presente acción contra: ARNALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.670.489, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa de aquéllos que crean tener posibles derechos sobre el bien anteriormente señalado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, u así evitar posibles reposiciones en el futuro, solicito la citación del ciudadano: DAVID JOSE COLINA URRIBARRI y libren un edicto a los herederos conocidos y desconocidos.
…omissis…
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que yo MARIA CUIQUINQUIRA ROSENDO SAAVEDRA, ya identificada, he estado por el termino (-Sic-) de veintiún (21) años, y dos (2) meses, en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado. Y demando al ciudadano: ARNALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.670.489, tal como lo establece el artículo 691 eiusdem. A tal efecto consigno marcada con la letra “G” y “H” certificación de datos y certificación de gravamen del inmueble objeto del litijio (-Sic-). Sin embargo a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de aquéllos que crean tener posibles derechos sobre el bien anteriormente señalado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y así evitar posibles reposiciones en el futuro, solicito la citación de los ciudadanos: DAVID JOSE COLINA URRIBARRI, identificados en el libelo de la demanda y libre un edicto a los herederos conocidos identificados ut supra y desconocidos que crean tener algún derecho sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que expongan lo que consideren pertinente. …”



2. Fundamentos de la sentencia recurrida:

Se cimienta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:

“… En efecto, es impretermitible y esencial a los fines de la admisión de la demanda que el libelo contenga indicación expresa del nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen, pues el hecho material de su presentación representa un momento único de la relación jurídico-procesal, puesto que el Juez como autoridad dotado de poder jurisdiccional, y por ser en todo caso el director del proceso debe velar por la correcta formulación de la litis.
Por lo tanto en el caso en concreto a tratar la demandante no aclaro (-Sic-) las serias contradicciones y ambigüedades que hacen la demanda ininteligible, no aclaró o señaló en forma diáfana a quien demanda, en virtud de que se infiere de la redacción del libelo que el ciudadano ARNALDO CASTILLO, es de cujus en un momento determinado y en otro párrafo del escrito libelar y su ampliación pareciera que se encontrara vivo; no obstante, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso y el arbitro que mantendrá a las partes dentro de los derechos y facultades comunes a ella, libro (-Sic-) un auto en fecha 02 de Octubre de 2016, y un nuevo auto en fecha 06 de Octubre de 2016, donde se insto (-Sic-) a la parte demandante a indicar con precisión y exactitud la persona contra la cual obra la demanda, advirtiendo en el último de los autos que si la acción iba dirigida a otros sujetos, debía igualmente señalarlo en forma expresa; y observando que hasta la fecha en curso no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el último de las autos mencionados es menester de esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.- …”




3. Fundamentos del fallo de alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera pertinente traer a colación algunos comentarios doctrinales y sentencias relevantes del tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia a la falta de legitimidad. En ese sentido, Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación a la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. En ese sentido, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, o porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.


Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).


Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:
“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.

Como se puede colegir de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte actora en su pretensión de prescripción adquisitiva de derecho de propiedad, pide sea convocado al proceso al ciudadano DAVID JOSÉ COLINA, identificado en actas, supuestamente, por que su posesión sobre el inmueble objeto de la tutela judicial incoada ha sido perturbada por dicho ciudadano; pretensión que en todo caso tiene establecido en el ordenamiento jurídico una tutela jurisdiccional concreta, como lo es el amparo posesorio previsto en el artículo 782 del Código Civil, y que se sigue conforme al artículo 700 y ss., del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es incompatible con el establecido para los proceso de prescripción adquisitiva, que sería el juicio ordinario, esto por no tener un procedimiento especial atribuido. Además, la accionante declara en su libelo que ejerce su pretensión contra el ciudadano ARNALDO CASTILLO, identificado en acta, respecto al cual se afirma en la demanda que es fallecido, razón por lo cual pide que se citen a través de edicto a los herederos desconocidos del antes nombrado.
Como se puede colegir, existe una reconocible falta de legitimación pasiva al pretender estructurar el proceso emplazando al antes mencionado DAVID JOSÉ COLINA, de quien se dice en el libelo “…nunca ha ejercicio posesión sobre el inmueble…” identificado en los autos. Vale acotar que son más preocupantes los desaciertos del escrito de demanda cuando se expresa en el punto DEL PETITORIO: “…Y demando al ciudadano ARNALDO CASTILLO,…”, a se señala en el libelo como de cujus; por lo que la actora incurre en el equívoco de demandar a un difunto.
Por lo precedentemente expuesto, dados los razonamientos en lo cuales se sustenta la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2016. Por dicha circunstancia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las establecidas en la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de legitimación pasiva de los demandados, DAVID JOSÉ COLINA, identificado en actas, y del fallecido ARNALDO CASTILLO, cuyos datos de identidad en vida igualmente constan en autos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Carmen Azuaje, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Rosendo Saavedra, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2016.
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las establecidas en la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de legitimación pasiva de los demandados, DAVID JOSÉ COLINA, identificado en actas, y del fallecido ARNALDO CASTILLO, cuyos datos de identidad en vida igualmente constan en autos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del proceso, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.