REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2017, por los ciudadanos WERNER HAMM ABREU y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, y mediante un otrosí al final del mismo, la ciudadana VIVIAN URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.696.836, V-3.378.581, y V-3.378.582, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.881, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha trece (13) de julio de 2016, en el procedimiento que por solicitud de Medida Cautelar Autónoma e Innominada siguen las sociedades mercantiles “INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A.” (INFUSA) y “DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A.” (DEGAPECA) respecto de los fundos agropecuarios “Pozo San Juan”, “Los Claros”, “Jagüeyes Nuevos”, “Negrones”, “Corral Viejo” y “Santa Lucía”, conformantes de la unidad de producción agropecuaria conocida como “Los Claros” y de los fundos agropecuarios denominados “Portugués del norte”, “Portugués del Sur” y “Tío Pacho”, conformantes de la unidad de producción agropecuaria conocida como “Barranquitas”. Este Juzgador para decidir observa:

-I-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Al respecto la parte presuntamente agraviada establece, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:
1. Que formalmente incoan Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2016, con el objeto de hacer cesar los actos de destrucción, ruina y abandono que el solicitante de la medida atribuye a los presuntos agraviados WERNER HAMM ABREU, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, respecto de los fundos agropecuarios “Pozo San Juan”, “Los Claros”, “Jagüeyes Nuevos”, “Negrones”, “Corral Viejo” y “Santa Lucía”, conformantes de la unidad de producción agropecuaria conocida como “Los Claros” y de los fundos agropecuarios denominados “Portugués del norte”, “Portugués del sur” y “Tío Pacho”, conformantes de la unidad de producción agropecuaria conocida como “Barranquitas”, y a su vez concediendo por el lapso de vigencia de doce meses a las sociedades mercantiles “INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A.” (INFUSA) y “DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A.” (DEGAPECA), las funciones de control y gerencia de los referidos fundos agropecuarios conminando además a los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, a abstenerse por sí, o a través de personal de confianza, de realizar en dichos fundos cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que boicotee, perturbe o interfiera las actividades diarias que allí se ejecutan.

2. Alegan los presuntos agraviados que no obstante de ser las personas directamente afectadas por la Medida Preventiva Autónoma decretada a través de la referida decisión judicial de fecha trece (13) de julio de 2016, nada se dispuso ni instruyó en el sentido de que fueran notificados de la medida dictada a los fines del ejercicio del derecho a la defensa que les asiste y la presentación de cualquier oposición u objeción que les permitiera impugnar la medida objeto de decisión.

3. Aducen que la violación de la garantía constitucional del debido proceso que comete el a quo mediante la decisión en cuestión, es verificable desde una perspectiva estrictamente adjetiva, por el soslayo que afectó la necesaria citación o notificación de las personas contra quienes tal medida deparó efectos de perjuicio, y que la referida medida autónoma adoptada viene a constituir un ejercicio desviado de la función jurisdiccional.

4. Atribuyen la competencia para conocer de esta Acción de Amparo a este Juzgado Superior porque así lo determina el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y afirman la admisibilidad de la presente acción por considerar que no están presentes ninguno de los supuestos que establece el artículo 6 de la misma ley.

5. Denuncian la directa violación de la garantía constitucional del debido proceso –en su visión adjetiva-, en que incurre el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al pronunciarse sobre una medida preventiva autónoma, fundamentada en la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de un proceso judicial en el cual no se le dio cabida a los sujetos contra quienes obraba los efectos del decreto en cuestión, soslayándoles el derecho a que se les admitiese como partes y legítimos contradictores, en reconocimiento y atención del derecho a ser oídos y a contar con tiempo suficiente para ejercer su defensa. De igual forma, alegan que la construcción procesal de la medida autónoma decretada por el Tribunal A quo, se hizo con total y radical exclusión de toda posibilidad de participar e integrarse como partes y legítimos contradictores en dicho proceso.

6. Arguyen los presuntos agraviados, que el poder otorgado al Juez Agrario con fundamento en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 de la norma adjetiva civil, debe apuntar a los fines propios para los que se encuentran preordenados, y que no han de ser empleados como medios para satisfacer intereses distintos al que establece la ley; de modo que se constituye en un “abuso de poder” el hecho que un juez utilice con finalidades distintas –a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales- la facultad que se le atribuyó mediante el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en función de la cual, los decretos han de estar orientados en función de la protección del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria.

7. Indican los agraviados en su escrito, que la solicitud presentada por el abogado JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, no fue sino que una manifestación adicional de la conflictualidad judicial existente entre ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y WERNER HAMM ABREU, escondiéndose en un acto arbitrario que denota abuso de poder, por lo que tal medida preventiva autónoma dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de julio de 2016, no fue sino que “pura fachada” para ocultar el fin real que mediante ella su solicitante perseguía.

8. Solicitan, por último, los presuntos agraviados, basados en lo previsto en los artículos 49, 257 (debido proceso) y 115 (propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se declare con lugar la Acción de Amparo incoada, reconociendo la inconstitucionalidad de la decisión judicial accionada e imponga restablecimiento del orden jurídico-constitucional infringido, asimismo, que se decrete la Nulidad de la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de julio de 2016, y se le suprima en consecuencia toda su eficacia tanto en lo procesal como en lo sustancial.

-II-
DE LA COMPETENCIA

La acción de Amparo Constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquellas que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues, es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.
Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).
Así pues, quien decide observa, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que el supuesto establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, es de la especie que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas decisiones ha denominado “Amparo contra sentencias”, el cual la Doctrina ha establecido que no solo procede contra sentencias judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, sino contra cualquier resolución, acto u omisión que realiza el Juez y que los mismos vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.
Por lo que, en el presente caso, al ser planteada la acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2.016, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indefectiblemente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser este Juzgado la instancia superior jerárquica de dicho juzgado, y así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, hechas las precisiones precedentes, quien decide observa lo dispuesto por los presuntos agraviados en su escrito recursivo, muy especialmente lo estipulado en el capítulo Tercero del mismo, donde denuncian “…la directa violación de la garantía constitucional del debido proceso, en su visión adejtiva, en la que incurre el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, al emitir con su ya indicada decisión de fecha 13 de julio de 2016, una medida preventiva autónoma fundamentada en la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de un proceso judicial en el cual no se le dio cabida a los sujetos contra quienes obraban todos sus efectos materiales, toda vez que a pesar de tener esa providencia judicial como destinatarios a los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, el proceso judicial donde esta fue decretada se agoto (Sic) completamente en su dictado e inmediata ejecución, soslayándole a las personas directamente afectadas por esa medida, el derecho a que se les admitiese como partes y legítimos contradictores, en reconocimiento y atención del derecho a ser oídos y a contar con tiempo suficiente para ejercer su defensa”.
Asimismo alegan los presuntos agraviados, que el juez de instancia, con la referida decisión, transgredió el debido proceso como garantía constitucional, pues la construcción procesal de la medida autónoma decretada se hizo a su juicio, con total y radical exclusión de toda posibilidad de participación e integración de WERNER HAMM ABREU, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, como partes y legítimos contradictores en dicho proceso, en orden al ejercicio de su derecho de defensa, ya que ni siquiera se dispuso su notificación, ni el otorgamiento de un prudencial lapso para que fuesen oídos y canalizar su oposición a la medida que frontalmente los afectaba y los sigue afectando.
De igual forma observa quien decide, que de las actas procesales se desprende el hecho de que efectivamente el Juez Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto una Medida Autónoma de Protección del Medio Ambiente, la Biodiversidad y la Actividad Productiva Agroalimentaria en fecha trece (13) de julio de 2016, enmarcado dentro del escenario previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a la Guarnición Militar del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, a la Segunda Compañía del Destacamento 114, Comando de Zona Numero 11 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Villa del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 114, Comando de Zona Numero 11 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector El Crucero, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; a la Tercerea Compañía del Destacamento 114, Comando de Zona Numero 11 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Defensor Agrario del Estado Zulia y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia; exponiendo además que la referida medida resultaría vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento sería considerado como desacato a la orden impartida; asimismo en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la Ciudad de Caracas; y, posteriormente, tal y como consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado mediante oficio número 046-2017, de fecha 31 de Enero del 2.017, ordenó las notificaciones de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, señalando que las referidas boletas de notificación están libradas desde el momento en el cual se dictó la sentencia atacada por vía constitucional.
Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad.
Por lo que, una vez acordadas, el juez debe proceder a notificar a las autoridades públicas, advirtiéndoles que de conformidad con la Ley las mismas son vinculantes en virtud del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, debiendo acordarse igualmente la notificación de cualquier persona contra la cual obre la medida, para que éstas, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil seis, (caso: Cervecería Polas Los Cortijos y otros) procedan, en caso de considerarlo conveniente a sus derechos e intereses, a ejercer la oposición contra la medida decretada, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 49 de la Constitución, norma que consagra el derecho al debido proceso, señala en su numeral 1° que: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones.
Por su parte el Amparo contra una sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mitigar la desesperación y angustias ciudadanas causadas por algunos fallos lesivos de normas fundamentales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para evitar la vulneración de la cosa Juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, del análisis de las actas que se encuentran consignadas en el presente expediente, se evidencia que no se ha producido la violación de los Derechos de Rango Constitucional alegados por el accionante, pues, se constata en primer término que el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no actuó fuera de su competencia al dictar la Medida Autónoma de Protección del Medio Ambiente, la Biodiversidad y la Actividad Productiva Agroalimentaria, decretada y practicada, y basó su actuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1 de la referida Ley y el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el orden de ideas, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En mismo sentido, es importante destacar que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En tal sentido y a luz de tales alegaciones considera necesario quien decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), expediente Nº 11-0513, fallo este, pacífico y vinculante para todos los juzgados del la República Bolivariana de Venezuela, la cual vino a ratificar la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) el cual es, parcialmente, del siguiente tenor, a saber:

(Sic)…(Omissis)… “Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Cursivas de este tribunal).
Así pues, cuando el Juez Agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide…Omissis…”.-

Este criterio es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 29 de Abril de Dos Mil Trece con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Carlos Alberto Santa Hurtado), expediente Nº 13-0485, al referir que:

“La acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso”.

Ahora bien, realizadas las precisiones jurisprudenciales anteriores, las cuales son adoptadas por este sentenciador no sólo por su carácter vinculante, sino por estar además, en total concierto con los preceptos doctrinales y alegatorios allí expresados, quien aquí decide observa entonces, que a este tipo de solicitudes cautelares al detentar un carácter autónomo, les resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que por su naturaleza especialísima de protección preventiva y temporal tanto de la producción agroalimentaria y del ambiente, debe tramitarse por ante el juzgado agrario de instancia competente al efecto, quien actuará en esa sede especial, vale decir, en sede cautelar, conforme a lo indicado en el fallo vinculante supra expuesto.
Considera importante este sentenciador, señalar además, que nuestro proceso está informado por el Principio de la Preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001 (Caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), en la cual, expresó lo siguiente:

(…) “En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

Por lo cual, queda claro a juicio de este sentenciador, que no estando precluida la etapa de notificación a las autoridades públicas competentes en virtud del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, así como la notificación de las personas contra quienes obra la medida, para que éstas, de conformidad con el procedimiento establecido procedan, en caso de considerarlo conveniente a sus derechos e intereses, a ejercer la oposición contra la medida decretada, coexiste de manera diáfana y determinante, un medio idóneo, breve, sumario, expedito y eficaz para dirimir, y eventualmente reparar las posibles lesiones constitucionales sufridas por los hoy recurrentes; medio este distinto a la vía extraordinaria de amparo constitucional invocada, pues esta, como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia y doctrina patria aplicable al efecto, por su carácter de vía extraordinaria, solo debe implementarse, entre otros, cuando no exista un medio idóneo, breve, sumario, expedito y eficaz, capaz de reparar las posibles lesiones constitucionales sufridas por el justiciable, lo que en el caso de marras, resultaba perfectamente obtenible, pues al tener conocimiento los presuntos agraviados de la Medida Autónoma de Protección del Medio Ambiente, la Biodiversidad y la Actividad Productiva Agroalimentaria decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2016, bien por vía de la materialización de su notificación aun en trámite, en los términos previstos en la norma adjetiva, o bien, mediante su comparecencia voluntaria una vez enterados por cualquier otro medio de dicho decreto; podían y pueden aun ejercer su derecho a la defensa dentro de los lineamientos de un debido proceso mediante la oposición que hicieran a tal decisión, según lo sancionado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que ese es el procedimiento previsto jurisprudencialmente para hacer valer sus defensas y alegatos frente al decreto y práctica de este tipo de medidas.
En tal sentido concluye quien decide, que la pendencia del acto de notificación, por encontrarse el misma en trámite, no puede en ningún caso ser interpretado por los presuntos agraviados, como su exclusión total y radical, y el agotamiento para ellos de dicho procedimiento, como tampoco el soslayo a su derecho a ser oídos y ejercer oportunamente su derecho a la defensa; argumento fundamental invocado y desarrollado para acudir a la vía recursiva extraordinaria que hoy pretenden; en consecuencia yerran los presuntos agraviados, al intentar el presente recurso de Amparo Constitucional, y acudir a este Juzgado Superior Primero Agrario, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quedando meridianamente clara en el presente caso, a juicio de este sentenciador, la existencia positiva de un medio idóneo, breve, sumario, expedito y eficaz preexistente, distinto al de Amparo Constitucional, a los fines de oponerse a la decisión emanada del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos previstos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejercicio no consta en autos por parte de los presuntos agraviados; de tal manera, en base a los fundamentos de derecho expuestos y ante la facultad que tiene el Juez de revisar la procedencia o no de la solicitud de Amparo, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numerales primero (1°) y quinto (5°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2.016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello. Y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete 2017. Años: 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG JORGE LUIS CAMACHO

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 981 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA