REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.704
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el N° 40, tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: HAIFA HADDAD KILZI, SAUL CRESPO LOSSADA, MARIA INES LEON SUAREZ, MAUREN LISSETT CERPA VELASQUEZ, ANDREINA FABIOLA RISSON RINCON, MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, MARGARITA PAULINA ASSENZA ARTEAGA, MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO PARRA, MAIRALEJANDRA DEL VALLE INFANTE GOMEZ, OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, LUIS JOSE MONTES LOPEZ, RUBEN DARIO VELIZ CALLES, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ, CARLA CRISTINA TANGREDI CECCARELLI, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, MARIA GABRIELA FERNANDEZ ARANGUREN e YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.438, 6.825, 89.391, 83.362, 108.576, 117.347, 126.821, 130.352, 129.089, 138.282, 70.545, 111.350, 112.943, 132.549, 148.415, 111.914, 84.322, 89.820, 142.955, 133.048, 83.331 y 23.747, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 90-A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.180.635 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO HERNANDEZ ORIA, RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ e HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.368, 115.298 y 128.067, respectivamente.
JUICIO: Cobro de bolívares por intimación.
MOTIVO: Desistimiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 14 de abril de 2015.
Vista la diligencia presentada el día 03 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el N° 40, tomo 17-A, parte demandante de autos, en la cual solicita se homologue el desistimiento presentando ante este Juzgado Superior mediante escrito de fecha, 17 de mayo de 2016, suscrito por su persona y por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.298, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ut supra identificada, y del ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.180.635, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, partes demandadas de autos, a través del cual la parte demandante-recurrida DESISTE DEL PROCEDIMIENTO y los demandados-recurrentes convienen en ello, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., y el ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, todos anteriormente identificados, admitida en fecha 04 de mayo de 2014, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo apelada el día 25 de febrero de 2015, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior, producto de distribución de Ley, del referido recurso de apelación; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a lo peticionado, es menester establecer que, con motivo a la designación que me fuere realizada como Juez Suplente de este Juzgado Superior, yo, DR. ADAN VIVAS SANTAELLA, me aprehendo del conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales.
Puntualizado lo anterior, se establece que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitido a esta Superioridad, que la abogada en ejercicio ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., es quien se presenta a formular el analizado desistimiento, y el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A., y del ciudadano IGNACIO DUARTE, antes identificados, conviene en él. De esta forma, se establece que este Sentenciador ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitido a este Sentenciador de Alzada, que la abogada en ejercicio ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., quien se presentó a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la mencionada sociedad mercantil accionante-recurrida, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 13, tomo 229, otorgado por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.438, en su carácter de representante legal y consultor jurídico de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., y de carta de autorización para desistir del presente procedimiento, emanada de la mencionada sociedad mercantil, conforme a los establecidos en el aludido instrumento poder, los cuales corren insertos en las actas del presente expediente; asimismo, el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A., y del ciudadano IGNACIO DUARTE, accionados-recurrentes, antes identificados, según se evidencia de poder apud-acta, otorgado en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano IGNACIO DUARTE, actuando en nombre propio y en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A, quien se presentó a convenir en el presente desistimiento, posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte y con facultad expresa para desistir.
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, en escrito presentado por la abogada en ejercicio ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., y por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A., y del ciudadano IGNACIO DUARTE, todos ut supra identificados, en fecha 17 de mayo de 2016, recibido por la Secretaria de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.
En cuarto y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.
Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., y, observándose adicionalmente, que la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, objeto de la apelación sub litis, oída en ambos efectos, la cual declaró con lugar la demanda, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arriba a la conclusión este Jurisdicente que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso, que en este caso es del recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por la abogada en ejercicio ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora-recurrida, y convenido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A, y del ciudadano IGNACIO DUARTE, todos anteriormente identificados, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de este operador de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al ut supra singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A., declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora-recurrida, y convenido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A, y del ciudadano IGNACIO DUARTE, en fecha 17 de mayo de 2016; en consecuencia se le otorga así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-013-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS,
AVS/Mac/s5
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