REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 13.144
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.669.034, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821 y 231.212, respectivamente.
DEMANDADOS: LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.405.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.819 y 57.660, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 09 de febrero de 2017

Producto de la distribución de ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.669.034, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con asistencia del abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de octubre de 2016, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la parte recurrente, ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, antes identificada, contra la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.405.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, decisión mediante la cual, el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y a su vez, CON LUGAR la reconvención planteada por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA y finalmente, condenó en costas a la parte actora-reconvenida.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente a el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y con lugar la reconvención de nulidad de documento público de compra venta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(… Omissis…)
“De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente impugnó por insuficiente la estimación de la cuantía de la demanda dada por la actora reconvenida en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en ocasión a que el precio de la compra venta era por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), monto por el cual ha debido ser estimada la demanda.
Cabe destacar que en ese mismo acto y a los fines de la admisibilidad bajo el principio de la celeridad procesal y la unidad del proceso estimó la reconvención en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), equivalente a 1.496,06 unidades tributarias.
(… Omissis…)
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(… Omissis…)
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ publicado en el libro de "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia" Pierre Tapia, Osear, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(… Omissis…)
Criterio que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que dejó determinado que la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho y que conforme al artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
En el caso bajo estudio, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente al contradecir la estimación pura y simplemente con fundamento al instrumento fundamemal de la pretensión y a su vez, reconvenir amparada bajo el mismo título, alegó un hecho nuevo quedando el rechazo de la pretensión principal de forma pura y simple, estableciendo una nueva cuantía en el presente juicio y así se decide.
En consecuencia, observa este Tribunal que la demanda fue admitida el día 24 de febrero de 2014, cuya estimación por el actor reconvenido fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que equivale a 373 U.T. y al haber sido impugnada la citada cuantía por la parte demandada reconviniente y sostener una nueva cuantía en la acción reconvencional sin que la parte demandante reconvenida haya desvirtuado dicho monto, considera este Tribunal que la suma estimada por la parte actora reconvenida carece de justificación y procede el rechazo de estimación de la demanda por considerarla insuficiente y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal determina que la cuantía en la presente causa corresponde a la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), monto que fue estimado en la oportunidad legal por la parte demandada reconviniente, cantidad que no excede del límite para sustanciar y tramitar el procedimiento breve cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), atribuida al presente Juzgado de cognición y así se establece.
De igual forma en el acto de la contestación a todo evento destacó que la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República ha establecido la necesidad que en todos los juicios independientemente de la naturaleza del contrato que vincule a las partes contendientes, en los cuales el ejercicio de la acción conlleve un desalojo de viviendas, como la de autos, es necesario previo a ese desalojo, que se realice el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ello, resulta absolutamente nula por contrariar la ley y sin efecto jurídico alguno, la resolución administrativa expedida por la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2014 que habilitó la vía judicial a los fines del ejercicio de esta acción cuando ni siquiera se notificó de ese procedimiento a su mandante, cerceándosele abierta y flagrantemente el derecho al ejercicio de los recursos administrativos en contra de ese acto administrativo y solicitó a esta Operadora de Justicia en su condición de directora del proceso que ordene a la parte actora y al ente regional competente que realice el procedimiento administrativo en obsequio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como mecanismo para el restablecimiento del orden jurídico infringido por subversión procedimental en sede administrativa ya que sin realizar ese procedimiento, habilitaron la vía judicial a la actora para el ejercicio de la acción que originó este proceso con base a que el negocio jurídico no es un arrendamiento sino una compra venta; que no fue garantizado el derecho a ejercer los recursos administrativos en contra de esa providencia administrativa en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
(… Omissis…)
Ciertamente tal como lo invocó la parte demandada reconviniente la Sala de Casación Civil, en Pleno en fecha 17 de abril de 2013 según el Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712 determinó:
(… Omissis…)
Con vista a la anterior sentencia y por cuanto no consta de las actas procesales que la parte demandada reconviniente haya impugnado el acto administrativo emanado del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habiat del Estado Zulia, conforme el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera quien aquí decide que la parte actora reconvenida cumplió con el procedimiento previo independientemente de la decisión conforme lo establece el citado Decreto y consecuencialmente improcedente la solicitud de la parte demandada reconviniente referente a que ordene al ente regional competente que realice el procedimiento administrativo y así se establece.
Resueltas como han sido las anteriores incidencias, verifica esta Juzgadora que la presente causa se contrae a una pretensión principal contentiva de cumplimiento de contrato de compraventa y la acción reconvencional por nulidad del instrumento fundamental del juicio primogénito, interpuestos por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA NAVA y LILIANA BOSCAN PORRAS, respectivamente, pretensiones que aunque son contrapuestas están unidas por el mismo título pues, la primera pretende el cumplimiento de una obligación y la entrega del inmueble objeto del instrumento fundamental de la acción y la segunda, va dirigida con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 6 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro .del folio real del año 2013, lo cual obliga a este Tribunal a analizar en primera fase la existencia o no de un vicios en el consentimiento según lo alegado por la parte demandada reconviniente y el Tribunal lo hace de la siguiente forma:
(… Omissis…)
Ahora bien analizadas como han sido todas las pruebas producidas en esta causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión que existe un conjunto de indicios o elementos señalados por la parte demandada reconviniente evidenciados con las pruebas aportadas, así como del propio instrumento fundamental de la acción principal producido por la parte demandante reconvenida, que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que es cierto el hecho afirmado por la demandada reconviniente, de haber firmado un documento con la creencia de que no era la venta del inmueble de su propiedad sino una garantía para un préstamo dinerario en ocasión a la situación apremiante que vivía a la fecha de la firma del citado instrumento y que se mantuvo a la spera del compromiso asumido por la parte actora reconvenida, conclusión ésta que surge de los siguientes indicios:
Del documento de propiedad se constata que el precio de la venta estipulado fue en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), inferior al valor del inmueble para el mes de agosto de 2013 el cual era de Bs. 783.792,82.
Que la parte demandada reconviniente ocupa con sus hijos el inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que según el documento de venta fue cancelado mediante un cheque N° 38172892 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en fecha 6 de agosto de 2013 emanado de la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702 cuyo titular es la parte actora reconvenida y quedó plenamente demostrado que en la citada cuenta no había fondos dinerarios suficientes para cubrir dicho pago, lo que significado que no hubo pago en el precio.
De la denuncia formulada en la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, se constata que la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS en fecha 17 de septiembre de 2013 se encontraba en su hogar y que se presentó en su casa la parte actora reconvenida con una conducta desafiante y pudo haber atentado en contra de su integridad física a pesar de encontrarse en estado de gestación de ocho (8) meses.
Que la demandante reconvenida se considera propietaria del inmueble de marras.
Por consiguiente, al haber cumplido la parte demandada reconviniente la carga probatoria impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quedó demostrado en las actas procesales los requisitos de configuración del dolo referidos a la conducta intencional; que debe ser causante y que debe emanar de la otra parte contratante por lo que resulta ajustado en derecho declarar procedente la configuración del vicio del consentimiento bajo estudio y así se decide.
En derivación de lo anterior al haber quedado demostrado la configuración del dolo alegado por la demandada reconviniente, se declara con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN PORRAS en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA y así se declara.
De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que el consentimiento de la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS contenida en el documento público que se pretende anular no fue otorgado en forma voluntaria y consciente, sino bajo maquinaciones dolosas ejercida por la demandante reconvenida; consecuencialmente, se declara la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, de conformidad con el artículo 1.146 y 1.154 del Código Civil y así se decide.
DIPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO en contra de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO. En consecuencia, se declara nulo y sin efecto el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, quedando sin efecto la referida operación, efectuándose la participación al registro competente para que estampe la nota marginal respectiva, mediante copia mecanografiada del presente fallo, una vez que quede definitivamente firme.”
(… Omissis…)


TERCERO
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que forman el presente expediente, se desprende:

Que en el día 24 de febrero de 2014, fue admitida por el Tribunal a-quo, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO, contra la ciudadana LILIANA MARIA BOSCAN PORRAS, la cual se fundamentó en los siguientes términos:

Que la parte actora en el día 06 de agosto de 2013, compró un bien inmueble, cual era de la propiedad de la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS, por un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), mediante documento protocolizado en misma fecha, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310 y correspondiente al folio real del año 2013, conformado por la parcela distinguida con el N° 6-17 y la vivienda sobre ella construida del conjunto N° 6 (Las Palmas), urbanización “Caminos de la Lagunita”, I etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo la Concepción, sector la Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el referido inmueble objeto del contrato se encuentra delimitado de la siguiente manera: NORTE: Linda con la calle 6-1 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts); SUR: Linda con SC-4 y mide tres metros con sesenta centímetros (3, 60 mts); ESTE: Linda con parcela 6-16 y mide veinticuatro metros (24 mts); y OESTE: linda con parcela 6-18. midiendo veinticuatro metros (24 mts).

En este sentido, alegó que desde la fecha de la transferencia de los derechos de propiedad del aludido inmueble, la vendedora, ciudadana LILIANA BOSCÁN, solicitó que se le concediera un lapso de 5 días, con el motivo de entregar el inmueble totalmente desocupado, pero fue el caso que, la aludida ciudadana no realizó la entrega formal de la cosa en el plazo acordado, con lo cual, la ciudadana MARIA NAVA insistió reiteradas veces de forma amistosa a la ocupante del inmueble para llevar a cabo la entrega de la cosa, siendo infructuoso dicho pedimento a consecuencia de postura contumaz de la aludida demandada.

Asimismo, manifestó la parte actora que la ciudadana LILIANA BOSCÁN ya había recibido la suma acordada, la cual se señaló ut supra, el cual era un requisito para perfeccionar la referida compra venta.

En el mismo orden de ideas, arguyó el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada se vio obligada a recurrir a la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región-Zulia, lo que –según sus dichos- ocasionó innumerables daños, perjuicios y molestias.

Seguidamente, argumentó que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estableció el valor de la demanda en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), lo que representa aproximadamente trescientas setenta y tres (373) unidades tributarias.

Por otro lado, en fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal a la parte demandada; siendo que, el día 22 de abril del mismo año, el referido funcionario judicial expuso que dicha diligencia resultó infructuosa debido a que no pudo localizar a la demanda de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014 el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ solicita al aludido Tribunal de la causa que sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de verificar si la parte demandada posee otra dirección, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo, así como también admiculó la participación del Consejo Nacional de Electoral (C.N.E.) bajo los mismos fines.

Así, una vez verificado en el expediente la información requerida, el día 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, previo pedimento realizado por el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ, ordenó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, en fecha 4 de agosto de 2014, la Secretaria accidental del Tribunal a-quo expuso que el día 30 de julio de 2014 se trasladó a la dirección señalada por la parte actora para a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación de la parte demandada, dejando constancia de haber dado cumplimiento a dichas formalidades.

El día 26 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, previo al cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombrara a un defensor ad-litem que represente los derechos de la parte demandada. En consecuencia, en fecha 29 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa designó al abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.241, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, como defendor ad-litem de la ciudadana LILIANA BOSCÁN.

Sin embargo, el día 08 de octubre de 2014, compareció en la Sala del Tribunal a-quo la ciudadana LILIANA BOSCÁN, otorgando en ese mismo acto poder apud-acta a los abogados CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZALEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.819 y 57.660, respectivamente.

Así las cosas, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de octubre de 2014, en la cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte contraria, así como también la procedencia del derecho invocado, sin embargo, reconoció que el contrato fue suscrito por la ciudadana LILIANA BOSCÁN; asimismo, destacó que el aludido instrumento adolece del vicio de dolo en el consentimiento, así como también es nulo –según sus dichos- por carecer de causa, debido a que el referido cheque, el cual fue el medio de pago estipulado en el contrato, nunca fue girado, encontrándose desprovisto de fondos.

Alegó, que su representante suscribió el instrumento en la creencia que estaba celebrando un préstamo con la ciudadana MARÍA NAVA, en el cual figuraba el inmueble sub litis como garantía de pago de dicho contrato, convencida de la buena fe de la prenombrada ciudadana, y que –según su afirma- fue el motivo por el cual nunca recibió el pago del precio y menos aún con el cheque antes mencionado.

Argumentó, que el precio de la referida convención resulta irrisorio, respecto al valor del inmueble objeto de la pretensión, debido a que a este se le han efectuado múltiples mejoras, las cuales no fueron señaladas en el aludido contrato, elevando el valor del inmueble a una cantidad superior a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).

Del mismo modo, arguyó que la ciudadana MARIA NAVA indujo con dolo y premeditación a la ciudadana LILIANA BOSCÁN, con relación a la negociación se trataba de una garantía constituida por el referido inmueble, con el objeto de obtener un préstamo dinerario, y que el cheque solo fue utilizado para cubrir una formalidad en el Registro Inmobiliario.

Manifestó que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIANA BOSCÁN haya solicitando un lapso de cinco (059 días para desocupar el inmueble, así como también el hecho de que la ciudadana MARIA NAVA, parte demandante de autos, haya intercedido amistosamente para que se efectúe la entrega material del bien.

Esbozó, que la parte actora se presentó de forma abrupta y violenta al inmueble en cuestión, acompañada de hombres armados, exigiendo la desocupación de la vivienda; asimismo, señaló que –según sus dichos- la ciudadana MARIA BOSCÁN agredió verbalmente y formuló amenazas físicas contra la ciudadana LILIANA BOSCÁN y sus dos hijos, toda esta circunstancia, culminó cautivando la atención de los vecinos del conjunto residencial, los cuales precisaron llamar a la policía para que dirimiera la situación, siendo esto último lo que motivó la huida de la ciudadana MARIA NAVA con sus presuntos cómplices; También señaló que, con fundamento al anterior acontecimiento, la parte demandada giró instrucciones a los encargados de la seguridad del conjunto residencial para que no se le permita el paso común a su domicilio sin previa autorización.

Indicó, que la circunstancia plasmada en el párrafo anterior ocasionó la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público, lo cual, contradice lo alegado por la parte actora con relación al haber solicitado amistosamente la desocupación del bien objeto del litigio.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó por insuficiente la cuantía de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dado a que, en la convención celebrada se fijó el precio del inmueble bajo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), monto este que debió ser la cuantía mínima para la estimación de la demanda, resultando entonces aplicable el procedimiento oral y no el juicio breve.

Afirmó, que la resolución administrativa emitida por la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Estado Zulia, de fecha 22 de enero 2014, es nula por cuanto no inició el debido procedimiento administrativo para el desalojo de vivienda, aunado al hecho de no haberse practicado la notificación a la ciudadana LILIANA BOSCÁN de los referidos trámites ante el ente administrativo supra mencionado; de esta manera, solicitó al Tribunal ad initio ordenara la realización del aludido procedimiento para así habilitar correctamente la vía judicial, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte demandada, en el mismo libelo de demanda, propuso la reconvención o mutua petición contra la parte demandante, bajo los siguientes términos:

Primeramente, indicó que se encuentra legitimada para proponer la referida reconvención, persiguiendo así la anulabilidad del documento de compra venta suscrito por las partes, fundamentándose en el vicio de dolo en el consentimiento y ausencia de causa en el mismo.

Así pues, señaló que la ciudadana LILIANA BOSCÁN es madre soltera de GUSTAVO ALÍ BOSCÁN PORRAS y LUIS ALFREDO BOSCÁN PORRAS, el primero de 18 años de edad, y el segundo de 11 meses de edad; que en virtud de encontrarse desempleada, carecía de recursos económicos para el mantenimiento de su hogar, lo que le ocasionó una crisis ansioso-depresiva, que la motivó a la búsqueda de prestamistas para satisfacer sus necesidades.

Arguyó que, finalmente, ubicó a la ciudadana MARIA NAVA, la cual accedió al presunto préstamo dinerario con la condición que se constituyera una garantía con el inmueble de su propiedad, ut supra descrito, lo cual fue aceptado por la parte demandada de autos.

Ahora bien, el día 6 de agosto de 2013, concurren ambas ciudadanas al Registro Inmobiliario antes especificado con el objeto de fijar la aludida garantía sobre el inmueble; en este sentido, señaló que antes del trámite correspondiente, percató la ciudadana LILIANA BOSCÁN, que la funcionaria registral le exigía un cheque de la institución financiera Banesco, a la ciudadana MARIA NAVA; que ante dicho hecho, la parte demandante de autos, le indicó que aquello se trataba de una formalidad para firmar.

Así, la apoderada judicial de la parte demandada recapituló los hechos supra descritos, acontecidos el día 13 de septiembre de 2013, en los cuales señaló que la parte demandante se presentó en el inmueble objeto del contrato acompañada de dos hombres armados, pretendiendo despojar a su representada junto a sus hijos.

De este modo, alegó que los hechos narrados constituyen el vicio de dolo en el consentimiento, lo cual acarrea la anulabilidad del documento de compra venta, debido a que los motivos por los cuales su representada, ciudadana LILIANA BOSCÁN, firmó ese instrumento, se produjeron a raíz de los engaños proferidos por la parte actora, valiéndose de la difícil situación económica y personal que enfrentaba la primera de las nombradas; enfatizó que, de no haber sido engañada, nunca hubiese suscrito la referida convención, en razón de que el valor del inmueble es superior al fijado en el contrato.

Aunado a ello, arguyó que la referida compra venta también adolece de nulidad, con relación al impago del precio, mediante el cheque especificado en el contrato, el cual nunca fue entregado a la presunta otorgante del bien, así como también que el referido instrumento mercantil carecía de los fondos suficientes para saldar el pago del inmueble.

Argumentó, que si se hubiese pactado una compra venta sin tal vicio, la ciudadana LILIANA BOSCÁN no estuviese ocupando el bien con ánimo de propietaria, en forma pública y pacífica; asimismo, recalcó que la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque, carecía de fondos para la fecha de su emisión, así como consta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2014, en el instituto bancario Banesco en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el expediente N° S-1391, de la nomenclatura interna del archivo del mencionado Tribunal.

Subsiguientemente, la representante judicial de la parte demandada especificó nociones pertinentes al caso de marras, referentes a los contratos, sus elementos y vicios, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.133, 1.134, 1.141, 1.146 y 1.474 del Código Civil, con lo cual fundamenta su pretensión, la cual persigue la nulidad absoluta y relativa del contrato.

Finalmente, estimó la aludida reconvención en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) a los fines su admisibilidad, garantizando así los principios de economía, celeridad y unidad procesal.

Consecuencialmente, en la misma fecha, 10 de octubre de 2014, el Tribunal a- quo admitió la reconvención planteada, emplazando a la parte demandante-reconvenida para la contestación a dicha reconvención; por otro lado, visto el escrito presentado en el mismo día por los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados CARMEN MORENO Y DAVID CASAS, en el cual solicitan el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar contra el inmueble sub litis, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma.

El día 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado LASSISTER PEREZ, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante la cual, ratificó todos los términos expresados en el libelo de demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho, del mismo modo hizo valer el instrumento en el cual fundó su pretensión.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandada de autos por ser estos falsos, debido a que la convención –según afirma- cumplió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, referente a las formalidades de los contratos.

También negó, rechazó y contradijo que el precio del inmueble objeto del litigio sea irrisorio; que al referido inmueble se le hayan realizado mejoras que eleven su valor a más de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), con lo cual insistió que el valor real fue el pactado; y que no haya recibido el pago producto de la compra venta.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la celebración del contrato de compra venta fuese para garantizar un préstamo, puntualizando que su representada, la ciudadana MARIA NAVA, no se dedica al préstamo, puesto a que ella es propietaria de un taller de refrigeración en general; negando que la misma haya actuado de manera dolosa.

Por otra parte, afirmó que lo alegado por la parte demandada-reconviniente, referente a que la emisión del cheque es una mera formalidad para el proceder de la protocolización, lo que lo lleva a concluir que al momento de la firma, la ciudadana LILIANA BOSCÁN, ya había recibido el pago de la cantidad de dinero consensuada; del mismo modo, señaló que la demandada esperó mas de 01 año para alegar que nunca recibió el pago especificado en el contrato.

Subsiguientemente, señaló la falsedad del hecho en el cual su representada, ciudadana MARIA NAVA se haya aprovechando de la necesidad económica de la parte demandada, puesto que, -según sus dichos- esta hubiese procedido a formular una denuncia, sea por vía judicial civil o penal, lo cual, evidencia la inacción y tranquilidad de la parte demandada-reconviniente, coligiendo así que la aludida ciudadana si recibió totalmente el pago del inmueble in commento.

En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el alegato esbozado por la demandada de autos, sobre las agresiones, amenazas o hechos delictuosos efectuados por su representada, contra la ciudadana LILIANA BOSCAN, obligando a desocupar el inmueble de forma violenta, y que su mandante esté sometida a una investigación por la Fiscalía del Ministero Público.

Argumentó que el procedimiento iniciado y admitido por el Tribunal a-quo, es idóneo y ajustado a derecho en lo que respecta a la estimación de la cuantía impugnada por la parte contraria, razón por la cual alegó que el imposición del procedimiento persiga un fin malicioso, con vicios de dolo en el consentimiento, ni que sea violatorio del debido proceso, por cuanto insistió en hacer valer el monto del precio de la venta y de la estimación de la demanda.

Igualmente, también hizo valer del procedimiento administrativo ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2014, en el cual se garantizó el derecho a la defensa a la ciudadana LILIANA BOSCÁN, por haber sido notificada del referido procedimiento iniciado, sin embargo, esta nunca se apersonó para hacer valer sus derechos e intereses.

Finalmente, impugnó la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente signado con el N° 1391-14, de fecha 16 de agosto de 2014, por ser esta –según sus dichos- un protesto de cheque, la cual resulta extemporánea tardía y por fundamentarse en una copia certificada de la copia del instrumento mercantil mediante el cual se efectuó el pago en el aludido contrato de compra venta.

Por otro lado, en la respectiva pieza contentiva de la incidencia de medida cautelar, el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato.

Subsiguientemente, el día 17 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

El día 20 de octubre de 2014, el Tribunal admitió todas las pruebas, tanto de la parte demandante-reconvenida como la de la parte demandada-reconviniente, a reserva de ser valoradas en la sentencia definitiva, conformo a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado LASSISTER PÉREZ, presentó escrito en donde se opuso a la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima Octava de Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, para que suministraran al Tribunal de la causa la información solicitada por la parte actora-reconvenida, debido a que –según infiere- las mismas son ilegales e impertinentes, por tanto no guardan relación con el litigio.

En consecuencia, en fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal a quo profirió decisión mediante la cual, consideró que dichos medios probatorios no se encuentran revestidos de la alegada ilegalidad o impertinencia, por lo cual los mismos serán apreciados en la sentencia definitiva.

No obstante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de ambas partes, los abogados JESÚS MEDINA YEDRA y CARMEN MORENO DE CASAS, acuerdan suspender la causa desde el día 27 de octubre, hasta el día 20 de noviembre del mismo año, en aras de celebrar un acto de autocomposición procesal; Luego, en fecha 19 de noviembre de 2014, los referidos abogados, acuerdan nuevamente suspender la causa hasta el día 4 de diciembre de ese mismo año; Subsiguientemente, se volvió a suspender la procedimiento hasta el día 02 de febrero de 2015; y finalmente, en fecha 30 de enero de 2015, los abogados JESUS MÉDINA y DAVID CASAS GONZALEZ, pactan nuevamente la suspensión de la causa hasta el día 25 de febrero del mismo año.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo 2015, el apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida LASSISTER PÉREZ, agregó a sus medios probatorios promovidos, cuatro pruebas documentales, constantes de dos cheques y dos letras de cambio, las cuales serán detalladas ut infra, y una prueba de informes dirigida hacia la entidad financiera, Banesco, Banco Universal C.A., las cuales fueron admitidas por el Tribunal, reservando su apreciación en sentencia definitiva.

Empero, la abogada CARMEN MORENO, antes identificada, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, impugnó las aludidas letras de cambio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el día 6 de abril de 2015, el abogado LASSISTER PÉREZ, dio contestación a dicha impugnación, promoviendo prueba de cotejo, valiéndose del poder apud acta que suscribió la parte demandada-.reconviniente el día 18 de marzo de 2015.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto de fecha 22 de abril 2015, en el cual el Tribunal ad initio concedió a los expertos en un lapso de 15 días para efectuar la prueba grafotécnica, así como también apeló de la resolución proferida el día 28 del mismo mes y año, en la cual se le concede una prorroga de 15 días para evacuar la referida prueba. Dichas apelaciones fueron negadas mediante decisión de día 04 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en cuestión.

El día 21 de octubre de 2015 la abogada CARMEN MORENO solicitó que se ratifiquen los oficios Nos. 623, 624 y 627, dirigidos al Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Comando de Patrullaje Maracaibo Oeste, cuadrante 4 Bustamante de la Policía del Estado Zulia y a la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público; lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa.|

El día 31 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal a quo expuso que la parte interesada no había proporcionado el medio de transporte necesario para la remisión de los referidos oficios.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el representante judicial de la parte actora-reconvenida, abogado LASSISTER PÉREZ, expresó que las referidas pruebas de informes sobre pasó el límite de su evacuación establecido en la ley, lo que ha de entenderse como un abandono en relación a dichas pruebas, por falta de impulso procesal; asimismo, renunció a la prueba de cotejo promovida en la oportunidad correspondiente.

Finalmente, en fecha 31 octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta y con lugar la reconvención planteada por nulidad de documento pública de compra venta.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención, declarando en consecuencia, nulo y sin efecto el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Del mismo modo, este Juzgador Superior verifica que la parte demandante-reconvenida ejercicio el recurso de apelación sobre su disformidad contra cada uno de los términos explanados en la decisión in commento.

Expuesto lo anterior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes..

Pruebas de la parte demandante-reconvenida

Acompañó junto a su escrito libelar:

• Original del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

El aludido medio de prueba constituyen original de documento público, por haber sido otorgado por un funcionario público competente, cumpliendo con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Oficio N° 0055-14 de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región- Zulia, suscrita por el Director Ministerial Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Estado Zulia, ing. Víctor Padrón.

Puntualiza este Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye original de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, promovió:

• Invocó el mérito probatorio que resulta de las actas del proceso, que sea favorable a la parte demandante.

Primeramente, esclarece este Sentenciador que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA

• Posiciones juradas sobre la parte demandada-reconviniente, ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.405.453, así como también su respectiva reciproca contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.669.034.

Sobre estas, observa este Oficio Jurisdiccional que aun cuando fue ordenada la citación de la ciudadana LILIANA BOSCÁN, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, día en la cual fue librada la respectiva boleta de citación, con el objeto de evacuar el referido medio probatorio, no consta en el expediente de la causa el acuse de recibido de la referida boleta, lo cual, imposibilitó su absolución.

Es prudente puntualizar que, en consideración de verificarse que la Jueza de la causa no explanó aspecto alguno referente a este medio probatorio en la elaboración de su dictamen definitivo, este Juriscente observa que no se realizó impulso o reclamo alguno ante la desvirtualización de la absolución de las posiciones juradas, así como también, transcurrido en lapso probatorio en Alzada con relación al procedimiento breve, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no se denotó interés de efectuar dicho medio probatorio.

Por lo que se detalló anteriormente, es forzoso para este Juzgador desechar este medio probatorio conforme al o establecido en el artículo 507 eiusdem.

• Copia simple de documento privado en donde se evidencia en un cheque signado con el N° 10393103, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702, cuyo titular es la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRACHO, a favor de la ciudadana LILIANA BOSCÁN, por una la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 60.000), en fecha 02 de agosto de 2013.
• Copia simple de documento privado en donde se evidencia en un cheque signado con el N° 21794217, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0009-17-093085075, cuyo titular es la ciudadana JENIREE GRANADO MARIN, a favor de la ciudadana LILIANA BOSCÁN, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000), en fecha 02 de agosto de 2013.

Sobre dichas documentales, este Tribunal considerando que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Letra de cambio, provenientes de la ciudadana MARIA NAVA, girada en el municipio Maracaibo, en fecha 22 de julio de 2013, por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000), a favor de la ciudadana LILIANA BOSCAN, siendo esta misma la avalista de dicho documento.
• Letra de cambio, provenientes de la ciudadana MARIA NAVA, girada en el municipio Maracaibo, en fecha 22 de julio de 2013, por un monto de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000), a favor de la ciudadana LILIANA BOSCAN, siendo esta misma la avalista de dicho documento.

Con respecto a estos instrumentos mercantiles, este Sentenciador observa meridianamente que la parte demandada-reconviniente, mediante su apoderada judicial, la abogada CARMEN MORENO, impugnó su contenido y firma por cuanto –según sus dichos- estas no emanaron de la ciudadana LILIANA BOSCÁN; por consiguiente el abogado LASSISTER PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió prueba de cotejo.

No obstante, siendo designados los ciudadanos MARIA CECILIA MENDEZ, EDGAR ROMERO RINCON Y HERNAN RIVIERA INCIARTE como expertos en grafotécnica por el Tribunal de la causa, el abogado LASSITER PEREZ mediante diligencia suscrita el día 12 de abril de 2016, renunció a la evacuación de la referida prueba.

En consecuencia, por cuanto la parte promovente no insistió en hacer valer los respectivos medio probatorio aportados, es imprescindible calificar como cierta la impugnación de la parte demandada-reconviniente, motivando a este Juzgador a desechar las documentales atacadas. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida a la institución financiera, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., con el motivo de que determine si los antes mencionados cheques fueron cobrados, hechos efectos o endosados por la ciudadana LILIANA BOSCAN.

En atención de la supra prueba de informes, se evidencia en las actas que conforman en el expediente sub examine que esta probanza no pudo ser evacuada con ocasión a que la parte interesada no dio el respectivo impulso procesal, acarreando en la imposibilidad de su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada-reconviniente

En la fase probatoria promovió:
• Original del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
• Oficio N° 0055-14 de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región- Zulia, suscrita por el Director Ministerial Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Estado Zulia, Ing. Víctor Padrón.

Al respecto, quien actualmente decide puntualiza que dichos documentos ya fueron objeto de valoración, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Inspección Judicial en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., agencia Los Niveles, ubicada en la calle 76, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Inspección Judicial en el inmueble distinguido y conformado por la parcela distinguida con el N° 6-17 y la vivienda sobre ella construida del conjunto N° 6 (Las Palmas), urbanización “Caminos de la Lagunita”, I etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo la Concepción, sector la Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se desprende de las actas procesales, que el primer medio probatorio bajo análisis, fue evacuado en los días 17 y 23 de marzo de 2015; constatándose que la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRACHO, identificada bajo cédula de identidad 17.669.034, es titular de la cuenta corriente N° OB4-0073-36-0733065702; que para el día 6 de agosto de 2013, la referida cuenta bancaria no contaba con los fondos dinerarios suficientes para cubrir el cheque N° 38172892 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000); que el antes mencionado cheque nunca fue presentado a su cobro.

En el mismo sentido, con referencia a la segunda inspección judicial, practicada el día 23 de marzo de 2015 en el inmueble sub litis; se evidenció que encuentra estructurado en 02 plantas; que la planta baja se encuentra constituida por sala, comedor, cocina y patio, y por otro lado, la planta baja se conforma por 02 habitaciones, 02 salas sanitarias y una sala de estar; se figuró que el referido inmueble se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad; también se dejó constancia que se tiene instalado un gabinete de cocina, closets, escalera, yeso en las paredes y techos, pisos de cerámica, puertas, rejas en las ventanas, las cuales son de vidrio y aluminio, y que la puerta principal es de seguridad

Sobre esta inspección judicial, el Tribunal designó como practica a la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ GALUÉ VIDES, titular de cédula de identidad N° 15.261.041, con el objetivo de fotografiar lo señalado en el acta levantada, ilustrado así el juicio de la Juzgadora a quo; dichas fotografías fueron consignadas el día 26 de marzo de 2015 por la referida ciudadana.

Así pues, este Tribunal Superior considera que por tratarse de medios probatorio evacuados y certificados por una autoridad judicial, se les confiere fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende ajustada a derecho, en consecuencia este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Tribunal, en concordancia con lo expresado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el motivo de determinar que la actividad laboral de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO es prestamista.

Este Juriscente Superior precisa que, a pesar haberse librado el respectivo oficio, signado con el N° 623-14, constando su en actas su recepción ante al Órgano Jurisdiccional comisionando para llevar a cabo el cumplimento a lo peticionado, no se remitieron las resultas del mismo, así como también se constata que la parte demandada-reconviniente no otorgó el debido impulso procesal para que sea debidamente evacuado el referido medio probatorio, lo cual acarrea la imposibilidad de su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el motivo de que informen su cursó en su despacho una solicitud de inspección judicial, formulada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN, contenida en el expediente N° S-1391, practiaca en la institución financiera Banesco, agencia Los Niveles, en el municipio Maracaibo, así como también se sirva remitir copia certificada del aludido expediente.

Quien dice observa que en el día 27 de octubre de 2014, el referido Tribunal municipal dio cumplimiento con lo solicitando, informando, mediante oficio signado con el N° 672-2014, que efectivamente consta en sus archivos copia certificada de la referida inspección judicial solicitada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN, signada con el N° S-1391; a tenor de ello, junto al informe anexó copias certificadas de la totalidad del prenombrado expediente.

Empero, constata este Órgano Superior de Justicia que en análisis de la referida prueba, se desecha por cuanto se considera que no es el idóneo para demostrar lo pretendido por la parte accionanda-reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida al Comando de Patrullaje Maracaibo Oeste. Cuadrante 4 Bustamante de la Policía del Estado Zulia, con el motivo de que se demuestre la manera en como intercedió que la parte demandante-reconvenida en el inmueble objeto de la pretensión 13 de septiembre de 2013.

Este Sentenciador observa que en cuanto fue librado el oficio correspondiente, signado con el N° 624-14, constando su en actas su recepción ante al ente administrativo para cumplimento a lo peticionado, no se remitieron las resultas del mismo, así como también se constata que la parte demandada-reconviniente no otorgó el debido impulso procesal para que sea debidamente evacuado el referido medio probatorio, acaeciendo en la imposibilidad de su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el motivo que determine si consta en sus archivos una denuncia cotenida en el expediente signado con el N° 1738 formulada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA, y que asimismo, remita al Tribunal copia certificada del mencionado expediente.

Se observó que en el día 15 de mayo de 2016, la aludida Intendencia Parroquial dio cumplimiento con lo solicitando, constatando que ciertamente cursó una denuncia formulada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA, contenida en el expediente N° 1738; asimismo, también remitió copias certificadas del referido antes señalado expediente.

• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, con el motivo de que determine si constan en sus archivos una denuncia formulada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA, contenida en el expediente signado con el N° F48-MP-511728-13, así como también informe al Tribunal del delito y de los hechos objeto de la investigación fiscal.

Quien decide observa que en el día 24 de mayo de 2016, la aludida Fiscalía del Estado Zulia dio cumplimiento con lo solicitando, informando, mediante oficio signado con el N° 24-F48-1569-2016, que ciertamente ante ese despacho se inició una investigación contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, titular de cédula de identidad N° 17.669.034, formulada a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA BOSCAN el día 03 de diciembre de 2013, titular de cédula de identidad N° 10.405.453, contenida en el expediente signado con el N° 24F48-511728-2013; asimismo, informó que en fecha 20 de agosto de 2014 se solicitó el sobreseimiento por ante los Tribunales con competencia en lo penal, lo que imposibilita que se le expidan copias certificadas al Juzgado a quo.

De esta manera, inteligencia este Arbitrium Iudiciis que lo que se desprende de la prueba de informes, nada aporta con lo debatido en juicio, debido a que no se subsume la suficientemente información que pueda corroborar la esencia de lo alegado por la parte promovente; señalada la impertinencia del medio probatorio, esta Superioridad lo desecha conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALÍ BOSCÁN PARRA, signada con el N° 169, de fecha 27 de mayo de 1997, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Original y copia certificada del certificado de nacimiento del ciudadano LUIS ALFREDO URDANETA BOSCÁN, signado con el N° 6567400, de fecha 21 de septiembre de 2013, elaborada por el CENTRO MÉDICO LA FAMILIA.


Sobre dichas documentales, este Tribunal considerando que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de boletas de citación, libradas por la Intendencia de la Parroquia Eugenio Bustamante, correspondientes al expediente N° 1738, dirigida hacia la ciudadana MARIA NAVA.

Sobre este medio probatorio, por cuanto se constata que nada aporta a la resolución de la controversia in iudice, esta Superioridad con fundamento a la sana crítica, estatuida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.


• Testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ARTURO PEREZ, VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO y JEISON JOSÉ GREGORIO BARRIOS AVILA, titulares de cédula de identidad Nos. 9.721.088, 8.501.905, 24.361.448, y la ciudadana ZULAY LUENGO, de la cual no consta número de cédula de identidad, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARTURO PEREZ y ZULAY LUENGO, observa este Sentenciador que las mismas no fueron evacuadas, conllevando a declarar desiertos los respectivos actos por el Tribunal a-quem, en consecuencia, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en la declaración proferida por el ciudadano VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO, esbozó que en su condición de Jefe Policial del Cuadrante N° 4 Bustamante, recibió un reporte el día 13 de septiembre de 2013, vía radio sobre hechos irregulares que acontecían en la dirección correspondiente al inmueble objeto del litigio, motivándolo a trasladarse hacia la referida dirección junto a una comisión policial; manifestó que observó que la ciudadana MARIA NAVA, la cual se identificó en ese momento con su cédula de identidad, mantenía una discusión con la ciudadana LILIANA BOSCÁN; que la ciudadana MARIA NAVA alegaba que ese inmueble era de su propiedad y pretendía su desalojarlo; que la ciudadana LILIANA BOSCÁN le dijo que anterior a su llegada, se encontraban dos sujetos armados de procedencia indígena, los cuales arremetieron contra la puerta y una ventana; que le consta que la ciudadana LILIANA BOSCÁN comentó que ella no había vendido su casa, sino que había realizado una garantía con relación a un prestamo.

Por otra parte, sobre testimonio jurado emitido por el ciudadano JEISON GREGORIO BARRIOS AVILA, este aseveró que se encontraba conjunto residencial Las Palmas el día 13 de septiembre de 2013 y presenció la discusión que se estableció entre las ciudadanas LILIANA BOSCÁN y MARIA NAVA; que visualizó a dos sujetos de raza wayuu y que uno de estos estaba armado; que escuchó a la ciudadana LILIANA BOSCÁN manifestar que la habían engañado, haciéndola firmar un documento falso, que ella no había vendido su casa; que la ciudadana MARIA NAVA esbozaba que la aludida casa era de su propiedad; que uno de los sujetos utilizó su arma contra la vivienda y el otro pateaba la puerta de esta.

En atención a las deposiciones rendidas por los ciudadanos supra mencionados, este Juzgador advierte que las mismas guardan relación con lo reclamado en el litigio, siendo estas concordantes y convergentes entre ellas, concatenándose a los demás medios probatorios promovidos, y siendo el caso que, las mismas nunca fueron tachadas, se les otorga el correspondido valor probatorio conforme los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió experticia sobre el inmueble objeto de litigio, con objeto de determinar la a) descripción plena del aludido inmueble, b) señalamiento de las dependencias que lo conforman c) cálculo de su superficie y linderos d) especificar el área de construcción total, especificando sus mejores y bienhechurías, y e) el avalúo del inmueble para la fecha la fecha actual (Fecha en la que se encontró el trámite del procedimiento a quo) y para agosto del 2013. A tales efectos, se designó al ingeniero geodesta JAIME RODRIGUEZ LEAL, titular de cédula de identidad N° 10.679.031, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° CIV. 139.173.

Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó en forma general las siguientes conclusiones:

a) Se ubica en la parcela distinguida por el número 6.17, ubicada dentro del conjunto 6 (Las Palmas), de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera y Cuarta Etapa, frente a la carretera que conduce a la Concepción, también conocida como la avenida 91, sector la Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) La superficie de la parcela posee ochenta y seis metros cuadrados (86 mt2), con topografía plana regular. En cuanto a sus linderos, por el NORTE: mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) y linda con calle 6-1, SUR: mide tres metros con sesenta centímetros (3.60 mts) y linda con calle SC-4, ESTE: Mide veinticuatro metros (24 mts) y linda con parcela 6-16 y OESTE: midiendo veinticuatro metros (24 mts) y linda con parcela 6.18.
c) En planta baja, cuenta con las siguientes dependencias: Sala, comedor, escaleras, cocina y área de faena y lavadero en el patio; ahora bien, en planta alta cuenta con: un dormitorio principal con baño, un dormitorio secundario, un baño en el pasillo, escalera/pasillo y cuarto de estudio.
d) En el informe emitido por el experto, señala que el área total de la vivienda, es de ciento nueve con ocho milímetros cuadrados (109.08 m2)
e) El avaluó correspondiente párale mes agosto de 2013, estima el valor total de inmueble en setecientos ochenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 783.792,82); Ahora bien, respectivamente para el mes de agosto de 2015, se eleva a la suma de cuatro millones cuatrocientos diez mil ciento veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.410.125,98)

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que el expertos explicó de forma meridiana y comprensible, el cual coincide con el resultado fundadamente explanado, y que éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte demandada promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este Operador de Justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
I PUNTO PREVIO:
AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el escrito de contestación de la demanda, yace el alegato de la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestando que se incurrió una subversión procedimental, por cuanto la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitát, Región-Zulia, habilitó la vía judicial sin haberse cumplido con el previo procedimiento administrativo para el desalojo de viviendas; así como también señaló que, el mismo, no notificó a su representada del referido trámite, conllevando a una transgresión a sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; a todas estas, culminó solicitando al Tribunal a quo sirva ordenar al referido ente ministerial y al a parte actora-reconvenida a realizar el respectivo procedimiento administrativo sobre el desalojo de vivienda.

Del mismo modo, se hace oportuno destacar que el referido procedimiento en sede administrativa previo a la demanda referente a controversias que discutan la tenencia de bienes destinados como hogar, se estatuyó en el ordenamiento jurídico vigente con ocasión de enervar aquellas medidas administrativas o judiciales que interrumpan o den por terminada la posesión legítima de un bien destinado a la vivienda, atentando contra intereses sociales como lo es la protección integral a la familia.

En el caso de marras, este Juriscente Superior divisó en actas del expediente sub examine el oficio signado con el N° 0055-14, de fecha 22 de enero de 2014, emitido por la Oficina Contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, en el cual expuso lo sucesivo:
(… Omissis…)
“Finalmente, esta Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas declara INADMISIBLE esta solicitud del Inicio del Procedimiento Previo a las Demandas incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, antes identificada, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS, antes identificada es ocupante de este inmueble, la misma no es sujeto de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto dicha posesión es de manera ILEGITIMA, ya que existe una venta sin el cumplimiento por parte del vendedor que es la entrega del inmueble libre de personas”

En este sentido, con motivo a ilustrar la resolución del presente encuentro incidental, es imprescindible traer a colación lo que establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la forma sucesiva:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Lo que se desprende de las citas anteriores, es que la aludido Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia motivó su veredicto al verificar que la solicitud para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo se contrajo en la pretensión de la solicitante, la ciudadana MARIA NAVA, de requerir el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre la antes nombrada y la ciudadana LILIANA BOSCÁN, con la consecuente entrega del inmueble.

Expresado lo anterior, se observa que el referido ente administrativo no dio inicio al aludido procedimiento previo a la demanda por cuanto determinó que la ciudadana LILIANA BOSCÁN no revestía de la protección que impera la antes referida Ley, motivando la declaratoria de inadmisibilidad del trámite administrativo correspondiente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Jurisciente discierne que la improcedencia del solicitado procedimiento administrativo nada concierne a la vía judicial, por cuanto no se constituyen los supuestos estatuidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas para la habilitación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
II PUNTO PREVIO:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Correspondiente a este epígrafe, advierte este Operador de Justicia que existe un conflicto positivo sobre la determinación del quatum de la demanda, en el cual, la parte accionante-reconvenida estimó su demanda en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) aduciendo que esto equivalía en 373 unidades tributarias, cantidad que fue impugnada por la parte adversa, indicando que el monto debía fijarse en ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000) señaladas en 1496,06 unidades tributarias; cabe destacar que, especificó la parte demandada que una de las razones que la motivaron a fijar el aludido monto, era en procuro de los principios de celeridad y economía procesal, y en aras de la admisibilidad de la reconvención debido a que desde un principio se ventiló la pretensión primigenia a través del procedimiento breve, el cual compete en causas que no excedan de 1500 unidades tributarias.

Sobre este punto, la Juez a quo, declaró lo sucesivo:
(…Omissis…)
“En consecuencia, observa este Tribunal que la demanda fue admitida el día 24 de febrero de 2014, cuya estimación por el actor reconvenido fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que equivale a 373 U.T. y al haber sido impugnada la citada cuantía por la parte demandada reconviniente y sostener una nueva cuantía en la acción reconvencional sin que la parte demandante reconvenida haya desvirtuado dicho monto, considera este Tribunal que la suma estimada por la parte actora reconvenida carece de justificación y procede el rechazo de estimación de la demanda por considerarla insuficiente y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal determina que la cuantía en la presente causa corresponde a la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), monto que fue estimado en la oportunidad legal por la parte demandada reconviniente, cantidad que no excede del límite para sustanciar y tramitar el procedimiento breve cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), atribuida al presente Juzgado de cognición y así se establece.”

Consiguientemente, este Juzgador Superior antes de pronunciarse definitivamente sobre este punto previo, le es oportuno indicar que la parte demandante, en la respectiva fecha en la cual consignó su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 20 de febrero de 2014, convirtió equívocamente la cantidad estimada de bolívares, en unidades tributarias, todo ello se concibe a raíz de, la otrora vigencia de la providencia administrativa publicada en gaceta oficial N° 40.359 en fecha 19 de febrero de 2014, en la cual se actualizó la denominación en bolívares de la unidad tributaria, ascendiendo de ciento siete (107) bolívares a ciento veintisiete 127 bolívares (127); de esta manera, la pretensión de la parte accionante se computa correctamente en trescientas quince unidades tributarias (315), lo cual, no afecta al contexto fijado para decidir, Y ASÍ SE CONSIDERA.

Indicado lo anterior, se debe partir que en litigios inherentes a derechos civiles, o a otros que se rijan por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes fijar en el escrito libelar la información suficiente que coadyuve a determinar a un Juez competente que dirima la controversia sometida a su conocimiento. Ahora bien, en el caso de marras, no se encuentra en pugna la competencia del Operador de Justicia, sino, el valor de la demanda.

En este sentido, se hace oportuno citar al maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRADADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas, 2003, Tomo I, página 313, el cual expresa:

“Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandente contra el demandado, el valor ha de estimar el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero…”

Determinado lo anterior, ante dicha actividad del demandante, el Código de Procedimiento Civil instaura el derecho al demandado de impugnar el referido monto, así como se demuestra en el artículo eiusdem siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Sobre el referido rechazo, incumbe traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Magno Tribunal el días 04 de marzo de 2011, mediante decisión de N° RC.000076, contenida en el expediente N° 10-564, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual estableció:

(… Omissis…)
“En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda” (Negrillas por este Tribunal Superior)
(… Omissis…)

De esta manera, ilustra este Juriscente que la impugnación de la cuantía es una cuestión que, al ser alegada, si bien no se liga al fondo de la controversia, se constituye como un complemento al thema decidendum del Juez que conoce de la causa, otorgando a la parte impugnante la carga de probar el nuevo hecho que agregó al proceso, referente a el quatum o valor de la demanda.

En este sentido, con motivación de lo anteriormente señalado, este Operador de Justicia determina que evidencia que la parte demandada-reconviniente sustentó la referida impugnación con base al instrumento que fundamenta la acción reconvencional, el cual es el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, otorgándole la debida virtualidad a su alegato, y que aunado a ello, se verifica suficientemente que la parte demandante nunca hizo valer la estimación que realizó sobre el quatum de la demanda, así mismo, tampoco ejerció alguna otra postura de defensa contra dicha impugnación; en consecuencia, se le hace imperativo para este Juzgador Superior fallar a favor de la parte reconviniente, declarando con lugar la cuantía planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRRAS, con el propósito de obtener la entrega material del inmueble objeto de la aludida convención; por otro lado, la parte demandada, en la contestación, planteó la reconvención contra la parte actora la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA, ut supra identificada, con el motivo de obtener la nulidad del referido documento de compra venta.

Ahora bien, la actora fundamentó su pretensión, con ocasión a la celebración del referido contrato, por lo cual la ciudadana LILIANA BOSCÁN solicitó un plazo de cinco (5) días para hacer entrega formal de la cosa, sin embargo, alegó la parte demandante que la referida ciudadana se rehusó a desocupar el inmueble objeto del contrato.

Por su parte, la demandada fundó el planteamiento de su reconvención bajo el fundamento de que existió el vicio de dolo en el consentimiento, emanado por la parte adversa, de esta manera, la ciudadana LILIANA BOSCÁN fue inducida a firmar el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, suponiendo de que estaba suscribiendo la constitución de una garantía sobre su vivienda con ocasión a un supuesto préstamo; que igualmente, la aludida convención carece de causa –según su decir- por cuanto el medio de pago, fue un cheque de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., signado con el N° 38172892, correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,), el cual es irrisorio por cuanto no se acopla al valor real del inmueble.

En este sentido, la parte actora-reconvenida, contestando la acción reconvencional, negó, rechazó y contradijo todos los alegados, así como también los fundamentos jurídicos argüidos por su contraparte en su escrito de reconvención.

Señalados de esta manera los alegatos que conforman las pretensiones ambas partes, concibiendo así el thema decidendum a resolver, este Sentenciador considera oportuno analizar prima factie la legitimidad de los requerimientos para la validez de los contratos, en el caso de marras, en relación a los vicios en el consentimiento del mismo, con ocasión a determinar la procedencia de ambos pedimentos.

En este orden de ideas, se concibe el contrato como una convención o acuerdo de inherentes a la declaración de voluntad entre una o más personas, constituyendo una relación jurídica sobre contratantes, generando efectos de igual naturaleza (obligaciones), este mismo se ve estatuido por la consolidación de tres elementos esenciales para su validez, los cuales son el consentimiento, el objeto y la causa lícita, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1.142 eiusdem, referente a la capacidad legal de los contratantes.

De esta manera, con respecto a los requisitos que deben cumplir los contratos el autor José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios 61, Quinta Edición, Caracas, 2014, página 60, expone:
“… La doctrina del negocio jurídico suele distinguir entre presupuestos, que es lo que debe existir antes de un acto (Las partes, capacidad, legitimación, etc.); elementos, que se referían al acto en su concreto acaecer (consentimiento, causa, forma, etc.)…
Por otra parte, distingue entre requisito de validez, que se refiere precisamente al modo de ser del acto en relaci0on con el modelo del mismo y en base a lo cual puede juzgarse al respecto de su perfección (p. ej.: el contrato supone un consentimiento no viciado y emergido de persona que la ley considere capaz de entender y querer)…”

Así pues, de lo expuesto anteriormente colige que para la validez del contrato, todos estos elementos deben converger simultáneamente, de lo contrario, estaría afectada la validez del contrato.

En este sentido, en concordancia con los fundamentos antes establecidos, es meritorio para este Juzgador puntualizar que, si bien el presente proceso se contrae a pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa y la reconvención por nulidad del instrumento fundamental del juicio primigenio, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA en contra de la ciudadana LILIANA BOSCAN PORRAS, pretensiones éstas aunque son contrapuestas entre sí, están unidas por el mismo titulo, ya que la primera pretende el cumplimiento de una obligación y la subsiguiente entrega del inmueble objeto del instrumento primordial de la pretensión y la segunda se orienta a la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondientes al libro del folio real del año 2013, por lo cual se hace inexcusable para este Juzgador analizar inicialmente si el contrato objeto del presente litigio adolece de algún vicio en el consentimiento como así lo arguye la parte demandada.

Sobre el consentimiento, afirma el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Novena Edición, Caracas, 1999, página 443 lo siguiente :

“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne…” (Negrillas por este Tribunal Superior)

De este modo, la Ley y la doctrina han establecido que este requerimiento esencial del contrato puede concebirse viciado, adoleciendo al contrato de nulidad; así las cosas, los factores que inciden en la pureza del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil.

Así pues, en referencia al tema que nos incumbe, se vislumbra que el dolo como vicio en el consentimiento, es definido genéricamente por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales con el objetivo de producir un error en la voluntad del contratante; este error que persigue el dolo se denomina error provocado, a fin de distinguirlo del error como otro vicio del consentimiento, denominándose este como el error espontáneo, cual emerge de la propia voluntad del contratante, sin que sea inducido por un factor externo.

En este sentido, la doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la inten¬ción de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. De esta manera, la falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su contratante, en estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá dolo. Ello se deduce del artículo 1.154 del Código Civil, que al referirse al dolo señala que supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante.

El dolo no supone necesariamente la intención de dañar (animus nocendi), ni tampoco la intención de procurarse para sí mismo o para un tercero un beneficio o provecho. Puede ocurrir incluso que el agente del dolo hubiese sido guiado por el objetivo de procurar a la víctima del dolo un beneficio o ventaja, induciéndola a celebrar un contrato particularmente ventajoso. En todo caso, en el Derecho Moderno la anulabilidad del contrato celebrado por dolo se funda en que este no se considera tanto como un acto ilícito, como ocurría en el Derecho Romano, sino como un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes. (Maduro Luyando, 1989).

Con relación a las condiciones del dolo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, págs. 476-478, expresa:

“CONDICIONES DEL DOLO
De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
1a-Una conducta intencional.
Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, o el desarrollo de conductas de no hacer que induzcan a un criterio erróneo por parte del otro contratante.
(…Omisiss..)
2a- El dolo debe ser causante.
El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por esta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Así lo afirma la doctrina y lo contempla el artículo 1154 de nuestro Código Civil ya mencionado.
3a- Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento.
El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana solo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. Es otra de las condiciones contempladas por el artículo 1154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención del tercero, se inspiró en la reforma de 1942, en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.”

Del mismo modo, el autor autor José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios 61, Quinta Edición, Caracas, 2014, página 60, determina las condiciones del dolo de la siguiente forma:

“156. Enunciado de estos requisitos. Aun si el dolo tratado en nuestro Código Civil como un vicio del consentimiento, los vestigios de la concepción romanista que lo configuraron primordialmente en función de esta señala condición de hecho licito, se muestran en los requisitos a que somete nuestro artículo 1154 del Código Civil la acción de impugnación del contrato po dolo. Dice este texto: “El dolo es causa de anulalibilidad del contrato, cuanto las maquinaciones practicas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
Tales requisitons son, pues, los siguientes:
1° Que haya existido el animus decipiendi
2° Que haya sido determinante del consentimiento
3° Que emane del cocontratante o de un tercero con su conocimiento”

De lo anteriormente citado se colige, que el dolo lejos de consagrarse como una institución jurídica, como lo es contrato, se encuentra constituido por tres elementos que fijan categóricamente la procedencia del mismo, los cuales son, primeramente, que debe su origen ser el motivo fundamental de la celebración del negocio jurídico, entendiéndose de esto, que de no existir el dolo, la voluntad de la víctima nunca hubiese sido para concretar el referido negocio, adicional a esto, este debe haber provenido, principalmente, de uno de los contrantantes y que el mismo ostente la ilegítima intención de engañar, para lo cual emplea el uso maniobras o estrategias que culminan con desnaturalizar el consentimiento de la otra parte contratante.

Determinado como lo ha sido el contexto teórico motivante de la decisión a ser proferida, este Jurisdicente, aplicando el correspondiente silogismo judicial en aras de resolver la presente controversia, colige que existe una convergencia y concordancia entre las conjeturas y elementos planteadas por la parte demandada-reconviniente, con ocasión a la configuración del vicio por dolo en el consentimiento del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, los cuales se señalan de la manera sucesiva:

Que según se evidencia en el escrito correspondiente a la acción reconvencional, la ciudadana LILIANA BOSCÁN admitió que nunca hizo entrega material del bien inmueble objeto del litigio, manteniendo de forma continua su posesión con ánimo de propietaria; de este modo, también se inteligencia que el mismo se constituye como su hogar, en el cual habita junto con sus dos (2) hijos; bajo la misma premisa, se constata que la prenombrada ciudadana se encontraba en periodo de gestación para la fecha de la celebración del contrato de compra venta sujeto a nulidad relativa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este mismo sentido, es indubitable para esta Superioridad que el cheque de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Nº 38172892 girado por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) contra la cuenta N° 0134-0073-36-0733065702, de la cual es titular la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, a favor de la ciudadana LILIANA BOSCÁN, carecía de los fondos suficientes para efectuar el cumplimiento de la obligación, carga que le corresponde a la primera de las nombradas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Que el inmueble fue infravalorado por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), lo cual se evidencia a partir de la experticia realizada y valorada precedentemente por este Tribunal, estimando para la fecha de la celebración del contrato, el valor del inmueble en setecientos ochenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 783.792,82). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Subsiguientemente, en análisis de las deposiciones de los testigos, los ciudadanos VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO y JEISON GREGORIO BARRIOS ÁVILA, concordaron en que el día 13 de septiembre de 2013, la ciudadana MARIA NAVA, se trasladó a la ubicación del inmueble objeto del contrato, reclamando de manera arbitraria la entrega del bien de su propiedad; asimismo, ambos coincidieron en que la referida ciudadana se encontraba acompañada de dos (2) sujetos de procedencia indigena, los cuales intentaron arremeter contra la puerta principal y una ventana del inmueble con intención de adentrarse en él y que la ciudadana LILIANA BOSCÁN manifestó que ella no había vendido su casa, que realmente había pactado con la ciudadana MARIA NAVA un préstamo.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que de la prueba de informes dirigida hacia la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la misma remitió al Tribunal a-quo copias certificadas de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN, contra la ciudadana MARIA NAVA, en la cual se denunciaron las actuaciones emanadas por la parte demandante el día 13 de septiembre de 2013.


Así pues, conforme a todo lo anteriormente explanado, este Operador de Justicia concibe la convicción de certeza sobre que el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, adolece de vicio por la existencia de dolo en el consentimiento, por cuanto se constata que el mismo no fue otorgado de manera libre y voluntaria, con basamento a la convergencia de los elementos indiciarios anteriormente señalados, los cuales configuran la existencia de maquinaciones emanadas por la ciudadana MARIA NAVA, con el objeto de engañar a la ciudadana LILIANA BOSCÁN, siendo estas determinantes para lograr la celebración del aludido contrato, lo cual finalmente acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil; por este motivo, este Jurisdicente Superior prescinde del análisis cognoscitivo de la pretensión de la demandante, referente al cumplimiento del contrato de compra venta, por cuanto se demostró suficientemente que la aludida convención carece de asidero jurídico, en virtud de la nulidad precedentemente declarada. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de los fundamentos a lo anteriormente expuesto, es imperioso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, por cuanto se CONFIRMA la singularizada sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por otro lado, se declara CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA que planteó la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, y así se expresará de forma preciosa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.669.034, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.405.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, contra sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, contra la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS.

CUARTO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS.

QUINTO: CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA planteó la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en tal sentido, se declara la NULO el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2.013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado todas las partes del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintirés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-020-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS



AVS/Mac/amv