REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.133
DEMANDANTE: YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión de los causantes CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 7.828.507 y 9.781.410, correspondientemente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, ROBERTO CÁRDENAS y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.725, 10.312 y 40.861, respectivamente.
DEMANDADA: KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.069, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.166, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: Abogados LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.674 y 169.884, correspondientemente.
JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 3 de febrero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.069, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.884, contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, respectivamente, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión de los causantes CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 7.828.507 y 9.781.410, correspondientemente, contra la recurrente, anteriormente identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la acumulación propuesta por la parte accionada, y con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la demandada, hacer entrega material a los actores, libre de personas y bienes, del inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signado con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, ordenó a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, el pago del canon de arrendamiento dejado de sufragar desde el mes de abril del año 2012, hasta la fecha de la decisión recurrida, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.000,oo), y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la acumulación propuesta por la parte accionada, y con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la demandada, hacer entrega material a los actores, libre de personas y bienes, del inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signado con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, ordenó a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, el pago del canon de arrendamiento dejado de sufragar desde el mes de abril del año 2012, hasta la fecha de la decisión recurrida, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.000,oo), y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Punto Previo
(…Omissis…)
Ahora bien, en la presente causa la parte actora introduce su pretensión basada en la resolución de contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre el ciudadano el ciudadano (Sic.) YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en su carácter de sucesor de los ciudadanos CALOGERO FARRIGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, y la ciudadana Karina Lourdes Romero, sobre el bien objeto de litigio y a la vez el desalojo del mismo y el pago de cobro de bolívares derivados de los cánones de arrendamientos, dejados de cancelar por la parte demandada en calidad de arrendataria, por lo que se desprende que una va de la mano con la otra y la tramitación puede darse en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y que como se ha manifestado arriba se puede dar la acumulación de las causas que concatenen procedimientos entre y si y que de una dependa la procedencia o no de la otra. Así se establece.
(…Omissis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importa resaltar que del acervo probatorio presentado por las partes se evidencia claramente que efectivamente existe una relación arrendaticia, de lo cual deviene que la parte actora cumplió con la carga impuesta en los limites de la controversia, al quedar firme el recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento presentado por la parte actora, así como los correos electrónicos antes discriminados y no siendo desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, los mismos adquieren fuerza de recibo de pago, ya que dicha parte en la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016, al respecto menciona que el mismo no debe tomarse en cuenta por cuanto fue plasmado en una factura comercial, ahora bien, si bien es cierto que fue emitido bajo una factura comercial, de su contenido se desprende que fue formulado para dejar constancia del pago por concepto de canon de arrendamiento sobre el bien objeto del presente litigio, donde aparecen dos firmantes, que se presumen sean el ciudadano Yusseppe Farruggio, parte demandante y la ciudadana Karina Lourdes Romero, parte demandada, y la misma no desconoció en su contenido y firma dicho recibo, adquiriendo el mismo pleno valor probatorio, como parte de la existencia de la relación arrendaticia, aludida por la parte actora en la presente causa, Así se establece.
Es menester acotar que la parte demandada no logro demostrar el derecho de propiedad que arguye poseer sobre el inmueble objeto de controversia, ya que no aporto medio de prueba suficiente que demostraran tal hecho, por el contrario en la audiencia de juicio celebrado, pretende traer hechos nuevos alegando la existencia de fraude procesal, lo cual no le está permitido en esta etapa procesal, según lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 364 ejusdem.
Ahora bien, como corolario a las consideraciones anteriores, y dado que estamos frente a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, Desalojo y Cobro de Bolívares, quien aquí decide, concluye señalando lo siguiente:
Que en el presente juicio, la parte actora logro demostrar la carga impuesta, en lo que respecta a traer elemento al juicio que demostrará la existencia de la relación arrendaticia existente entre ellos y la ciudadana Karina Romero,
Que si bien es cierto, en el caso bajo estudio no existió contrato de arrendamiento escrito, el mismo quedo demostrado su existencia.
Habida cuenta que, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar mediante sus pruebas, el derecho de propiedad que manifiesta poseer sobre el inmueble litigioso, por tal motivo su defensa no prospera. Y así debe decidirse.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 21 de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia oral en segunda instancia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MILENA CEDEÑO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.725.

En este estado, en virtud de lo consagrado en el último aparte del artículo antes referido, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MILENA CEDEÑO OLIVARES, quien expuso que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no se ejerció el derecho a replica dada la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente, se retiró el Tribunal por un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) minutos, para constituirse nuevamente con la finalidad de proferir el dispositivo del presente fallo, de esta manera, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se hizo presente el este Juzgado a los fines de dar lectura a la decisión que resolvió el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad.

CUARTO
PUNTO PREVIO

Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador Superior evidencia que existe una incertidumbre con respecto la calificación dada al presente caso, debido a que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, el desalojo del inmueble y pago de los cánones adeudados por la parte demandada, por su parte, el Tribunal a-quo lo calificó como resolución del contrato, desalojo y cobro de bolívares, y la parte demandada, presentó un escrito solicitando la inepta acumulación de pretensiones; así pues, considera este Jurisdicente, previa resolución del fondo de la controversia, realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la calificación jurídica la tratadista Regina García Martín Montero, en su obra Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488, señala:

“La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”.

En este sentido, es menester para esta Superioridad, señalar que la parte actora en el petitorio de la demanda solicitó la resolución del contrato de arrendamiento verbal, con ocasión a que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar, en este sentido, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 91, numeral primero (1ero), de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, de acuerdo con el principio conforme al cual el Juez conoce el derecho (iura novit curia), este Juzgador está facultado para cambiar la calificación jurídica de los hechos alegados por la accionante, ya que, éste demanda la resolución pero fundamenta e invoca en la propia demanda el numeral 1 del artículo 91 de la referenciada Ley, al igual que, modificar la otorgada por el Tribunal a-quo, en virtud de que la calificación no conlleva un cambio en el objeto de la demanda ni en las defensas que con ocasión a la pretensión vertida en aquella se generan para el demandado.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres contra Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)”. (Negrilla de este operador de justicia)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 261, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, explanó:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”. (Negrilla de este Juzgador Superior)

Aunado a esto, la sentencia No. 00808, del día 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha expresado:

(…Omissis…)
“Considera la Sala que la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia positiva alegada por el formalizante, pues, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de oficio está autorizado en virtud del principio iura novit curia a calificar la acción sometida a su conocimiento, independientemente de que la parte demandada no la haya descalificado, toda vez, que en virtud de la aplicación del referido principio, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Por lo tanto, puede el juez desestimar la acción, si considera con base en los hechos alegados en libelo de demanda que éstos hechos corresponden a otra acción y no a la ejercida por el demandante, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez de alzada se apartó de la calificación dada por la demandante a la pretensión subsidiaria ejercida por ésta, al calificar dicha pretensión, no como una acción causal derivada -según el recurrente- de un préstamo mercantil, sino como una acción cambiaria derivada de los pagarés, al considerar que “… no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal...”, por ende, estableció “…que en el presente caso no fue ejercida efectivamente una acción causal subsidiariamente a la cambiaria…”, razón por la cual desestimó la pretensión subsidiaria ejercida por la demandante”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

De esta manera, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y en vista de que el motivo bajo el cual se fundamenta la demanda constituye una causal de desalojo, esta Juzgadora Superior califica de DESALOJO la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la acumulación propuesta por la parte accionada, y con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la demandada, hacer entrega material a los actores, libre de personas y bienes, del inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signado con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, ordenó a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, el pago del canon de arrendamiento dejado de sufragar desde el mes de abril del año 2012, hasta la fecha de la decisión recurrida, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.000,oo), y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, y ante la ausencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral de juicio, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la parte accionada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, con la finalidad de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copias certificadas del expediente N° MC-00486/12, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, identificados en actas, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, ya identificada, de las que se desprende, entre otros aspectos, Resolución de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual se instó a los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendaron a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, ya que de hacerlo podrían incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria celebrada el día 14 de noviembre de 2013, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.

Puntualiza este Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, promovió en la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación:
• Estado de cuenta emitido por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, en fecha 26 de enero de 2015, a nombre del ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde se arroja como deuda total, la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.050,06).
• Relación de recibos pendientes por cliente/contrato emitida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre del ciudadano SERGIO FARRUGGIO, respecto del bien arrendamiento, de la que de desprende una deuda de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.943.29).

Verifica este Juzgador Superior que los medios de prueba bajo análisis constituyen original de documentos privados emanados de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba de informes, en consecuencia, al no evidenciarse dicha ratificación, se desestima los aludidos medios probatorios de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

• Formulario de denuncias emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (CPU), el día 5 de enero de 2015, a nombre del ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO.

Colige esta Superioridad que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, no obstante, aprecia este Juzgador que el medio de prueba bajo análisis no tiene relevancia con el objeto del presente litigio, por lo tanto, se desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Por su parte, en la etapa probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

• Testimoniales de los ciudadanos ELIO CAPODICASA BRUNO y LUIS FERNÁNDEZ PINEDA, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

De las actas que conforman el expediente, se aprecia que el medio probatorio bajo análisis no fue evacuado, con ocasión a la inasistencia de los ciudadanos ELIO CAPODICASA BRUNO y LUIS FERNÁNDEZ PINEDA, a la audiencia de juicio, en consecuencia, resulta imperativo para este Jurisdiscente desestimar la prueba objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Impresión de correo electrónico presuntamente enviado el 03 de julio de 2012, por: yusseppefarrugio@hotmail.com, a la dirección de correo electrónico: romero_karina27@hotmail.com.

Aprecia este Sentenciador, que el medio probatorio referido constituye un medio de prueba libre, en este sentido, la parte actora para determinar la validez del aludido medio de prueba, promovió la inspección ocular, sin embargo, fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, a través de auto fechado 07 de mayo de 2015, debido a que no es el medio idóneo para comprobar la autenticidad de los correos electrónicos.

A razón de lo antes expuesto, este Arbitrium Iudiciis considera necesario acotar que en la impresión de los correos electrónicos, se evidencia que los mismos emanan de las partes contendientes en el presente juicio, por lo tanto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, este Juzgador les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia No. 000609, fechada 11 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece: “La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”(…) No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia a carbón de recibo de pago signado con el No. 0076, de fecha 04 de julio de 2012, emanado del ciudadano YUSEPPE FARRUGIO, a nombre de la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

Observa este Sentenciador, que el medio de prueba bajo análisis, constituye un documento emanado del ciudadano YUSSEPPE FARRUGIO, a nombre de la parte demandada y suscrito por la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, en cuya descripción se contempla el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, correspondiente al mes de marzo del año 2012, en este orden de ideas, al no haber sido desconocido, tachado, ni impugnado por la parte interesada, este Juzgador Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de exhibición de documentos que tiene por objeto el recibo de pago signado con el No. 0076, de fecha 04 de julio de 2012, emanado del ciudadano YUSEPPE FARRUGIO, a nombre de la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

Evidencia este Sentenciador que el medio de prueba bajo análisis no fue evacuado, dado que no se logró la intimación de la parte demandada, por lo tanto, resulta forzoso desestimarlo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia de recibo de pago signado con el No. 0683, de fecha 02 de julio de 2010, emanado de la sociedad mercantil YUSSEPPE FARRUGGIO INGENIERÍA & SERVICIOS, a nombre de la ciudadana INGRID ROSAS DE LUZARDO, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Aprecia este Juzgador, que el medio probatorio bajo estudio, está constituido por un documento emanado por el ciudadano YUSSEPPE FARRUGIO, a nombre de INGRID RASAS DE LUZARDO, en cuya descripción se contempla el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero del año 2010, sin embargo, se evidencia que INGRID ROSAS DE LUZARDO, por lo tanto, al ser un documento privado sucrito por una persona que falleció y es ajena al presente proceso, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el medio de prueba bajo análisis de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada del Acta de Defunción signada con el No. 1249, del día 28 de junio de 2011, perteneciente a la de cujus INGRID ROSAS.

Precisa este Juzgador Superior que el aludido medio de prueba constituye copia certificada de documento público emanado de un funcionario competente, producto de lo cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos YUSSEPPE FARUGGIO FEDELE (arrendador) y la difunta INGRID ROSAS DE LUZARDO (arrendatario), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 63, y en fecha 17 de julio de 2000, bajo el No. 57, Tomo 70.

Observa esta Superioridad que el instrumento antes mencionado al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, queda reconocido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto, este Jurisdiscente Superior les otorga pleno valor probatorio en el sentido que de ellos se evidencia la relación arrendaticia, entre el ciudadano YUSSEPPE FARUGGIO FEDELE, en su condición de arrendador, y la difunta INGRID ROSAS DE LUZARDO, en su condición de arrendataria sobre el inmueble objeto del litigio, así como las condiciones de la relación arrendaticias. Y ASÍ SE VALORA.

Del mismo modo, evidencia este Juzgador que la parte demandada promovió prueba de inspección ocular en el inmueble objeto de litigio, no obstante, fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, mediante auto del día 07 de mayo de 2015.

Pruebas de la parte demandada

Aprecia este Juzgador Superior que las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, fueron declaradas inadmisibles por inconducente por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015.

Conclusiones

Observa este Arbitrium Iudiciis que en fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión de los causantes CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, mediante la cual manifestaron los actores que su progenitora GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, quien fue cónyuge del de cujus CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, adquirió para la sociedad conyugal, un inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signado con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del otrora distrito Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta denominada Almar, construida con techos de platabanda nervada, sobre columnas y base de cemento, paredes de adobe, piso de granito, ventanas de aluminio y vidrio, constante de porche, sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio, y garaje, con su terreno propio distinguido como la parcela N° 12 de la manzana N° 8 en el plano de la urbanización El Paraíso, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (499,50 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts.) con la parcela N° 11 de la manzana N° 8 de la misma urbanización El Paraíso, que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso. SUR: en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts.) con la parcela N° 13, que es o fue de Alejandro Figarrelli; ESTE: en QUINCE METROS (15 Mts.) con la parcela N° 10 de la manzana N° 8 que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso, y OESTE: su frente, en QUINCE METROS (15 Mts.) con la calle 66.

Señalaron, que el día 3 de marzo de 2012, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en su carácter de sucesor de los ciudadanos CALOGERO FARRIGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, cedió en arrendamiento el referido inmueble, mediante contrato verbal, a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, estableciéndose como canon de arrendamiento desde la fecha de inicio del contrato, hasta el mes de septiembre del año 2012, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y a partir del mes de octubre del año 2012, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo). Aseguraron que al momento de iniciarse el arrendamiento, se recibió únicamente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), como parte de los gastos de redacción del contrato, el cual nunca se firmó.

Adujeron, que desde el día 3 de marzo de 2012, la parte demandada se ha negado a cumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y que en virtud de tal conducta de la arrendataria, se solicitó la autorización para intentar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por ante la Superintendecia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, en fecha 19 de noviembre de 2013, dictó resolución habilitando la vía judicial, producto de no haberse producido una conciliación entre las partes.

Por los fundamentos expuestos, demandan la resolución del contrato, el consecuente desalojo del inmueble arrendado y el subsiguiente pago de los cánones de arrendamientos generados desde el día 3 de marzo de 2012, que ascienden a veintidós (22) mensualidades, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), cada uno, más los causados en el año 2013, lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84.000,oo); al igual que, los daños y perjuicios, los intereses producidos por los mismos; la inflación monetaria que conforme al Banco Central de Venezuela (BCV) en forma inter-anual se establece den un porcentaje de cincuenta y siete por ciento (57%); los gastos y pago de honorarios profesionales causados en el procedimiento administrativo, el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Finalmente, precisaron que los conceptos antes identificados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 338.000,oo), correspondientes a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.158,87 U.T.).

Por su otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la parte accionante, que el canon haya sido fijado desde el día 3 de marzo de 2012, hasta el mes de septiembre del mismo año, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), y que dicho monto haya aumentado a partir del mes de octubre de 2012. Aseguró, que la parte demandante manifestó en su libelo que el inmueble se arrendó sólo por un (1) año y que sólo se haya recibido la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) por concepto de gastos de redacción de un contrato de arrendamiento que nunca se firmó.

En tal sentido, alegó que lo realmente acordado en el año 2009, fue un contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de juicio, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), que debía ser pagada en efectivo y fraccionado en tres partes. En este orden de ideas, indicó que al realizar el primer abono por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), le fue realizada la entrega material del inmueble, comprometiéndose a pagar la diferencia en el año 2010, y a su vez los vendedores se comprometieron a firmar la venta mediante documento notariado y registrado, una vez gestionada la declaración sucesoral.

Expresó, que para la fecha de la declaración sucesoral consignada en actas, esto es, 25 de enero de 2012, no tenían los actores legitimidad para formalizar el contrato de compra-venta, y que desde el año 2011 solicitó al ciudadano YUSEPPE FARRUGGIO FEDELE, la formalización del aludido negocio jurídico, con quien buscó comunicarse nuevamente en el año 2012, y el cual se negó a otorgarlo, indicando que el precio de la venta había sufrido un incremento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), a lo que se negó por haber realizado mejoras en el inmueble y no haber sido ese el precio primeramente estipulado.

Afirmó, que se evidencia de la solicitud que realizaron los demandantes por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la mala fe de los actores quienes pretenden desalojarla en detrimento de sus derechos e intereses tutelados por la ley como inquilina, aprovechándose de la ausencia de documento de compra-venta. Aseguró que no ocupa el inmueble en condición de arrendataria sino de propietaria del mismo.

Adicionó, que en el procedimiento administrativo previo al presente juicio, supuestamente no la encontraron al momento de la citación, pese a que su dirección emplazada ha sido hasta la actualidad su domicilio principal de manera pública y notoria. Por último, solicitó se declare inadmisible lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, observa este Juzgador de las copias certificadas del expediente administrativo que, en fecha 19 de noviembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó resolución mediante la cual se habilitó la vía judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de los alegatos explanados por las partes, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

Asimismo, el Código Civil consagra:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, ha establecido lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En el mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

De lo expuesto, anteriormente se colige que las partes intervinientes en un proceso tienen la carga de probar sus respectivos alegatos, de esta manera, en el caso sub iudice la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, surgida a partir de un contrato verbal con la parte demandada, ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, sin embargo, en la oportunidad correspondiente, la parte accionada desconoció la existencia de dicha relación y alegó que celebró con la parte actora un contrato de compra-venta, y realizó el consecuente pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); así pues, al ser un contrato de arrendamiento verbal, le correspondía a la parte actora valerse de otros medios probatorios para demostrar la relación arrendaticia.

Ahora bien, es menester señalar que los medios probatorios no deben ser analizados por el Juez de manera individual sino concatenados unos con otros, así pues, se hace necesario precisar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que, en fecha 30 de junio de 2000, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGIO FEDELE, celebró con la de cujus INGRID ROSAS DE LUZARDO, un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 63, que tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 22 de junio de 2000, prorrogables automáticamente por lapsos iguales salvo voluntad expresa de las parte de no querer mantener la relación arrendaticia, en consecuencia, al no constar en actas la rescisión del mencionado contrato de arrendamiento, y en virtud, de que el mismo hace plena prueba para este Juzgador, se presume que la relación arrendaticia se mantuvo vigente hasta el año 2011, fecha en la cual, consta en actas, el fallecimiento de la arrendataria.

Aunado a esto, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas aportó al proceso impresión de correos electrónicos y copia a carbón de recibo pago, tendientes a demostrar la existencia de la relación arrendaticia, los cuales hacen plena prueba para este Juzgador, de conformidad con el criterio de valoración otorgado precedentemente.

En este sentido, del aludido recibo de pago se desprende que la parte demandada canceló el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), el día 04 de julio de 2012, en cuya descripción se aprecia que fue realizado por concepto de canon de arrendamiento de una (1) casa ubicada en la calle 66 con avenida 20, sector Paraíso, Quinta Almar, No. 19-21, por su parte, de la impresión de correos electrónicos se desprende que la ciudadana KARINA ROMERO SALINES, envió un mensaje al ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, cuyo asunto era formalizar la relación arrendaticia, en este sentido, en el cuerpo del correo electrónico enviado se lee: “es decir cumpla su obligacion(Sic.) de formalizar a traves(Sic.) de contrato notariado la relacion(Sic.) arrendaticia sino; de lo contrario demandare este mi derecho a traves(Sic.) del organo(Sic.) competente (…)”. En consecuencia, al no constar en actas ningún medio probatorio que genere certeza de los hechos alegados por la parte demanda, con relación al contrato de compra-venta, sobre el inmueble objeto del presente juicio; al tenerse como cierto el contenido de las pruebas instrumentales antes descritas, y en virtud de lo narrado en el escrito de contestación, al no ser un hecho controvertido la posesión de la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester señalar que en el caso bajo análisis, la pretensión fue fundamentada en la falta de pago prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que consagra lo siguiente:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…Omissis…)”.
(Negritas de este Juzgado Superior)

En este sentido, dispone el Código Civil:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)

Es menester indicar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En lo que respecta a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Con referencia a la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

A este tenor, se colige del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que sólo procederá el desalojo de un inmueble, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, como se explanó precedentemente, no se evidencia ningún elemento probatorio que genere convicción a esta Superioridad de los alegatos formulados por la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, al mismo tiempo, dada su contradicción con respecto a la relación arrendaticia, la cual quedó demostrada por la parte demandante, no presentó ningún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación, al monto del canon de arrendamiento, evidencia este Jurisdicente que parte actora alegó que desde el momento en que inició la relación arrendaticia, según sus dichos, en fecha 03 marzo del 2012, la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, no realizó el pago del canon de arrendamiento, no obstante, de la copia a carbón del recibo de pago se evidencia que en el mes de julio del año 2012, la ciudadana canceló la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), leyéndose en la descripción que el pago corresponde al canon de arrendamiento del mes de marzo de ese mismo año, en consecuencia, al no evidenciarse que la parte demandada realizó otros pagos, se constata que la misma adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2012, fijados en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto que le corresponde pagar a la parte demandada, es necesario señalar que en virtud de que no consta en actas un tiempo determinado para la relación arrendaticia, se entiende que es a tiempo indeterminado correspondiendo pagar los cánones adeudados hasta que quede definitivamente firme la decisión; sin embargo, la sentencia apelada expresó: “Se ordena el pago por concepto de canon de arrendamiento dejados de sufragar a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, por la cantidad que proceda desde el mes de abril de 2012, hasta la presente fecha a razón de Siete Mil Bolívares mensuales (Bs.7.000,oo)”. De esta manera, aprecia este Juzgador Superior que la expresión “hasta la presente fecha” alude al día 21 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue proferida la decisión recurrida.

Igualmente, observa este Jurisdicente Superior que el Tribunal a-quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no ordenó la indexación del monto condenado a pagar, correspondiente únicamente al pago de los cánones de arrendamiento.

A razón de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgador precisar que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.884, en fecha 18 de enero de 2017, por lo tanto, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00015, de fecha 23 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha contemplado:

(…Omissis…)
“ El vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius o reforma peyorativa es aceptado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria (principio de rogación). Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal de Alzada que conoce de la apelación no puede pronunciarse ex oficio, conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia el Tribunal de Alzada en los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación, y comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, y se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante, conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 175 del mismo Código derogado de 1916”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal Superior)

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el aludido principio prohíbe al Tribunal que le corresponda el conocimiento de la causa en segunda instancia, desmejorar la condición del apelante, así pues, resulta forzoso, en el caso bajo estudio, ordenar a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril del año 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, sin que sea objeto de corrección monetaria por los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.884, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión FARRUGGIO- FEDELE, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, todos previamente identificados.

En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, hacer entrega material a la parte actora, ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión FARRUGGIO- FEDELE, antes identificados, del inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20, signado con el No. 19-21, sector Paraíso, en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts.) con la parcela N° 11 de la manzana N° 8 de la misma urbanización El Paraíso, que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso. Sur: en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts.) con la parcela N° 13, que es o fue de Alejandro Figarrelli; Este: en QUINCE METROS (15 Mts.) con la parcela N° 10 de la manzana N° 8 que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso, y Oeste: su frente, en QUINCE METROS (15 Mts.) con la calle 66; libre de personas y bienes; al igual que, SE ORDENA a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, el pago por concepto de cánones de arrendamiento dejados de sufragar, por la cantidad que proceda desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha 21 de diciembre de 2016 a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) mensuales; y de esta forma se explanara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión de los causantes CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, todos anteriormente identificados, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.884, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión FARRUGGIO- FEDELE, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, todos previamente identificados.

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, hacer entrega material a la parte actora, ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión FARRUGGIO- FEDELE, antes identificados, del inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20, signado con el No. 19-21, sector Paraíso, en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts.) con la parcela N° 11 de la manzana N° 8 de la misma urbanización El Paraíso, que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso. Sur: en TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (33,30 Mts.) con la parcela N° 13, que es o fue de Alejandro Figarrelli; Este: en QUINCE METROS (15 Mts.) con la parcela N° 10 de la manzana N° 8 que es o fue de la Compañía Anónima El Paraíso, y Oeste: su frente, en QUINCE METROS (15 Mts.) con la calle 66; libre de personas y bienes.

QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, el pago por concepto de cánones de arrendamiento dejados de sufragar, por la cantidad que proceda desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha 21 de diciembre de 2016 a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-019-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mac/S3