REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.077.
DEMANDANTE: ALIDA ESTRADA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113,780, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.988.546, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, ANA BARRETO MORÁN, LUIS APONTE CASTRO, PAOLA ABREU RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821, 224.327, 231.212 y 265.727, respectivamente.
DEMANDADO: ARELIS VILCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.193.410, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MIGDALIA COLINA, LUIS VILLALOBOS y MARITZA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 181.388 y 22.484, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de noviembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.988.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ALIDA ESTRADA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.780, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, anteriormente identificado, contra la ciudadana ARELIS DEL CARMEN VILCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.193.410, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, considerando las reglas de la carga de la prueba enunciadas, se observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda negó, que su representada adeudara los cánones de arrendamiento reclamados, en principio, la carga de la prueba se desplazaría a la actora sobre la falta de pago, pero como la obligación de pago del canon arrendamiento es de tracto sucesivo, líquida y exigible, le correspondería a la demandada demostrar el pago de los cánones reclamados, por ser esa parte quien tendría en su poder los comprobantes que demuestran el pago; y producida por ésta, la prueba del pago, sin que la parte actora atacara la validez de los mismos, en cuanto a los montos y la correspondencia de estos, en relación con el pago de los cánones de arrendamiento en ellos atribuidos por la demandada promovente, se traduce en la aceptación por parte de la actora, de la validez de los mismos, lo que se traduce que la conducta de la demandada no se encuentra comprendida en la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la falta de pago de las mensualidades de canon de arrendamiento demandadas. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA seguida por los ciudadanos ALIDA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, en contra de la ciudadana ARELIS VILCHEZ GARCIA.
B) Se CONDENA EN COSTAS a la demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, fijó la audiencia oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes. Sin embargo, el día 17 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto a través del cual, difirió la celebración de la audiencia oral para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
De esta forma, llegada la oportunidad correspondiente para su celebración, en fecha 23 de febrero de 2017, se verificó la incomparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, en este estado, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto.
CUARTO
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ALIDA ESTRADA DE BARRERA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN VILCHEZ GARCÍA, todos anteriormente identificados, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Seguidamente, el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.686, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, ejerció el recurso de apelación, el día 28 de junio de 2016, ordenándose oír en ambos en ambos efectos el recurso interpuesto mediante de auto de fecha 29 de junio de 2016, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador considera menester puntualizar, que en el presente caso se observó una subversión en el proceso al momento de dictar sentencia por el Tribunal a-quo, por cuanto, se verifica que la audiencia oral en primera instancia fue celebrada por la Jueza Provisoria Martha Elena Quivera, el día 28 de marzo de 2016, una vez concluida, el Tribunal a-quo dictó el dispositivo del fallo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de de los Arrendamientos de Vivienda.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 05 de abril de 2016, el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Temporal, con ocasión a que se encontraba en la espera de la publicación del extenso del fallo, en este sentido, el día 11 de abril de 2016, el abogado Juan Carlos Croes, en su carácter de Juez Temporal a cargo del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y posteriormente, luego de las notificaciones respectivas, publicó en fecha 17 de junio de 2016, el extenso de la sentencia, objeto del presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, es necesario para este Sentenciador traer a colación lo contemplado en el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que rige en todo procedimiento oral, el cual dispone:
“Artículo 99: El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral, en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 00-2971, estableció:
“La finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean mas fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”
Posteriormente, el día 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia No. 3744, expediente No. 02-1809, expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
“El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento”
(…Omissis…)
Del mismo modo, el autor Frank Petit Da Costa, en su obra LA ORALIDAD CIVIL, páginas 453 y 454, establece sobre la audiencia oral:
“(…)Conviene comentar, además, que aparte de la no posibilidad del diferimiento, tampoco es posible que un juez distinto al que presenció el debate del fallo, porque sería ir contra los principios de inmediación y de la identidad física del juez, que rigen en el sistema oral, en el que las partes y el juez deben estar en contacto directo, de frente, cara a cara, para que el juez pueda apreciar todos los aspectos del caso. Una decisión suscrita por un juez distinto al que presenció la audiencia o debate oral, está viciada de nulidad, ya que atenta contra el principio de la inmediación y el principio de la identidad física del juez. Estos principios pueden generar dificultades en las hipótesis de que el juez, luego de realizado el debate de mérito y emitido su veredicto oral, por alguna causa -muerte, enfermedad, suspensión, destitución, etc.- no pueda verter en forma escrita el fallo.”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el principio de inmediación tutela todo procedimiento oral, y está orientado a que el Juez al que corresponda dictar la decisión debe ser mismo que aquél que presencie la celebración de la audiencia, en aras de apreciar, valorar y estimar, todos los hechos que luego le permitirán dictar la decisión correspondiente.
En este sentido, concluye esta Superioridad, que si no se verifica dicho principio la sentencia se encuentra viciada de nulidad, ya que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada y cuya audiencia oral se haya llevado a cabo, -como ocurre en el caso de marras- debe fijarse nuevamente la celebración de la audiencia de juicio respectiva, todo lo cual garantizará a las partes un contacto directo con el Juzgador que va a proferir la sentencia, ello en atención al principio de inmediación que debe regir el presente procedimiento, en resguardo de los derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, los cuales señalan:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
De lo citado se evidencia, la razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, que estas pruebas sean debidamente valoradas, y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y ser informado de los recursos y medios de defensa; todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y analizado como ha sido el caso bajo análisis, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente establecidos, junto con la normativa citada, colige este Sentenciador que la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016 por el Tribunal de la causa esta viciada de nulidad, en virtud de que en el caso sub iudice el Juez que dictó la decisión (Juan Carlos Croes) no presenció la audiencia oral, todo ello en contravención al principio de inmediación que rige el procedimiento, debido a que el Juez que celebró la audiencia y dictó oralmente el dispositivo del fallo, no es el mismo que el que realizó el extenso de la decisión, de manera que mal podría fundamentar una decisión, sin haber presenciado los alegatos de defensa expuestos por las partes.
En este sentido, a fin de corregir estos vicios procesales y faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de los contendientes del juicio, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición tiene por objeto corregir dichos vicios y faltas procesales, siempre que este vicio, error y daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En efecto, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
(…Omissis…) (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, consagra el artículo 208 eiusdem:
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 245 eiusdem establece:
“Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
(…Omissis…)
“...Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera,...”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ilustrado lo precedentemente expuesto, se observa que ciertamente la reposición de la causa en el presente caso, es necesaria, ya que, se violentó un principio (inmediación) que es de inminente orden público, y dicha reposición persigue que, realizadas como fueren las formalidades y actuaciones procesales respectivas, se dicte sentencia definitiva una vez que el Juez de la causa haya celebrado la audiencia oral y pública, escuchando y evacuando las pruebas que las partes hayan promovido para demostrar sus alegatos, aunado a que, de otra forma no sería posible corregir la falta en que incurrió el Juez de la causa, que versa en el hecho de no haber celebrado nuevamente la audiencia oral para dictar la sentencia definitiva, acorde a los principios precedentemente explanados. ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en cumplimiento de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior ANULAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, SE REPONE causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública en el Tribunal que corresponda conocer del presente juicio, previa distribución del expediente facti especie, y una vez ello, proceda a dictar oralmente el dispositivo y extenso del fallo; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 28 de marzo de 2016, y SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen, el cual deberá remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución a otro Tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ALIDA ESTRADA DE BARRERA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, contra la ciudadana ARELIS DEL CARMEN VILCHEZ GARCÍA, declara:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL DUOÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REPONE causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública en el Tribunal que corresponda conocer del presente juicio, previa distribución del expediente facti especie, y una vez ello, proceda a dictar oralmente el dispositivo y extenso del fallo; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 28 de marzo de 2016.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen, el cual deberá remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución a otro Tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-021-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
AVS/mac/s6
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