REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.134
DEMANDANTE: ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: FABRICIO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.273.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos HIGOR RÍOS y DULCELIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.770.101 y 16.456.204, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente y Administradora de la referida Junta de Condominio.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: CARMEN TERESA DELGADO MEDINA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400.
JUICIO: Nulidad de acta de asamblea.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 06 de febrero de 2017.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte actora, contra decisión de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la parte recurrente, antes identificada, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo, declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora, consecuencialmente, desechó la demanda presentada; y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora, consecuencialmente, desechó la demanda presentada; y condenó en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Efectuadas las consideraciones precedentes, luego de revisadas las actas procesales que integran el asunto bajo estudio, ocurre ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.167.522, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FABRICIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.273, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a demandar por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLAS HARVARD, situado en el sector Ziruma, en la calle 59, entre avenidas 15 (Las Delicias) y 16 (La Guajira), en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos DULCELIA FERNÁNDEZ, HIGOR RÍOS ó RICARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.456.204, 9.770.101 y 7.820.876, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.400, en la cual se constituyó una nueva junta de condominio en el mismo conjunto residencial.
Ahora bien, es oportuno determinar que la normativa aplicable a la materia objeto de este litigio, es la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nro. 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983; según ésta la Propiedad Horizontal se puede constituir sobre apartamentos y locales de un edificio cuando éstos pertenecen a distintos propietarios; este régimen especial de propiedad se caracteriza porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local y un derecho de copropiedad junto con los demás dueños o propietarios, sobre los elementos que todos utilizan o disfrutan del edificio o inmueble.
Por ende, la acción de nulidad de acta de asamblea que incoa el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA VERA, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, edificado sobre el Primer Piso del Edificio 6, del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS VILLAS HARVARD", situado en el sector Ziruma, calle 59, entre avenidas 15 (Las Delicias) y 16 (La Guajira), en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 27 de enero de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 2010.2508, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2010.
Bajo esa perspectiva, el inmueble anteriormente descrito queda regido por la Ley de Propiedad Horizontal -como se dijo arriba en esta sentencia-; que es la Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; a manera ilustrativa se transcriben ciertos extractos de la sentencia suscrita por el magistrado Carlos Oberto Vélez, identificada previamente:
"..., la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código (sic) Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código (sic) Civil;...
(...OMISSIS...)
..., la Sala concluye que, cuando el ad quem determinó que las normas rectoras del presente proceso se encontraban en la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, y que las previstas en esa Ley Especial son de preferente aplicación a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil,..."
Determinado que la Ley Especial in comento es la normativa aplicable a casos como el presente y luego del estudio exhaustivo de su contenido, se observa que la administración de los inmuebles sometidos a este régimen le corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, dicha Junta estará integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que cubrirán sus faltas y de su seno se elegirá un Presidente.
(…)Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido a este régimen, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado.
En el caso sub iudice, se verifica de las actas que el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA VERA, en su condición de parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de enero de 2016, quien conforme a los términos planteados en el escrito libelar ostenta el carácter de propietario de un apartamento del Conjunto Residencial de RESIDENCIAS VILLAS HARVARD, con lo cual efectivamente se determina que la participación del referido ciudadano como propietario del inmueble no es el de administrador. Y así se determina.
De igual modo, se delimita que la parte actora en su demanda expone que se halla debidamente facultado por la ley; frente a lo alegado esta jurisdicente estima con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto y como ya se a dicho en reiteradas ocasiones durante el desarrollo de esta sentencia, que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su administrador designado, pues la ley y la jurisprudencia han sido claras y explicitas con relación a ello.
Los términos en que el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA VERA, procede a demandar pueden darse bajo otras circunstancias, como por ejemplo frente a la inexistencia de administrador, la Junta de Condominio conforme al literal c) del artículo 18 de la Ley Especial, ejercerá las funciones de éste, lo que constituye una excepción a la regla subsumida en nuestro sistema por criterios antiguos "el conjunto de propietarios debe actuar en bloque y necesariamente por órgano de su administrador", por lo cual existiendo una persona que detenta esta figura, es ella, a quien la ley faculta para representar a los propietarios, en virtud del carácter que inviste por decisión en asamblea.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de nuestro Máximo Tribunal al decir que la cualidad corresponde única y exclusivamente al administrador o en su defecto, a la Junta como tal, se traslada al supuesto que no exista administrador en la Junta, situación en la que es necesario por imperio de ley que dicha Junta suplante al administrador y ejerza la representación bien sea como demandante o demandado en juicios, así como las actividades que se efectúan cotidianamente; el espíritu del jurista se circunscribe en solventar la ausencia de éste órgano quien cumple funciones de elevada preponderancia, que tienen por objeto salvaguardar el bienestar común de los propietarios del edificio, de lo contrario ante la carencia de esta vía y sin el administrador se crearía un caos inevitable, cualquier gestión sería tardía e ineficiente.
Lo expuesto disiente con lo que se plantea en este procedimiento, como se desprende del acta de asamblea de fecha 25 de enero de 2016, contenida en la pieza principal del expediente, folio cinco (05), la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS VILLAS HARVARD", para la fecha en que se introdujo la presente demanda contaba con una administradora designada en asamblea de copropietarios, por lo que, el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA VERA no puede equipararse a la cualidad o legitimación requerida.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran anteriormente, quedado asentado en las motivaciones de este fallo, que el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA VERA, no figura como administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS VILLAS HARVARD", concluyéndose indudablemente que el referido no posee la legitimación necesaria para proceder conforme a derecho, a la representación de los copropietarios del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS VILLAS HARVARD", y la defensa de fondo opuesta por los demandados ha prosperado en derecho. Y así se declara.
II
Por último y como un capítulo aparte, al establecer en este dictamen la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para incoar la demanda, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa que fulmina la presente demanda y extingue el presente juicio, en otras palabras, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, no esta obligado a pronunciarse sobre el mérito de la causa, es decir, no esta obligado a analizar y valorar los medios de pruebas promovidos y evacuados dirigidos a demostrar los hechos alegados.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva y estudio pormenorizado de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, se evidencia:

Que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue incoada por el ciudadano ENDERSON HUMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, la parte actora en su escrito libelar alegó que es propietario de un inmueble tipo apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio 6, del conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en la calle 59 entre avenidas 15 y 16, sector Zaruma, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento 1-D; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el pasillo de circulación interna y con las escaleras del edificio 6; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.

Seguidamente, señaló que conforme se desprende de documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 8, al apartamento, antes identificado, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común así como en las cargas de la comunidad de propietarios de 0,9393% del área vendible de Residencias Villas Harvard. De esta forma, indicó que el porcentaje de condominio es inherente a la propiedad del inmueble del cual forma parte, y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tenga por objeto el apartamento, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje referido.

Así pues, en el escrito libelar, la parte actora explanó que el día 25 de enero de 2016, se celebró la asamblea general de co-propietarios, previamente convocada conforme a los estatutos dispuestos en el documento de condominio, con la finalidad de elegir la nueva junta de condominio y la administración, es el caso, que en la aludida asamblea se nombró como presidente al ciudadano HIGOR RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.101; como vicepresidente al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.876; como suplente, sin indicar el cargo, al ciudadano CESAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.443.065; y la administración quedó a cargo de la ciudadana DULCELIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.456.204.

Ahora bien, expreso que en la referida asamblea fueron violadas las disposiciones del documento de condominio y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la cual está sometido el conjunto residencial Residencias Villas Harvard y el centro comercial de igual denominación, con ocasión a que el ciudadano HIGOR RÍOS, no es propietario de ningún inmueble del conjunto residencial, ni del centro comercial; por lo tanto, la asamblea que designó como presidente al mencionado ciudadano, se encuentra viciada de nulidad.

Finalmente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnó la designación efectuada por la asamblea de co-propietarios, anteriormente señalada, igualmente, solicitó la suspensión provisional del acuerdo tomado en la asamblea de fecha 25 de enero de 2016, y que el mismo sea declarado nulo.

El día 16 de febrero de 2016, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación, de esta manera, en fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que se trasladó al domicilio procesal indicado por la parte actora para llevar a efecto la citación, estando allí, fue atendido por la ciudadana DULCELIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.456.204, quien firmó el recibo de citación.

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2016, los ciudadanos HIGOR RÍOS y DULCELIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.770.101 y 16.456.204, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente y administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, presentaron el escrito de contestación de la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron que la asamblea de co-propietarios del conjunto residencial Residencias Villa Harvard, pueda ser declarada nula.

De este modo, señalaron que la demanda incurrió en confesión, siendo invocado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.401 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que la parte actora reconoció expresamente la actual Junta de Condominio, es decir, a su presidente y administradora, al solicitar que la citación fuese practicada en la persona del ciudadano HIGOR RÍOS o DULCELIA FERNÁNDEZ.

Aunado a esto, argumentaron que la parte actora no consignó junto al escrito, el documento fundamental de la acción de nulidad, a saber, aquel que acredita la propiedad del inmueble en el que habita y que expresamente fue identificado en el libelo como apartamento No. PB-A del edificio 4; así pues, señalaron que la demanda invocó la presunta ilegitimidad del ciudadano HIGOR RÍOS, para ser presidente de la junta de condominio, pero en modo alguno se describen los datos identificatorios del documento de propiedad del inmueble que habría representado como postulado al ser nombrado presidente y mucho menos se acompañó a la demanda, el documento – que a su decir - que es el único medio probatorio de la propiedad de un inmueble. En este punto, señalaron que la carga de la prueba recae sobre la parte actora puesto que está alegando la falta de legitimidad del ciudadano HIGOR RÍOS, como propietario del inmueble que habita, así pues, al ser un hecho negativo, la obliga a demostrar un hecho positivo, como lo habría sido la demostración en actas de la identificación del propietario del inmueble.

Del mismo modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, indicaron que le esta vedado a la parte actora modificar en la secuencia procesal, los términos libelares, al igual que, si pretende producir el documento de propiedad, después de la contestación de la demanda, el mismo debe ser inadmitido por el Tribunal, aunque se trate de un documento público, debido a que se trata de un documento o instrumento fundamental de la pretensión y acción el cual es, según sus dichos, de preclusiva obligación adjetiva producirlo junto al escrito libelar.

Asimismo, manifestaron que el acta de asamblea de copropietarios cuyos efectos se pretende anular, es absolutamente ilegal, según sus dichos, por tratarse de un simple papel, sin haber sido otorgada por persona alguna y mucho menos certificada; no representa la copia que expresamente impugnamos, ni el acta directa de la asamblea de copropietarios del conjunto residencial “Residencias Villa Harvard” celebrada el 25 de enero de 2016, ni certificación alguna de ella; arguyeron que en consecuencia, es nula e ineficaz legalmente el papel descrito previamente al violar flagrantemente lo ordenado por el propio artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, numeral 8 del capítulo VII del Documento de Condominio del Conjunto.

Igualmente, según los dichos de la parte demandada, el papel consignado junto al escrito libelar, no refleja datos algunos, ni formales, ni sustanciales que deben conformar las actuaciones que ocurren en una asamblea de copropietarios, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, expresaron que se imposibilitó al Tribunal conocer los términos y condiciones de lo tratado y aprobado en la asamblea de copropietarios, lo cual constituye un motivo para declarar improcedente la demanda incoada, de la misma manera, invocaron la imposibilidad de la parte actora de subsanar la falta de acompañamiento del referido instrumento y la falta de señalamiento del lugar donde se encuentra de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron que la demanda sea declarada improcedente, por los argumentos esgrimidos previamente, y pidieron que así sea declarado por el Tribunal con todos los pronunciamientos consecuenciales.

El día 02 de diciembre de 2016, la parte actora, abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRÍA, presentó el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas, a excepto de la prueba de exhibición, por el Tribunal a-quo, en esa misma fecha.

Seguidamente, el día 11 de enero de 2017, con ocasión a que las pruebas promovidas fueron evacuadas fuera del lapso correspondiente, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de las partes a los efectos de que estén a derecho, y se diera apertura al lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, en fecha 13 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que llevó a cabo la notificación de la ciudadana DULCELIA FERNÁNDEZ y del ciudadano ENDERSON HUMBRÍA, ambos identificados precedentemente.

De esta forma, el día 20 de enero de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada, en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRÍA; de esta forma, oído en ambos efectos el recurso interpuesto, se le dio entrada a la presente causa, ante este órgano jurisdiccional de segunda instancia, el día 06 de febrero de 2017, a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Aprecia este Juzgador Superior que en fecha 20 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRÍA VERA, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito; sin embargo, precisa este Jurisdicente que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de esta forma, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, que no prevé oportunidad para presentar informes en segunda instancia, esta operadora de justicia niega su valoración, en virtud de su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
PUNTO PREVIO

De la revisión pormenorizada de la decisión, objeto del presente recurso de apelación, constata este Jurisdicente que el Tribunal a-quo declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora, según a su criterio opuesta por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, asistiendo judicialmente a la parte demandada.

Aunado a lo antes expuesto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda no invocó la falta de cualidad activa; por lo tanto, es menester para quien hoy decide traer a colación lo consagrado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…).
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
(Negritas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0114, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa…”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00407 de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha establecido:

(…Omissis…)
“Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, se colige que las decisiones de los Tribunales deben dictarse con fundamento a lo alegado y probado por las partes, no siendo posible emitir pronunciamiento fuera de ello; de esta manera, este Juzgador Superior determina que el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento sobre un hecho que no fue alegado por la parte demandada, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia positiva, en consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida, en fecha 20 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, una vez declarada nula la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, es menester para este Juzgado Superior señalar que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Tribunal, en este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00462, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

(…Omissis…)
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000301, del día 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha expresado:

(…Omissis…)
“Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
(…Omissis…)

De lo trascrito precedentemente, se colige que la legitimación en la causa es un requisito esencial para determinar la procedencia de la demanda, debiendo ser resuelta por el Juez, previo análisis del fondo de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Superioridad que la cualidad de la parte actora en los juicios de nulidad de acta de asamblea de junta de condominio se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza:

“Artículo 25. - Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)

De lo antes expuesto se constata que cualquier propietario puede solicitar la nulidad de los acuerdos de la junta de condominio, de esta forma, el ciudadano ENDERSON HUMBRIA, según documento de compraventa protocolizado, en fecha 27 de enero de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del del Estado Zulia, bajo el No. 2010.2508, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1283, es propietario del apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio 6, del conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, en consecuencia, reúne la legitimación activa para intentar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se colige que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora, consecuencialmente, desechó la demanda presentada; y condenó en costas a la parte actora.

De esta forma, verifica este Juzgador Superior que, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDERSON HUMBRÍA, en su carácter de parte actora, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, en este sentido, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas presentadas por la parte demandante

Con el escrito libelar la parte actora, presentó los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENDERSON JOSE HUMBRIA VERA.

Observa este Juzgador que el aludido medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, del cual se desprende la identificación de la parte actora, por lo tanto, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de un documento contentivo de acta de asamblea, de fecha 25 de enero de 2016.

El medio de prueba bajo analisis constituye copia simple del acta de asamblea, cuya nulidad se solicita, por lo que este Juzgador Superior se reserva su valoración para el momento de decidir el fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ZOILO ENRIQUE BRICEÑO y ENDERSON JOSÉ HUMBRIA VERA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el No. 2010.2508, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1283 y correspondiente al libro real del año 2010.

Aprecie este Jurisdicnte Superior que el referido medio de prueba esta conformado por la copia simple de un documento público, a razón de esto, es valorado, de conformidad, con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otro lado, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presento los siguientes medio probatorios:

• Ratificó la copia simple del acta de asamblea, de fecha 25 de enero de 2016, presentada con el escrito libelar.

El medio probatorio bajo estudio fue promovido con el escrito libelar, por lo que, se reproduce el criterio establecido precedentemente por este Juzgador, en el sentido, de emitir la valoración correspondiente al momento de decidir el fondo de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL KIOTO (vendedor) y la ciudadana MARTHA STELLA NUÑEZ BOHÓRQUEZ (compradora), en fecha 20 de abril de 2006, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 43, tomo 7º, protocolo 1º.

Observa este Juzgador que el medio de prueba bajo estudio, constituye copia simple de un documento público, al ser protocolizado, en fecha 20 de abril de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 43, tomo 7º, protocolo 1º, por lo tanto, es valorado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Testimoniales de los ciudadanos CESAR RINCÓN y FRANK AYALA, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Constata este Juzgador que el referido medio probatorio, no fue evacuado, con ocasión a que el día 08 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para oír las declaraciones, los testigos CESAR RINCÓN y FRANK AYALA no se presentaron, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto, ante tal circunstancia la parte promovente solicitó al Tribunal a-quo que se fijará una nueva oportunidad, tal pedimento fue negado, en consecuencia, este Juzgador desestima el medio probatorio bajo análisis de conformidad con lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de verificar el documento de propiedad del apartamento PB-A, del edificio 4, del conjunto residencial Villas Harvard, el cual se acompañó en copia fotostática, quedando anotado bajo el No. 43, tomo 7, protocolo 1º, de fecha 20 de abril de 2006.

Aprecia esta Superioridad que mediante oficio signado con el No. 0526-2016, de fecha 02 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo ofició lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien mediante oficio identificado con el No. 479-290-2016, del día 22 de diciembre de 2016, indicó que en el tomo 7, bajo el No. 43, protocolo 1, se encuentra registrado un documento contentivo de la venta que hiciere la ASOCIACIÓN CIVIL KIOTO, representada por el ciudadano JORGE ELIESER RINCÓN MONTIEL, en su condición de presidente, a la ciudadana MARTHA STELLA NUÑEZ BOHÓRQUEZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 14.824.900, de un inmueble distinguido por con las siglas PB-A, situado en la planta baja del edificio No. 4 de Residencias Villa Harvard, ubicado en el sector Ziruma, en la calle 59, entre avenidas 15 (Delicias) y 16 (La Goajira), en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila.

En consecuencia, consignado como fue el informe solicitado, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, verifica este Sentenciador que la parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, dirigida a la parte demandada que tenia por objeto el libro de actas de asamblea y el registro interno con los nombres de los propietarios, no obstante, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016, no providenció el pedimento realizado por la parte, por considerar que el mismo no había cumplido con los requisitos para que prosperara la prueba solicitada.

Pruebas de la parte demandada

Evidencia este Juzgador Superior, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, invocó la confesión de la parte actora en el hecho de reconocer la validez de la asamblea de co-propietarios, celebrada el día 25 de enero de 2016, con ocasión a que reconoce la actual junta de condominio, es decir, a su presidente, ciudadano HIGOR RÍOS, y a su administradora, ciudadana DULCELIA FERNÁNDEZ.

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de promoción de pruebas.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el ciudadano ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte actora solicitó la nulidad del acta de asamblea de co-propietarios, de fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual se eligió a la junta de condominio, designándose como presidente de la misma, al ciudadano HIGOR RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.101, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en referencia a quien alega el demandante no es propietario de ningún inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas Harvard o del centro comercial que lleva el mismo nombre.

De esta forma, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la parte actora presentó la demanda en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al dictamen del acta cuya nulidad se solicita.

Asimismo, interpuso la demanda en virtud de los derechos que le asisten como propietario de un inmueble conformado por un apartamento signado con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio 6, del conjunto residencial “Residencias Villas Harvard”, situado en la calle 59 entre avenidas 15 y 16, sector Zaruma, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento 1-D; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el pasillo de circulación interna y con las escaleras del edificio 6; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.

En este sentido, la propiedad de la parte actora no fue desconocida por la parte demandada, del mismo modo, dicha cualidad se constata del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ZOILO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.394, y ENDERSON JOSÉ HUMBRIA VERA, antes identificado, el cual tuvo por objeto el inmueble antes descrito, y fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el No. 2010.2508, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1283 y correspondiente al libro real del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se hace oportuno precisar que la parte actora junto al escrito libelar consignó copia simple de la presunta acta de asamblea, llevada a cabo en fecha 25 de enero de 2016, el aludido instrumento fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación en los términos siguientes: “…la copia fotostática o simple que se acompañó al libelo de demanda como presunta constancia del Acta de la Asamblea de Copropietarios cuyos efectos se pretende anular, es ABSOLUTAMENTE ILEGAL, habida cuenta de tratarse de un simple papel, sin firma alguna, vale decir, sin haber sido otorgada por persona alguna y mucho menos certificada por persona alguna…”

Ante esta circunstancia, verifica este Juzgador que la aludida copia simple, no se le puede otorgar fuerza probatoria o ser considerada fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 4ta. Edición, Editorial Jurídicas Rincón, (Barquisimeto, 2007), págs. 611 y 644, ha señalado:

“Es una prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ella existe una declaración de voluntad que puede ser unilateral o bilateral. En todo caso es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hecho en las que participa o vivencia de alguna manera. La prueba escrita ha tenido importancia en el derecho probatorio porque allí hay constancia de la existencia de determinados hechos, que de alguna manera son prefijados, mientras que otras pruebas, por ejemplo, el testimonio puede ser alterado por el tiempo, por la psiquis del individuo o diversas circunstancias sociales, humanas, culturales, políticas y económicas.(…)
En el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos – se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos-, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda , sin han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen.
Se debe realizar algunas precisiones en torno a lo que se desprende del artículo in comento: 1) Las copias o reproducciones deben ser de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2) Que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario. Esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tienen firma, por tanto no producen efectos probatorios, sí producirá si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tácita si no se impugna en su oportunidad. El concepto de impugnación aplicable, en nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha. Basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada (…) 3) Las copias deben ser producidas con la demanda, con la contestación o en la promoción de pruebas”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 254, expresa lo siguiente:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000119, de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, ha expresado:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de acuerdo a la comparación del contenido del contrato en sus cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, con lo expuesto al respecto por la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en desviación ideológica del contrato de arrendamiento objeto del caso sub judice.
En ese sentido, resulta imprescindible pronunciarse acerca de las normas delatadas como infringidas por el formalizantes, es decir, artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil, las cuales son:
“Artículo 254: …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.
Del artículo precedentemente transcrito (art, 254 C.P.C.), se encuentra que son cinco las pautas o mandatos que dispone esta norma para el sentenciador, a saber: 1) Que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La omisión por parte del juez de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, que el tribunal no pueda usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyan un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”. (Sentencia N°300, fecha 22 de Mayo de 2008, caso: Gloris Elena Betancourt de Visconti, también identificada como Helena Betancourt de Visconti, contra la Sociedad Mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.).”
(…Omissis…)

De lo antes trascrito se aprecia que el Juez debe tener un medio de prueba que genere plena convicción de los hechos alegados en la demanda, en este sentido, en el caso sub iudice sería el acta levantada en la asamblea de co-propietarios, realizada el día 25 de enero de 2016, la cual aporte a este Juzgador los elementos de convicción necesarios para determinar si las decisiones tomadas en la aludida asamblea se encuentran o no ajustadas a derecho y consecuencialmente pueda ser declarada con lugar la demanda incoada, además de ser dicha acta sobre la cual recaería la decisión; por lo tanto, al no constar dicha acta en en el expediente sub iudice, en virtud de haber sido presentada en copia simple e impugnada por la parte demandada, mal podría este Juzgador Superior declarar la nulidad de la misma, en consecuencia, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ENDERSON HUMBRIA, anteriormente identificado, por no tener los elementos de convicción suficientes según lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia proferida, en fecha 20 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra decisión de fecha 20 de enero de 2017 proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En este sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, del día 25 de enero de 2016, incoada por el ciudadano ENDERSON HUMBRIA, antes identificado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue incoado por el ciudadano ENDERSON HUMBRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia proferida, en fecha 20 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra decisión de fecha 20 de enero de 2017 proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, del día 25 de enero de 2016, incoada por el ciudadano ENDERSON HUMBRIA, antes identificado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA HARVARD, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-018-17.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

AVS/Mc/S3