REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 13.130
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS MOLINA VENTURA, EUDORO JESÚS DÍAZ PÉREZ y RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.893.115, 7.976.344 y 7.810.051, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.620.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo en 1° grado.
FECHA DE ENTRADA: 02 de febrero de 2017.
Ocurren los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA VENTURA, EUDORO JESÚS DÍAZ PÉREZ y RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.893.115, 7.976.344 y 7.810.051, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.620, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la transacción, homologada en fecha 30 de julio de 2013, contenida en el expediente signado con el No. 2851 del TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA intentada por la parte sociedad mercantil DOBLE CENA C.A., en contra de la sociedad mercantil RG BIENES C.A.
La anterior querella fue recibida en fecha 30 de enero de 2017, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Ahora bien, este Sentenciador Superior, antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de la lectura realizada al escrito de querella, se constata que el mismo contiene la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA VENTURA, EUDORO JESÚS DÍAZ PÉREZ y RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.893.115, 7.976.344 y 7.810.051, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.620, contra la transacción, homologada en fecha 30 de julio de 2013, contenida en el expediente signado con el No. 2851 del TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA intentada por la sociedad mercantil DOBLE CENA C.A., en contra de la sociedad mercantil RG BIENES C.A.
Primeramente, la parte querellante, señaló que son trabajadores de la Sociedad Mercantil DOBLE CENA C.A., inscrita originalmente por ante por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en techa 07 de septiembre de 1981, anotada bajo el N° 101, Tomo 29-A; asimismo, argumentó que dicha sociedad cuenta con trece (13) trabajadores y tiene su sede operativa, en un inmueble propiedad de la sociedad mercantil RG BIENES C.A., el cual se encuentra ubicado en la calle 73, con avenida 14A, número 14A-06, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace diecinueve (19) años aproximadamente.
Solicitó la admisión de la pretensión de amparo constitucional, toda vez que considera que la misma se encuentra apegada a la ley y no está incursa en las causas de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este punto, trajo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de Amparo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L' HOTELS C.A.
Seguidamente, explanó que no existe otro recurso breve, sumario y eficaz, con ocasión a que dicha situación o injuria constitucional es irrecurrible de manera eficaz o expedita, por las vías judiciales ordinarias; circunstancia esta, que determina la necesidad de ocurrir a la única vía que además de restablecer la situación jurídica infringida, evite que se causen daños mucho mayores de los que se nos han ocasionado hasta el momento y el peligro de daño que comporta su inminente ejecución, concatenado con esto, refirió criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto.
De esta forma, indicó que en el presente caso, se carece de otra vía, que no sea el amparo constitucional, para evitar que se les infrinjan daños, pues la decisión que vulneró sus derechos, trata de una lesión al debido proceso y derecho al trabajo, que fue, según sus dichos, "supuestamente" revestida de la eficacia de la cosa juzgada, por lo que no existe otro recurso breve, sumario y eficaz, lo que determinó a necesidad de ocurrir a la presente vía.
Adujó que el amparo como medio extraordinario, tiene efecto declarativo atendiendo a que son establecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, con ocasión a que se limita estrictamente al reconocimiento efectivo de los derechos subjetivos de rango constitucional existentes en los agraviados solicitantes, estando vedado al Juez constitucional generar efectos constitutivos con dichas decisiones, esto es, novar, crear o modificar situaciones jurídicas no preexistentes a la conducta del presunto agraviante, así pues, hizo alusión a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000.
Como indicó precedentemente la parte querellante, la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., opera en un inmueble que es propiedad de la empresa RG BIENES C.A., encontrándose la sociedad mercantil DOBLE CENA C.A., en condición de ARRENDATARIA, según contrato suscrito entre ambas partes en fecha 27 de enero de 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el número 66, tomo 13, con sucesivas prorrogas, terminando la última el día 27 de enero del 2013.
Subsiguientemente, alegó que en fecha 10 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., intentó una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA en contra de la sociedad mercantil RG BIENES C.A., con la finalidad de que convinieran que entre ellas existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que en virtud de esa relación arrendaticia no les resulta aplicable la prorroga legal, y que la arrendadora fuese impuesta a que debía mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
En este orden, argumentó que sin citación, ni tramite adicional alguno, ambas partes en fecha 11 de julio de 2013 firmaron una transacción judicial para poner fin al referido juicio, el cual fue sustanciado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha causa fue identificada con el No. 2851, tuvo entrada en fecha 10 de diciembre de 2012, y el instrumento de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal el día 30 de julio de 2013, en dicha transacción las partes acordaron que la arrendadora entregaría el inmueble a la arrendataria, en fecha 21 de enero de 2017, en consecuencia, argumentó que se relajan normas de orden público inquilinario como el derecho a la prorroga legal, el derecho de cualquier tercero interesado en intervenir en la causa y finalizan, según sus dichos, una relación contractual en detrimento de quienes trabajan en el fondo de comercio arrendatario, violentando el carácter de orden público de las relaciones contractuales, del debido proceso y el derecho al trabajo porque se quedan sin una sede física en la cual poder desempeñar sus labores diarias.
Alegó que el órgano jurisdiccional, infringió el debido proceso al concluir en una acción mero declarativa, una transacción judicial, de esta manera, vulneró el derecho a la defensa, y excedió las potestades jurisdiccionales, que se traduciría la privación de su derecho al trabajo.
Arguyó que del contenido del artículo 49 constitucional, se colige que no solo consagra la necesidad de un proceso, sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento debido y, al efecto, dicha disposición, establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso.
En referencia al derecho al trabajo y su protección, enfatizó los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que, los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este punto, señaló que las disposiciones constitucionales referidas, obligan al Estado, y por lo tanto, a todo ente u órgano que compone el Estado, a tomar las medidas necesarias para que toda persona pueda ejercer el derecho al trabajo y que el mismo no sea conculcado. Con relación, al amparo brindado por los órganos jurisdiccionales, mencionó el artículo 27 de la Constitución.
Posteriormente, alegó que el debido proceso que debió acatar el órgano jurisdiccional y su derecho al trabajo serían vulnerados por el acuerdo transaccional homologado por el referido Tribunal, igualmente, la parte querellante explanó que la materialización o cumplimiento de la decisión los dejaría como trabajadores desvalidos y sin poder ejercer libremente su derecho a trabajar, razón por la cual solicitó el amparo constitucional, en contra de la transacción y su homologación hecha por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 2851 del año 2012, el día 30 de julio de 2013, con ocasión a que no sólo ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, sino también los derechos constitucionales de los trabajadores de la entidad de trabajo DOBLE CENA C.A., como lo son al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir un salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 49, numeral 3°, 87, 89, 91, 93 y 112 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De esta manera, solicitó como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos de la transacción, así como la homologación, precedentemente indicadas. Finalmente, con el objeto dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Precisado lo anterior, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, resulta oportuno para este Jurisdicente, traer a colación lo establecido por el autor Eduardo Couture, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma (Buenos Aires, 1976), pág. 155, con respecto al término competencia, indica:
“Medida de Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar.”
Por su parte, el autor Humberto Bello Tabares, en su libro titulado “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 230, entiende la competencia como:
“(…)la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas- y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia por causales de recusación e inhibición-(…)”
De lo anterior se colige que la competencia es la potestad que se le atribuye a los órganos jurisdiccionales para resolver una determinada controversia, en razón de la materia, cuantía y territorio. Así pues, una vez precisado lo anterior, es menester para este Juzgador Superior señalar lo relativo a la competencia en materia de amparo constitucional, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, la competencia para conocer de los amparos contra sentencias y demás actos jurisdiccionales, se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Negritas de este Tribunal)
Con relación al artículo ut supra trascrito, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 544, ha señalado:
“(…)al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un tribunal de municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción le corresponderá a Primera Instancia; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales o conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al tribunal Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales o constitucionales el conocimiento en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Concatenado con lo antes expuesto, mediante decisión Nº 1554, fechada 20 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 11-0281, caso Alejo Manuel Sequera en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso que el Juzgado Superior Civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
(…Omissis…)
…observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…” (Subrayado nuestro).
Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, recaída sobre un caso análogo al de autos:
“…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...” (Negritas y cursivas originales del fallo) (Subrayado nuestro).
En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el competente para el conocimiento de la acción interpuesta, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada, como acertadamente lo indicara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Juzgador Superior)
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en los casos de amparo constitucional contra sentencias, es el órgano jurisdiccional superior, al que dictó la decisión, a quien le corresponde el resolución de la querella de amparo intentada; en este sentido, los Juzgados Primera Instancia, son los superiores inmediatos de los Tribunales de Municipio, correspondiéndole en consecuencia, la resolución de los amparos constitucionales contra las decisiones dictadas por estos.
Igualmente, cabe mencionar, que de conformidad con lo contemplado en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, producto de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime, en la materia de Amparo Constitucional a la cual se contrae el caso sub-iudice.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, aprecia este Juzgador que la presente querella de amparo constitucional, se intenta en contra de una transacción y del auto de homologación, de fecha 30 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, con fundamento en la normativa especial que regula la materia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el conocimiento de la querella sub especie litis, con ocasión a que la competencia para la resolución de las causas, que se intenten contra decisiones dictadas por un Tribunal de Municipio, se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado que corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su redistribución. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su redistribución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-011-17. Asimismo, se libró oficio de remisión signado con el No. S2-049-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
AVS/Mac/S3
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