REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.078.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVRAMI, C.A (INVRAMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 1997, anotado bajo el N° 22, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, LEONARDO ZULETA AÑEZ, DANIEL AVILA PARRA, JUAN PABLO MONTIEL ALMEIDA, ERICK GONZALEZ MONTIEL, KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ y JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.414, 181.275,83.344, 135.898, 90.578, 126.462, 171.832, 1009.550 y 221.964, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.079.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JAVIER ALBERTO GONZALEZ VÍLCHEZ, DANIELA MARIA SUAREZ ROMERO, VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVADILLO, KAREN JIMENEZ BRACHO, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA Y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 117.294, 117.332, 178.909, 168.715, 56.872, 117.288, 117.288 y 34.127, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 15 de noviembre de 2016
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DIEGO GUTIÉRREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.079.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.294, contra sentencia, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la Sociedad mercantil INVRAMI, C.A (INVRAMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 1997, anotado bajo el N° 22, Tomo 55-A, contra el recurrente, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada hacer entrega formal del inmueble sub littis, se condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000.00), correspondientes a dieciocho (18) cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre de 2013, y los meses de enero a noviembre de 2014, por último, se condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada a hacer entrega formal del inmueble sub littis, se condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (B.s 72.000,00), correspondientes a dieciocho (18) cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre de 2013, y los meses de enero a noviembre de 2014, y por ultimo condeno en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“CONSIDERACIONES PARA LA DECISION
Una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera esta Juzgadora pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de Desalojo; establecidos en los artículos 91 ordinal primero y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. “Artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, sin causa justificada de acuerdo a los criterios establecidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos para tal fin.
Articulo 92 ejusdem:
El arrendatario o arrendataria que sea demando o demandada, por la primera causal del articulo anterior y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria perderá de forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
Artículo 1600 Código Civil:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Articulo 1614:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
De la anterior conceptualización se derivan la pretensión impretada por el accionante, observando quien aquí juzga, del análisis realizado a las actas procesales, que las partes en principio establecieron un término fijo en el contrato tantas veces mencionado, esto es, un (1) año, y que las eventuales prorrogas conllevaban la celebración un nuevo contrato, mas sin embargo al consentir el arrendador la permanencia del arrendatario al término de este, opero taxativamente lo que establece el articulo 1614 el Código Civil, estando ante la presencia inequívoca de un contrato a tiempo indeterminado, aplicable al mismo como consecuencia de ello, lo establecido en el artículos 1600 y 1614 del Código Civil en concordancia con el articulo 91 ordinal primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Colorario de lo anterior se desprende del contrato de arrendamiento referido, que una vez celebrado el mismo, la parte accionada consintió los derechos y obligaciones que asisten al arrendador, específicamente la establecida en la cláusula segunda del mismo, en relación al pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la presente litis. Lo que deviene en que acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en el Código Civil, en adminiculación con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el arrendatario, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)
Bajo esta perspectiva, al arrendador contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, empero en el caso del arrendatario, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Juzgadora que, de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el arrendatario; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 91 numeral primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la pretensión postulada por la actora respecto con el consecuente pago de los cánones de arrendamientos insolutos, no siendo objeto debatido en la presente litis el tiempo de permanencia del demandado de autos en el inmueble objeto de la presente controversia, permanencia esta que debía garantizar el accionado de autos, con el fiel cumplimiento de lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento tantas veces indicado. Así se decide.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil INVRAMI C.A. (INVRAMICA) representada por su apoderado judicial DANIEL BENITO AVILA PARRA, contra el ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, todos identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVRAMI C.A. (INVRAMICA), contra el ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, todos antes identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega formal del inmueble arrendado, conformado por un (1) apartamento signado con el No. 7-B piso 7, situado en el Edificio B del Edificio Residencias Carolina ubicado en la avenida 3E del sector Bellas Artes de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000.00), correspondiente a dieciocho cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre del 2013 y los meses de enero a noviembre del 2014, a razón de Cuatro mil Bolívares cada uno (Bs. 4000.00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento. (…Omissis…)”
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad, mediante auto del día 15 de noviembre de 2016, fijó la audiencia oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa notificación de las partes. En tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente para su celebración, en fecha 16 de febrero de 2016, día y hora fijada para su celebración, se verificó la incomparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, motivo por el cual este Juzgador ad-quem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe regir todo proceso, procede a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración puesto que la norma in comento no dispone lo contrario.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVRAMI C.A, por intermedio de se representante judicial el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, ambos ut supra identificados, ordenó a la parte demandada a hacer entrega formal del inmueble sub littis, condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), correspondientes a dieciocho (18) cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre de 2013 y los meses de enero a noviembre de 2014, y por último, condenó en costas a la parte demandada ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, el día 5 de abril de 2016, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto según auto de fecha 6 de abril de 2016, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
Del mismo modo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en esta instancia y en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, igualmente, se enfatiza que en el escrito de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, citó el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión, e igualmente hizo mención de la finalidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, por lo cual arguyó que en atención a lo antes establecido es por lo que estimó que la sentencia del Tribunal a-quo afecta directamente el derecho a la vivienda el cual es un derecho de rango constitucional y está protegido por una ley especial, y finalmente, alegó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo de conformidad con el articulo 244 por estar incursa esta en el vicio de inmotivación.
Siendo así, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, sobre el vicio de inmotivación:
(…Omissis…)
“Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo”
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, este Juzgador advierte que no debe confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, puesto que no se puede pretender que se efectúe una referencia extensa, siendo suficiente que del texto de la misma se desprendan las razones que sustenten la decisión adoptada, previa la consideración de los medios probatorios aportados.
A este tenor, la Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, Nro. 253, exp. 99-1049, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha expuesto lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar a la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad de la motivación”.
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador traer a colación el criterio reiterado de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G, Exp. N° 01-0588.
(…Omissis…)
“(…) Es tradicional la doctrina de la Sala sobre la precariedad o escasez de la motivación, que se presenta en algunos fallos, y lo cual no da lugar al vicio inmotivación, porque no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación, porque en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos es nulo; en el segundo, existe una fundamentación aunque la tilde de precarias o de pocas líneas.(…)”
(…Omissis…)
De los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que si bien la motivación se entiende como el conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, no es menos que es criterio del máximo tribunal supremo de justicia que la precariedad, insuficiencia o escasez de la motivación de la sentencia, no da a lugar al vicio de inmotivación, ya que es criterio de la Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Precisa este Juzgador que el vicio referido, en el escrito de apelación presentado, no se configura en este caso puesto a que la motivación exigua o errónea no constituye el vicio de inmotivación.Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo al criterio antes expuesto, este Juzgador Superior observa que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación, con ocasión de que el Juez a-quo emitió pronunciamiento sobre cada uno de los puntos planteados por ambas partes de forma precisa, por lo cual de acuerdo a los argumentos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, en consecuencia se declara improcedente el vicio planteado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace pertinente para este Juzgador recalcar que la parte demandada recurrente no compareció en la fecha fijada para llevar a acabo la audiencia por ante este Juzgado Superior, que en su escrito de apelación establece argumentos referentes a la violación del derecho a la vivienda consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra tutelado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado a que la pretensión de la parte actora debía ser declarada improcedente, por cuanto la falta de pago del demandado devino de de la intención del demandante de aumentar el canon de arrendamiento un cien por ciento (100%), sin nisiquiera atender a las disposiciones pertinentes a la revisión y aprobación del canon de arrendamiento, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia. .
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada del expediente N° MC-00896/11-13, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVRAMI C,A, por intermedio de su apoderado judicial REINALDO RAMONES NORIEGA, en contra del ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, de la que se desprende resolución de fecha 2 de julio de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.
Puntualiza este Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA
• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano RAFAEL JESUS GUTIERREZ BERMUDEZ y la sociedad mercantil INVRAMI C,A, suscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1999, que tiene por destino un inmueble conformado por un apartamento marcado con las siglas 7-B, edificios Residencias Carolina, situado en la avenida 3-E, signado con la cédula catastral N° 68.126, el cual quedo inscrito bajo el N° 24, Protocolo 10, Tomo 12°, el cual esta comprendido por los siguientes linderos: Norte con el inmueble que es o fue de HENRIQUE RODRIGUEZ; Sur con el inmueble que es o fue de HUMBERTO MONTIEL BORJAS; Este con la avenida 3-E y Oeste: con el teatro bellas artes, y posee un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENT Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUASDRADOS.
Observa esta Juzgadora que al constituir el anterior medio probatorio, copia simple de instrumento que deriva de un organismo público, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
En la etapa probatoria fueron promovidos los siguientes probatorios:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales.
En lo que respecta a la invocación en cuestión, debe resaltarse que la misma no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, este Juzgador examinará todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVRAMI C,A (INVRAMICA) y el ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 97, Tomo 85.
Esta Superioridad valora como fidedigno el aludido medio probatorio que se encuentra en las copias certificadas expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 443 y 444 Código de Procedimiento Civil, por constituir copia fotostática certificada de un documento privado que no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.
• Ratificó la copia certificada del expediente N° MC-00896/11-13, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVRAMI C,A, por intermedio de su apoderado judicial REINALDO RAMONES NORIEGA, en contra del ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, de la que se desprende resolución de fecha 2 de julio de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.
En cuanto a este medio de prueba este Juzgador establece que el mismo ya fue objeto de valoración por este Juzgado, por lo cual se entiende como reproducido el valor probatorio otorgado precedentemente.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Notaria Publica Novena de Maracaibo, ubicada en la avenida 15 (Delicias), con calle 67, con la finalidad de que deje constancia si en sus archivos reposa el contrato de arrendamiento de fecha 7 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 97, Tomo 85.
Con relación a la promoción de la prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, ubicada en la avenida 15 delicias, con calle 67, a lo fines de que ese despacho informe si en sus archivos reposa el contrato de arrendamiento, de fecha 7 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 97, Tomo 85 de los libros respectivos, y de ser afirmativo, se sirva remitir copia certificada. Ahora bien, según se evidencia de actas, el Tribunal a-quo libró el oficio correspondiente el día 31 de julio de 2015, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente no consta que la Notaria Pública Novena de Maracaibo, haya suministrado la información solicitada, por lo cual, este Jurisdicente procede a desestimar el medio probatorio bajo análisis de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Promovió prueba de informe dirigida hacía la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en su sede principal ubicada en el edificio Inavi, sector Padilla, del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe si existe el expediente signado con la nomenclatura MC-00896/11-13, contentivo de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil INVRAMI C.A., en contra del ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ.
Con relación a la promoción de la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en su sede principal ubicada en el edificio Inavi, sector Padilla, del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe si existe el expediente signado con la nomenclatura MC-00896/11-13. En este sentido, se evidencia de actas, mediante oficio signado con el No. 266-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal a-quo, solicitó la información correspondiente, sin embargo, la Superintendecia no dio respuesta, por lo cual, este Jurisdicente desestima el medio probatorio bajo análisis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la parte actora presentó las copias certificadas del expediente administrativo, que le fue solicitado a la Superintendencia, en este sentido, las aludidas copias certificadas ya fueron objeto de valoración por este Juzgado, por lo cual este Juzgador reproduce el valor probatorio de la misma. Y ASÍ SE ESTIMA
• Promovió prueba de inspección judicial con la finalidad de verificar el estado físico en que se encuentra el inmueble propiedad de la parte demandante y cualquier otra circunstancia que la prueba solicitada permita, el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 7-B, edificio Residencias Carolina, situado en la avenida 3-E, urbanización Bellas Artes, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, es menester para este Juzgador hacer referencia de que el mismo no pudo ser evacuado por motivos ajenos al Tribunal de la causa, por lo cual procede este Operador de Justicia a desestimar el medio probatorio bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada
De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte demandada no aporto al proceso medio probatorio alguno.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil INVRAMI C.A, por intermedio de su representante judicial el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, ambos ut supra identificados, con fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000.00), correspondientes a dieciocho cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre de 2013, y los meses de enero a noviembre de 2014.
En este sentido, manifestó entro otros aspectos que en fecha 7 de noviembre de 2011, la referida sociedad mercantil INVRAMI C.A, celebró contrato de arrendamiento, sobre el inmueble sub litis, con el ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, ambos ut supra identificados, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 2011, bajo el N° 97, Tomo 85.
Igualmente, en el escrito libelar se refirió que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año contado a partir del día primero (1) de enero de 2011, y cuyo vencimiento se estipuló que iba a ser en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2011, pudiendo prorrogarse de acuerdo a la voluntad de las partes, debiendo procederse a la elaboración de un nuevo contrato, y en caso de no hacerlo, se mantendrían vigentes las cláusulas del contrato primigenio, con excepción de la cláusula relativa al canon de arrendamiento.
Seguidamente aludió, que en la cláusula segunda del referido contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Arguyó, que desde el mes de marzo de 2013, la parte demandada no canceló el canon de arrendamiento fijado en el contrato, por lo cual se configuró la causal de desalojo prevista en el artículo 91 numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en virtud de esto, se procedió a realizar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, a los fines de tramitar el procedimiento administrativo, con el fin de obtener el desalojo del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación de Viviendas.
Adicionó, que en fecha 6 de noviembre de 2013, se dio inicio al procedimiento administrativo respectivo, tal y como consta en copias cerificadas expedidas por la institución antes referida, ordenando la notificación para la celebración de la audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo el día 3 de junio de 2014, donde el apoderado judicial de la parte demandada, aceptó -según sus alegatos- los hechos que se adeudaban los cánones de arrendamiento aludidos por la parte demandante, y en el mismo acto ofreció la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), lo cual no fue aceptado por la parte demandante, por lo tanto, la Superintendencia acordó el acceso a la vía judicial emitiendo resolución en fecha 2 de julio de 2014.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2015, contestó la demanda y arguyó que la parte demandante una vez transcurrido el contrato, pretendió de forma verbal imponer un aumento al canon de arrendamiento superior al cien por ciento (100%), bajo el fundamento de la devaluación de la moneda nacional ante el dólar americano, por lo cual su representado no aceptó el referido aumento y siguió pagando el canon de arrendamiento anterior hasta transcurridos dos (2) meses posterior a la prorroga.
Señaló que el ciudadano ALVARO RAMIREZ, representante de la sociedad mercantil INVRAMI C.A., se negó a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento hasta tanto se llegara a un acuerdo sobre el reajuste del canon, aunado a que durante meses intentó de forma amistosa negociar el reajuste con el propietario, tomando en consideración la regulación de los alquileres de inmuebles destinados a vivienda establecidos por el ejecutivo nacional, hasta que trascurridos varios meses el ciudadano ALVARO RAMIREZ, en representación de la parte actora, sociedad mercantil INVRAMI C.A, interpuso solicitud de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la cual la parte actora rechazó recibir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo todos los puntos que se establecen en el libelo de la demanda, por considerar que no son ciertos y que se encuentran alejados de la realidad verdadera, por cuanto la parte demandada –según su criterio- fue victima de un engaño, debido a la especulación llevada a acabo por la parte demandante, quien jugó con la buena intención y con la necesidad de vivienda del demandado.
Por su parte, en el escrito de apelación, la parte recurrente solicitó al Tribunal de la causa que proteja el derecho constitucional a la vivienda de su representado, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, aludió que la sentencia del Tribunal a-quo era nula puesto a que adolece del vicio de inmotivación, no obstante, dicho vicio fue declarado improcedente por este Tribunal de Alzada, por los motivos precedentemente expuestos.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende la copia certificada del expediente administrativo, signado con el No. MC-00896/11-13, tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el cual se llevó a cabo varias audiencias conciliatorias entre ambas partes, y en virtud de no llegar a un acuerdo, se habilitó la vía judicial razón por la cual la parte actora intentó la presente demanda de desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador Superior que la parte actora fundamentó su pretensión en la falta de pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
(…Omissis…)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis…)”
(Negritas de este Tribunal ad-quem)
A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de este operador de justicia)
Es necesario resaltar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
Con respecto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Con referencia a la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Según se desprende del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
En este orden de ideas, en virtud de las alegaciones realizadas por las partes, resulta menester para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de este Arbitrium Iudciis)
Al respecto el Código Civil dispone:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de este operador de justicia)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, señala:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De lo expuesto precedentemente, evidencia este Juzgador que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso sub examine, la parte actora alegó la existencia de la relación arrendaticia, la cual fue reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, constituye un hecho que no es controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos establecidos en el libelo de la demanda; con respecto a la falta de pago invocada por la parte actora en su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la parte demandante la sociedad mercantil INVRAMI C.A, (INVRAMICA) intentó incrementar el canon de arrendamiento un cien por ciento (100%), considerándolo ésta como excesivo, aunadamente precisó que el arrendatario intentó en múltiples ocasiones fijar un canon de arrendamiento acorde a lo establecido en la ley especial.
Igualmente, aludió que la parte actora aceptó el pago del canon de arrendamiento fijado en el contrato, hasta dos (2) meses posteriores al vencimiento de la prorroga, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende fundamento probatorio alguno, mediante el cual se pueda constatar que los hechos alegados por la parte demandada, como lo son, que el arrendatario intentó incrementar el canon de arrendamiento y la aceptación del pago de los aludidos cánones, debido a que observa este Juzgador, luego de haber realizado un estudio pormenorizado sobre las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, no promovió medio de prueba alguno, ni junto al escrito de contestación de la demanda, ni en la etapa probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, la parte actora alegó la falta de pago de la parte demandada, por lo tanto, al ser un hecho negativo, en virtud de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía desvirtuarlo a la parte accionada, aunado a esto, si bien se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que en la audiencia conciliatoria de fecha tres (3) de junio de 2014, el arrendatario hizo un ofrecimiento de pago a la parte actora, sociedad mercantil INVRAMI C.A., con ocasión a los cánones de arrendamiento adeudados, no es menos cierto, que no hay constancia en actas que demuestren que en la oportunidad en la cual el arrendador dejó de recibir el pago de los mismos, la parte demandada haya realizado las consignaciones arrendaticias correspondientes, o de alguna otra forma haya dado cumplimiento a su obligación de pago; por lo que, colige este Juzgador Superior el incumplimiento del ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, al haber sido demostrado en el presente juicio que la parte demandada ha dejado de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, resulta acertado en derecho, declarar procedente el desalojo del inmueble objeto de juicio con fundamento en la dispuesto en el artículo 91, numeral primero (1ero), de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Jurisdicente Superior traer a colación la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes:
“El canon mensual de arrendamiento por dicho inmueble es de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), que sean cancelados por mensualidades vencidas por parte de “EL ARREDATARIO” en la dirección del arrendador de la “ARRENDADORA” dentro de los primeros cinco días de cada mes, y dejandose expresa constancia que “El Arrendatario” conoce la dirección de “La Arendadora” ubicada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. (…)
En derivación, se evidencia que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, de fecha 7 de noviembre del año 2011, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y que el día 1 de enero de 2012 se procedería a aumentar el mismo, por lo cual queda claro que el canon de arrendamiento iba a ser objeto de aumento, según lo establecido en la cláusula del contrato parcialmente transcrita anteriormente, sin embargo, de las actas que conforman el expediente no se desprende que dicho incremento se haya efectuado. Y ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida condenó al pago de lo solicitado por la parte demandante, a saber, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), monto que corresponde al pago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre del 2013 y los meses de enero a noviembre del 2014, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); sin embargo, la parte actora en el escrito libelar señaló los meses en los que la parte demandada adeudaba el pago, y los mismos ascendían a la cantidad de (21) meses, en consecuencia, de una operación aritmética constata este Juzgador Superior que la parte demandada adeudaba la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00).
No obstante, al no haber sido apelado el monto condenado a pagar en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, este asunto no forma parte del tema a decidir por este Tribunal de Alzada, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, el cual a criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004, consiste en:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041).”
(Negrillas de este Jurisdicente Superior)
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem).
De los principios ut supra explanados se colige que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Derivado de lo cual, evidencia este administrador de justicia que, al no haber ejercido la parte actora la impugnación del monto condenado a pagar, el conocimiento de este Juzgador queda estrechamente circunscrito a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte demandada-recurrente, producto de lo cual, esta Superioridad MANTIENE FIRME el monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) condenado a pagar por el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, este Juzgador Superior, declara IMPROCEDENTE el vicio de inmotivacion alegado por la parte demandada, ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, en el escrito de apelación; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DIEGO GUTIÉRREZ JIMENEZ, por intermedio de su apoderado judicial JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VÍLCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL DECIMÓ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2016.
En virtud de esto, se declara CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por la sociedad mercantil INVRAMI C.A. (INVRAMICA), ya identificada, en contra del ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, antes identificado; SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble signado con el No. 7-B, Piso 7, de las Residencias Carolina, signado con la nomenclatura municipal N° 68-126, ubicado en la avenida 3E, del sector Bellas Artes de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte con el inmueble que es o fue de HENRIQUE RODRIGUEZ; Sur: con el inmueble que es o fue de HUMBERTO MONTIEL BORJAS; Este: con la avenida 3-E y Oeste: con el teatro Bellas Artes, y posee un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS. (243,76 Mts2); al igual que, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), correspondientes a dieciocho (18) cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre del 2013 y los meses de enero a noviembre del 2014, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno.
Finalmente, SE CONDENA en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVRAMI C.A, contra el ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivacion alegado por la parte demandada, ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, en el escrito de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DIEGO GUTIÉRREZ JIMENEZ, por intermedio de su apoderado judicial JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VÍLCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2016, proferida por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se declara;
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por la sociedad mercantil INVRAMI C.A. (INVRAMICA), ya identificada, en contra del ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ JIMENEZ, antes identificado.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble signado con el No. 7-B, Piso 7, de la Residencias Carolina, signado con la nomenclatura municipal N° 68-126, ubicado en la avenida 3E, del sector Bellas Artes de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte con el inmueble que es o fue de HENRIQUE RODRIGUEZ; Sur: con el inmueble que es o fue de HUMBERTO MONTIEL BORJAS; Este: con la avenida 3-E y Oeste: con el teatro Bellas Artes, y posee un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS. (243,76 Mts2).
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), correspondientes a dieciocho cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo a diciembre de 2013 y los meses de enero a noviembre de 2014, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por último, queda entendido que este Tribunal se acoge al lapso de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 121 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-017-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
AVS/Mac/S4
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