REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.982
DEMANDANTES: OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. 3.277.700 y 13.495.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNADEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA Y JOSE LORETO RIVAS FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, 18.181 y 16.520, respectivamente,
DEMANDADAS: GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS: OBER RIVAS MARTÍNEZ y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscritos en el Inpreabogado bajos el Nos.117.935 y 28.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LUCY J. RIVERA ORTEGA: OBER RIVAS MARTÍNEZ, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y HELEN CUBILLAN RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.935, 28.475 y 114.173, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 29 de enero de 2016
Visto el escrito, de fecha 10 de febrero de 2017, presentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, las ciudadanas GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual DESISTE DE LA APELACIÓN ejercida el día 26 de noviembre de 2015, contra decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, en su condición de co-apoderada de las ciudadanas GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, ya identificadas; SEGUNDO: Se reduce el quantum de la caución constituida por la parte demandada a la cantidad de SEIS MILONES CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.126.000,00), y TERCERO: la condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez sobre lo cual el mencionado autor señala:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo cual no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis del expediente facti especie, cual fue remitido a esta Superioridad en copias certificadas, que el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.935, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la parte accionante, según se evidencia de los instrumentos poder otorgados por las ciudadanas GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, a favor del aludido abogado, que rielan en actas en los folios 109 y 111 del expediente facti especie. De esta forma, se establece que el identificado abogado en ejercicio posee la capacidad procesal para actuar en representación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada; por lo que esta Sentenciadora no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el escrito presentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, en fecha 10 de febrero de 2017, recibido por la Secretaria de este Tribunal Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las referentes a los alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.
Así pues, tratándose el presente caso de una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, contra las ciudadanas GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, y, observándose asímismo, que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, objeto de la apelación sub litis, oída en un sólo efecto, versó sobre la negativa de la oposición al decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, proferida por el Juzgador de Primera Instancia, arriba a la conclusión este Sentenciador que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibido el desistimiento de la apelación. Y ASÍ SE ESTIMA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente recurso de apelación contra la decisión emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del día 24 de noviembre de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición de medida formulada por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, representante judicial de las ciudadanas GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 3.277.700 y 13.495.694, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.935, apoderado judicial de las ciudadanas GUADALAUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY J. RIVERA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017; en consecuencia se le otorga así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de la segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta Operador de Justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-016-17
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/amv.
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