REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.141
DEMANDANTES: GLADIS BEATRIZ URDANETA DE BALZA, XIOMARA DEL CARMEN URDANETA FLORES, RAFAEL SEGUNDO URDANETA FLORES y ELVIA DEL CARMEN VILCHEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.642.426, 7.642.423, 4.333.419 y 19.935.005, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia.
DEMANDADOS: YASMELIS BENEDICTA URDANETA FLORES y MARIANELA DEL CARMEN URDANETA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.682.241 y 12.136.162, respectivamente, domiciliadas en el municipio Colón del estado Zulia.
JUICIO: NULIDAD POR SIMULACIÓN.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2017.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio que por NULIDAD POR SIMULACIÓN siguen los ciudadanos GLADIS BEATRIZ URDANETA DE BALZA, XIOMARA DEL CARMEN URDANETA FLORES, RAFAEL SEGUNDO URDANETA FLORES y ELVIA DEL CARMEN VILCHEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.642.426, 7.642.423, 4.333.419 y 19.935.005, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, contra las ciudadanas YASMELIS BENEDICTA URDANETA FLORES y MARIANELA DEL CARMEN URDANETA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.662.241 y 12.136.162, respectivamente, domiciliadas en el municipio Colón del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. JOSÉ COLMENARES, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, tal como lo expresan las demandadas, este jurisdicente hubo de pronunciarse sobre una controversia de igual contenido litigioso surgida entre las mismas partes que hoy contienden en el presente asunto, existiendo por lo tanto, identidad de partes, de alegatos litigiosos e igualdad de pretensión, motivo por el cual ello inhabilita a este órgano decidor para pronunciarse al respecto sobre los mismos elementos que conforman la controversia generada por las demandadas acerca de la existencia de herederos desconocidos o del conocimiento que la parte actora tenga o pueda tener de ellos, y mucho menos este juzgado pueda ser conocedor de la existencia de tales herederos.
En efecto, en la fecha mencionada, este Tribunal motivó su decisión y, por tanto, emitió decisión sobre la misma controversia sobre las mismas partes, sobre igual pretensión incidental, generada por igualdad de fundamentos a los esgrimidos por las demandadas, negando la procedencia de los argumentos alegados por la parte compareciente, y ante dicha decisión que niega la admisibilidad de la apelación, subsistió la posibilidad de que la parte a quien se le negó la apelación interpusiera recurso de hecho ante la alzada, para que el Juzgado superior en grado analizara la decisión, con el objeto de confirmarla o negarla, incluyendo la perención declarada; sin embargo, este jurisdicente no tiene conocimiento si las demandadas acudieron ante la alzada a formalizar el recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación y, en caso de que hayan recurrido, este órgano jurisdiccional no ha sido notificado por la alzada de la decisión que haya recaído en la incidencia referida; por lo tanto, este juzgador aprecia que se encuentra inhabilitado para pronunciarse por la controversia planteada por las demandadas sobre los elementos impugnativos esgrimidos por ellas sobre los herederos desconocidos afirmados por la parte actora, que en aquella oportunidad condujeron a desestimar la nulidad de la demanda, pretendida por las demandadas en el asunto anterior, tal como ha sido reiterado en esta oportunidad en el escrito consignado, expresamente señalando que (omissis)
(…Omissis…)
Como fundamento de la inhabilidad subjetiva que opera sobre este juzgador, se consigna la parte pertinente de los motivos u opinión que avaló la decisión referida, con la finalidad de ilustrar y fortalecer la necesaria separación que formula este órgano jurisdiccional del conocimiento de esta causa, por inhabilitación para emitir pronunciamiento sobre lo decidido con anterioridad. (…)
(…Omissis…)
El pronunciamiento anterior, traduce, sin lugar a dudas lo que la doctrina del conocido procesalista Humberto Cuenca, conceptualiza como prejuzgamiento a la cuestión de mérito, conforme a lo establecido en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de que el presente asunto se trata de una incidencia, el suscrito adelantó su criterio en la cuestión medular de la misma, o sea, sobre la pretendida nulidad de la demanda, que constituye el fondo del litigio incidental, es decir, que en criterio de este juzgador no es procedente la declaratoria de nulidad de la demanda (…)
(…Omissis…)
Por lo tanto, este jurisdicente aprecia que se encuentra incurso en causal de inhibición conforme a lo prevenido en el numeral 15 del Artículo 82 del texto adjetivo civil, tal como lo declarará en el dispositivo de esta sentencia y así resuelve inhibirse del conocimiento de esta causa, (…)
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INHIBICION DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”
(…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG establece que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, haber emitido opinión sobre una controversia de igual contenido litigioso surgida entre las mismas partes en el juicio de simulación, y por ello considera que se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Jurisdicente Superior observa del escrito inhibitorio del Juez en cuestión, que el mismo expresa que el presente asunto se conceptualiza como prejuzgamiento a la cuestión de mérito, toda vez que el mismo adelantó su criterio en la cuestión incidental de la misma, y que a su juicio, no es procedente la declaratoria de nulidad de la demanda pretendida por las demandadas, comprometiendo así su competencia subjetiva para el conocimiento de la causa de simulación, configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento del singularizado Juez, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal para conocer del juicio que por NULIDAD POR SIMULACIÓN, siguen los ciudadanos GLADIS BEATRIZ URDANETA DE BALZA, XIOMARA DEL CARMEN URDANETA FLORES, RAFAEL SEGUNDO URDANETA FLORES y ELVIA DEL CARMEN VILCHEZ URDANETA, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al haber emitido opinión anteriormente sobre igual pretensión incidental, generada por igualdad de fundamentos a los esgrimidos por las demandadas, sobre la misma incidencia surgida, comprometen su competencia para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el asunto sometido a su conocimiento por cuanto emitió opinión sobre una incidencia surgida en actas, siendo expresamente declarado por el Juez inhibido con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el Abog. JOSÉ COLMENARES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Juzgado de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. De igual forma se ordena notificar por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos GLADIS BEATRIZ URDANETA DE BALZA, XIOMARA DEL CARMEN URDANETA FLORES, RAFAEL SEGUNDO URDANETA FLORES y ELVIA DEL CARMEN VILCHEZ URDANETA, contra las ciudadanas YASMELIS BENEDICTA URDANETA FLORES y MARIANELA DEL CARMEN URDANETA FLORES, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por el Abog. JOSÉ COLMENARES, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-014-17, y se notificó al Juez mediante oficio No. S2-070-17.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS
AVS/mac/s6
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