REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.139
DEMANDANTES: ISRAEL SEGUNDO SAEZ y ANA ISABEL PEREZ DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.926.955 y 3.060.165, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2017.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. ANA ATENCION DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.820.767, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA siguen los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SAEZ y ANA ISABEL PEREZ DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.926.955 y 3.060.165, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 18 de enero de 2017, por la Jueza del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ANA JOSEFA ATENCION DE CORONADO, en la cual planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fundada en una causal diversa a las contenidas en el artículo 82 eiusdem, en vigor del criterio jurisprudencial, el cual se explanará ut infra, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2017, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece la Abogada ANA JOSEFA ATENCION DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.820.767, en su carácter de Juez de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expone: Cuando la finalidad de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad Jurídica de seguir conociendo de la presente causa, y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo siguiente: con ocasión al escrito presentado en la misma fecha, por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNPÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.449, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual manifiesta su inconformidad sobre el proceder de este Tribunal, en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, aunado al hecho de que el referido abogado, en varias oportunidades ha manifestado su desacuerdo con las actuaciones realizadas por este Juzgado, en relación a la presente causa, hechos últimos que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso, debido a los comentarios emitidos por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, ya identificado, resultan elementos que podrían llevar a dar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales dicho motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de bi seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual ratifica la Decisión de fecha 24 de Marzo de 2.003, y en la cual estableció lo siguiente:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, la parcialidad objetiva de ésta, no solo se (SIC) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia, la parte así lesionada carecido de un Juez natural”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”
(…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG establece que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Subsiguientemente, divisa este Administrador de Justicia que el motivo de la inhibición planteada por la Jueza ad initio no se encuentra prevista en alguna de las causales preceptuadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se hace imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual versa sobre la ampliación de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:
(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)
Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:
(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A tenor de ello, colige este Juzgador que con ocasión a la pluralidad de condiciones y circunstancias que comprometen la convicción ecuánime del Juez, así como también en defensa y garantía de una inmaculada administración de justicia, se trascendió de los supuestos señalados por la aludida disposición normativa para salvaguardar los derechos fundamentales debido a la diversidad de situaciones que pugnan contra el estado anímico del Operador de Justicia de cognición; todo ello advierte que, que solo se debe analizar pormenorizadamente el argumento fáctico con el cual pretende el Juez inhibido desprenderse del conocimiento de la causa..
De esta manera, señaló la Juzgadora a quo mediante acta suscrita el día 18 de enero de 2017, que el fundamento de su intención de separarse del proceso sometido a su magistratura recae en que el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, ha manifestado en diversas oportunidades su desacuerdo contra el proceder del referido Tribunal sobre el litigio en el que él obra, comentarios cuales, podrían a desequilibrar su objetividad, y así, condicionar la actividad decisoria de la Jueza Municipal.
De este modo, la Jueza al reconocer que su arbitrio puede verse afligido con relación a las circunstancias explanadas en su escrito inhibitorio antes transcrito, considera este Juzgador que podría ocasionar un adulterio a su imparcialidad, el cual es el norte en el ejercicio de la judicatura, acarreando como consecuencia, el cercenamiento del derecho de la parte afectada a ser juzgado por un Juez imparcial; en este sentido, mal podría este Tribunal desechar tal resarcimiento derivado la Operadora de Justicia en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ANA JOSEFA ATENCION DE CORONADO, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SAEZ y ANA ISABEL PEREZ DE SAEZ, contra la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, actuó de manera correcta, consciente de se que podría transgredir el orden público procesal, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. De igual forma se ordena notificar por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA siguen los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SAEZ y ANA ISABEL PEREZ DE SAEZ, contra la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-015-17, y se notificó a la Jueza mediante oficio No. S2-071-17
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
AVS/mac/amv
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