LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp.14.515

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, inhibición suscrita en fecha 18 de enero de 2017, en la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuso el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 7.793.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 18 de enero de 2017, lo siguiente:
“…se observa que la apelación que corresponde conocer a este Sentenciador fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, oyéndose el recurso en un sólo efecto mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, siendo necesario destacar que la decisión apelada fue dictada por mi persona en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Constitución y de la ley declara:
1. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Adolfo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, Apoderado Judicial de la codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2016.-
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
(…Omissis…)
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponde con las causales de recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere “manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, siendo evidente que, el hecho de dictar la sentencia en la primera instancia del presente proceso, constituye opinión sobre lo principal del pleito que me inhabilita para conocer de la apelación interpuesta contra dicha sentencia, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.
En derivación puede concluirse con meridiana claridad que la apelación contenida en el presente expediente tiene por objeto la revisión de una decisión que dicté en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuando de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. …”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 30 de enero de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, del estudio de actas esta Superioridad constata que el conocimiento en primera instancia respecto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, se efectuó bajo el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ventilaba el juicio por Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Pedro Quintero y la Sociedad mercantil Landia, S.R.L, contra la sociedad mercantil Comercializadora Camare, C.A., Operadora de Tiendas Camare, C.A., Ernesto Blandón Tangarife, María Elena Ramírez, Camilo Blandón y Lina Marcela Blandón; juzgado que para la fecha se encontraba bajo la dirección del Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, procediendo este último en su condición de Juez Titular a emitir pronunciamiento en fecha 19 de diciembre de 2016, declarando la inadmisibilidad del Amparo Constitucional propuesto en la misma fecha.
Así las cosas, se evidencia que ante el pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, consecuentemente la parte agraviada vale decir la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., interpuso el recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2016, a los fines que dicha decisión fuese revisada por una instancia superior y así fuese reconsiderada la decisión adversa a sus intereses; correspondiendo el conocimiento para tales efectos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la dirección de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, dándole entrada a la mencionada apelación en fecha 11 de enero de 2017. No obstante, de actas se desprende que, estando dentro del lapso para decidir la apelación, dicho Juzgado se encontraba bajo la dirección del Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA en su condición de Juez Suplente, circunstancias fácticas por las cuales, al recaer nuevamente bajo su investidura jurisdiccional el conocimiento de la misma causa, esta vez para su revisión, es por lo que efectivamente se inhibió de conformidad a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, efectivamente el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, fundamentó su inhibición, al considerar que emitió una opinión sobre lo principal del pleito que lo inhabilita para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador, se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa.-ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en fecha 18 de enero de 2017, en la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuso el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 7.793.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en fecha 18 de enero de 2017, en la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuso el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 7.793.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DIAZ