LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2017, recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSÉ WALO FINOL, ALEXIS JOSÉ WALO FINOL, ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSÉ WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 14.026.643 y 12.695.787 respectivamente; en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSE ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.216.175 y 19.215.212 respectivamente; recusación interpuesta en contra de la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.213, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas procesales que se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 13 de febrero de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas procesales que en fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSÉ WALO FINOL, ALEXIS JOSÉ WALO FINOL, ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSÉ WALO FINOL, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual expuso textualmente:
“…omissis…
En la conversación verbal, amena y cordial que sostuve con Usted, en su despacho el día de ayer, miércoles, 21 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente la (sic) once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), le manifesté mi preocupación en el sentido de que en la presente causa la parte demandante es el abogado Andrés Virla Villalobos, persona que fue su secretario, persona de su confianza por varios años, cuando usted ocupo el cargo en forma pro-tempore en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y a su vez le manifesté que en el tribunal a su cargo, tiene Usted trabajando como relator a un hermano del abogado Andrés Virla Villalobos, y que esa situación implicaba un grado de amistad entre su persona, para con el mencionado apoderado Andrés Virla Villalobos y para con el hermano del referido apoderado, sabido que es el hecho de haber sido su secretario y personal de confianza por un largo tiempo, situación está que genera un alto grado de confianza y amistad, y que en el Foro Regional Zuliano, esa amistad y grado de confianza que la une a Usted, para con el abogado Andrés Virla Villalobos, es del conocimiento público de todos los abogados litigantes, aunado esto Usted misma me manifestó verbalmente que si era cierto que el abogado Andrés Virla Villalobos, fue su secretario y que el hermano del abogado Andrés Virla Villalobos, era uno de que forman parte de los relatores del tribunal a su cargo, pero que eso no tendría por qué tener ninguna consecuencia en el presente caso, ya que las causas donde aparezca el abogado Andrés Virla Villalobos, su hermano relator no participa en la relatoría de dichas causas, situación ésta que a mi no me consta, máxime cuando cualquier sentencia o medida dictada por este tribunal aparece suscrita por Usted, razón por la cual considero que su investidura de Jueza se encuentra incursa en una de las causales establecidas formalmente en el artículo 82 numeral 12, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“Considero que tanto es así ese grado de amistad, que le une a Usted con el abogado Andrés Virla Villalobos, que este tribunal a su cargo, sin estar llenos los extremos de Ley, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iure, el tribunal a su cargo decreto unas medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, las cuales recayeron en contra de unas personas distintas a las hoy demandados, ya que los bienes sobre los cuales recayeron esas medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar pertenecen a una persona jurídica denominada Inversiones Walo Finol C.A, persona jurídica muy distinta a los hoy demandados (…), y esa sola circunstancia demuestra de por sí, no solo una amistad manifiesta para con el apoderado de la parte actora Andrés Virla Villalobos, sino que también existe para con el hermano del abogado Andrés Virla Villalobos, el cual forma parte del equipo de relatores de su tribunal, y con tal proceder es de considerar la potencial posibilidad de estar en presencia de una parcialidad manifiesta para con el apoderado de la parte actora Andrés Virla Villalobos, por tal motivo en este acto procedo a RECUSARLA formalmente (…). Esta Recusación obra solo en contra de la ciudadana Jueza Dra. Adriana Marcano Montero (…)”.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, ya identificada, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, mediante el cual manifestó:
“…omissis…
En relación a todo ello, debo indicar que si bien es cierto que el ciudadano Andrés Virla Villalobos fue mi secretario, tal hecho no implica que tenga una amistad intima o sociedad de intereses con éste, por cuando dicho cargo involucra únicamente una relación profesional entre mi persona y el Jefe de personal directo del despacho que anteriormente represente, de igual forma, a pesar de que dicho cargo constituye personal de confianza, resulta importante destacar que cuando fui designada como Jueza Provisoria del entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido ciudadano se encontraba adscrito al precitado despacho desde varios años atrás, por lo que su designación como secretario fue originada en base a criterios de experiencia y mérito y no, por razones de amistad o conocimiento personal previo. Asimismo, tal como se lo indiqué en la entrevista que sostuve con el recusante en mi Despacho, si bien es cierto que dentro de mi equipo de abogados relatores se encuentra laborando un hermano del referido apoderado judicial, su función se encuentra determinada a coadyuvar en la sustanciación y estudio de las causas e incidencias designada (sic) por mi persona, cuestión esta que tampoco implica una parcialidad o como lo afirma el recusante, un alto grado de amistad.
Por último, me permito señalar que el criterio al cual se somete esta Jurisdicente para el decreto de las medidas se encuentra delimitado a constatar los requisitos legales establecidos en la Ley, quedando sujeto a la discrecionalidad del Juez (siendo un deber cuando se encuentren cumplidos tales extremos) conceder o no la tutela cautelar, de acuerdo a las presunciones que se desprendan de la solicitud y de las pruebas consignadas junto a ella, y tal como le manifesté personalmente al abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, si no estaba de acuerdo con el decreto de la medida, le corresponde como ejercicio de su derecho a la defensa, interponer la oposición contemplada en la norma, indicándome que el no estaba interesado en dar por notificado, que estaba esperando, que lo estaba pensando. De igual forma, me señaló que tenía conocimiento que el abogado Andrés Virla Villalobos iba a solicitar o había solicitado otra medida en dicho expediente, porque el tiene sus informantes, a lo que le referí que no me encontraba en conocimiento de tal situación por cuanto el día Martes 20 de septiembre de 2016, me estaba reincorporando en este Despacho después de gozar el disfrute de mis vacaciones legales desde el día primero (1°) de agosto al 19 de septiembre del corriente año. Así pues, observo con profunda inquietud, que el recusante alegue el hecho de que esta Juzgadora haya dictado una resolución en sede cautelar que en principio no le es favorable, como fundamento de una presunta parcialidad, porque ello sería atentar contra la soberanía que todo Juez detenta al momento de ejercer su labor jurisdiccional, al encontrarse presuntamente comprometida siempre que se pronuncie afectando el derecho de alguna de las partes en juicio,
En conclusión, debo señalar que no existe en mi fuero interno ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa, y en ese sentido, estimo oportuno referir, que he sido y seguiré siendo una jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna causa, por lo tanto, solicito del honorable juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Tomo II, EDIAR S. A. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
A tal efecto, aprecia esta Juzgadora que el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a una sociedad de intereses, o amistad íntima con alguna de las partes de la causa.
Por su lado, la Jueza recusada solicitó se declare sin lugar la presente recusación, ya que alegó no tener una amistad íntima con el ciudadano ANDRES VIRLA VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte actora; negando encontrarse incursa en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no existir ningún motivo que pueda haber comprometido su imparcialidad en el presente juicio.
Al respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 12º que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Si bien es cierto, el legislador enumera en el referido artículo las causas por las cuales puede ser recusado algún funcionario judicial, la recusación per se, supone la existencia de un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes; de allí que, la jurisprudencia haya interpretado que las causales enumeradas en el referido artículo, deben ser entendidas a título enunciativo y no taxativo, pudiéndose incluir cualquier otra causal distinta que suponga la existencia de algún elemento que ponga en entredicho la imparcialidad del Juez para conocer de una determinada causa.
Por su parte, el artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, plantean la forma como debe ser tramitada este tipo de incidencia, cuando expresa:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez recusado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, donde aparece estampada al pie de la misma, la firma de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, el recusado que es la misma Jueza, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente incidencia.
A este respecto, considerando que la parte recusante fundamentó su recusación a tenor de lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 ejusdem, resulta conveniente para esta Juzgadora entrar a analizar que se entiende por “amistad íntima”, y en tal sentido, la doctrina venezolana ha sostenido que;
“La amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98)”.
Al respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, expresa respecto a la amistad íntima, que la misma es un problema “casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Sobre lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 26 de marzo de 1996, con ponencia del magistrado RAFAEL ALFONSO GUZMAN, mediante el cual se estableció que:
“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”.
Así pues, tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.
En este mismo orden de ideas, es criterio de quién aquí decide, que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causal de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo, todo ello con la finalidad de evitar generalizaciones que desvíen el verdadero sentido del legislador patrio, considerando que las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
Ahora bien, en cuanto a la causal alegada por el recusante referida al ordinal 12° del artículo 82 del Código Civil, es decir la amistad íntima, se observa que esta causal está enmarcada como apreciación subjetiva dentro las máximas de experiencias, pudiendo decirse que dicha amistad íntima, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia patria, debe entenderse como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es por ello que, es criterio de este Juzgado Superior, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que si bien puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, deja a las partes la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que permita aportar al Juez hechos concretos, que le lleven al convencimiento respecto a la existencia de la amistad alegada.
Con fundamento en lo anterior, es por lo que en materia de recusación e inhibición, no basta con la simple alegación de la existencia de algún elemento que pueda poner en juicio la imparcialidad del funcionario judicial, sino que es necesario para el Juez que deba resolver la recusación e inhibición, verificar la existencia de elementos que permitan constatar la configuración del referido impedimento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció el siguiente criterio:
“Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
Del criterio antes citado se desprende que para que el Juez que conoce de la recusación pueda declararla con lugar, es necesaria la previa constatación de la existencia de la causal alegada, todo ello con el fin de evitar el uso indiscriminado que de las instituciones de recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces.
Lo anterior adquiere importancia por cuanto el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun los que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre su criterio respecto de ellos, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa este Juzgado Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta incidencia, para lo cual se observa que;
En fecha 17 y 21 de febrero de 2017, respectivamente, el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de promoción de pruebas en la presente incidencia; razón por la cual pasa esta Juzgadora a señalar como gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios promovidos por las partes, sobre la decisión que debe dictar;
A tal efecto, se observa que la parte recusante invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar aun de oficio; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, lo cual pasa a efectuar esta Juzgadora, conforme a las consideraciones antes expuestas.
Así pues, a los fines de demostrar lo alegado, la parte recusante promovió el escrito de recusación de fecha 22 de septiembre de 2016, que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, escrito de descargo de la ciudadana ADRIANA MARCANO, de fecha 23 de septiembre de 2016, que riela a los folios 23 y 24 de la presente incidencia y el libelo de demanda presentado por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSE ANTONIO AULAR MAGDALENO, antes identificados, el cual riela a los folios 1 al 5 del presente expediente.
De las actuaciones antes descritas se evidencia que las partes pudieron ejercer plenamente su derecho a la defensa, consignando sus escritos y presentando sus alegatos. No obstante, de las anteriores documentales no se desprende elemento alguno que permita a esta Juzgadora constatar si efectivamente la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, se encontraba incursa en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mantener la recusada amistad “íntima” con el ciudadano ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS.
En ese sentido, por cuanto de actas no se evidencia que la parte recusante haya aportado a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quién juzga, pudieren afectar la capacidad subjetiva de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que la parte recusante se limitó a exponer sus alegatos sin acompañarlos con elementos probatorios que permitieran confirmar la veracidad de sus afirmaciones; es por lo que concluye esta Juzgadora que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Sentenciadora como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la Jueza, al estar la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunscrita a la demostración de la amistad “íntima”; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora proceder a desechar el referido alegato. Así se establece.
En lo que se refiere al señalamiento efectuado por la parte recusante respecto a que en virtud de la amistad íntima de la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, con el apoderado judicial de la parte actora, la misma procedió a decretar unas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, las cuales recayeron sobre bienes inmuebles propiedad de personas distintas a las demandadas; observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia ningún medio de prueba que confirme el referido alegato, toda vez que el recusante simplemente se limitó a efectuar simples señalamientos generales, quizás dirigidos a que la Jueza recusada no continúe conociendo del presente caso, no utilizando para ello ni los medios de impugnación ni aportando elementos de prueba, como mecanismo para comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Así se decide.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, detente una amistad íntima con el apoderado judicial de la parte actora y al no existir elementos de convicción ni mucho menos prueba de que exista la supuesta amistad alegada por el recusante, lo cual afectaría su capacidad para conocer de la presente causa a tenor de lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes identificada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACION propuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSE ANTONIO AULAR MAGDALENO, antes identificados, en contra de los ciudadanos MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSÉ WALO FINOL, ALEXIS JOSÉ WALO FINOL, ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSÉ WALO FINOL, plenamente identificados en actas; recusación ésta interpuesta en contra de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, antes identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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