LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.141
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado ESMELIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.317.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.868, quien en conjunto con los abogados MARIA PACHECO, NEYDA MACHADO, EMILY SOTO y ANGEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.500.818, V.-8.502.044, V.-16.990.002 y V.-14.524.768, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.676, 73.472, 135.289 y 140.062, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.521.140 y V.-10.418.049, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la segunda, en la ciudad de Oranjestad del país de Aruba, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y DOCUMENTO PODER, incoado por el ciudadano RAFAEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.529.808, y por los ciudadanos IRIS RIVERA, HUGO RIVERA y FERNANDO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V.-5.532.788, V.-10.448.749 y V.-6.520.160, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS, para con la parte demandante, de este domicilio, todos representados por los abogados JOSÉ BERMÚDEZ, XIOMARA PIRELA, ANTONIA VILLASMIL y LEIZMAN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.406.679, V.-8.181.245, V.-7.607.433 y V.-14.136.159, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189, respectivamente, contra los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA, identificados en líneas pretéritas.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2014, el abogado ESMELIN RIVERO, apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA, consignó escrito de Informes por ante esta Superioridad, de los cuales se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, Tribunal (Sic) de la causa hace un llamado a la reflexión, para garantizar el bienestar de la ciudadana IRENE PIRELA de RIVERA, sin embargo, nos preguntamos, no son los ciudadanos accionantes de la causa quienes están motivando ese desequilibrio en el bienestar de su señora madre, cuando es el Ciudadano RAFAEL RIVERA (demandante) quien posee una empresa que administra Toldos, Tubos, Camiones que entran y salen de la casa de la ciudadana en cuestión siendo este el motivo principal y esencial de la demanda?, no es el ciudadano FERNANDO RIVERA quien invadió uno de los apartamentos que se encontraba alquilado, y que causaba un beneficio directo a su señora madre, y que actualmente no percibe ningún canon? (…) entonces qué tipo de decisión se está tomando, la que perjudica o la que favorece a la persona que a cuenta de todos es la más necesitada de atención en el presente juicio (…)
EN BASE A LO EXPUESTO SOLICITO SE APRECIEN EN LA DEFINITIVA LOS INFORMES PRESENTADOS Y SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION (Sic) INTERPUESTA (…)”.
En atención al escrito que antecede, el día 07 de agosto de 2014, procede el abogado JOSÉ BERMÚDEZ, apoderado judicial de la parte actora, a presentar escrito contentivo de Observaciones a los Informes, argumentando lo que a la letra se transcribe:
“(…Omissis…)
En conclusión (…) las sentencias se deben atacar con profesionalismo y con criterios jurídicos para que puedan ser revocadas, se debe atacar el VICIO DE LA SENTENCIA (…) y explicar si la sentencia apelada adolece de INCONGRUENCIA, y que usted Ciudadana (Sic) Juez A-QUEM, puede apreciar del nefasto escrito de INFORMES, no existe ni un solo fundamento jurídico para enervar la sentencia dictada por el A-Quo, por ello, con todo respeto, en el aludido escrito de informe no se hace ningún tipo de precisiones de base legal, ya que como dije antes no esta atacando a la sentencia como tal (…)”.
Consta en actas, que en fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano RAFAEL RIVERA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ BERMÚDEZ, consignó escrito libelar, del cual se lee:
“(…Omissis…)
Es el caso, ciudadano juez, que mi legitima madre ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA (VIUDA) DE RIVERA (…) desde el año Dos Mil Cuatro (2004), se encuentra en estado habitual de incapacidad mental, ya que padece de enfermedad de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por lo tanto ha sido tratada medicamente (Sic) (…) encontrándose incapacitada total y permanentemente para realizar labores cotidiana (Sic) y mucho menos tomar decisiones (…)
Ahora bien, me he enterado con mucho asombro y por supuesto indignación de la conducta fraudulenta y delicuencial bajo el manto de la oscuridad y que por lo cual desde ya ejerceré las acciones penales correspondientes por separado (…) por el hecho que mi hermana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, bajo engaño y sin escrúpulo le hizo firmar a nuestra madre, un documento poder de administración y disposición (…) y que desde ya impugnamos en toda forma de derecho y por vía subsidiaria a esta acción de simulación, demandamos de igual forma la nulidad del referido poder (…) ya que nuestra madre no podía valerse por sí misma, motivado a su enfermedad y para ello, pedimos al tribunal tome en cuenta la REALIDAD sobre LAS FORMAS consagrada (Sic) en nuestro texto constitucional y con dicho poder, mi hermana (…) mediante una operación simulada y fraudulenta con mi hermano SERGIO RIVERA PIRELA, … (Sic) SE VENDE ASÍ (Sic) MISMA (…) el bien inmueble casa quinta que se ubica en la Avenida (Sic) 62 de la Urbanización AMPARO, distinguido con el N°83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, mediante la siguiente operación negociar (Sic) (…) Mi hermana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, en fecha 03 de abril de 2009 y por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito (…) LE VENDE EN SIMULACIÓN a mi hermano SERGIO RIVERA PIRELA, por la Irrita cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00) (…) luego (…) el 10 de Diciembre del mismo año 2009, SERGIO RIVERA PIRELA, LE VENDE el mismo inmueble a mi hermanita querida por ante la misma Oficina Subalterna (…) por la misma cantidad de dinero, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00) (…)
(…Omissis…)
Por lo expuesto, es que vengo a demandar, conforme a la ley, como en efecto demando a nuestros hermanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA Y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA (…) para que convengan voluntariamente en la SIMULACIÓN DENUNCIADA, y por ende o consecuencia en la NULIDAD a que se contraen los documentos negóciales que se registraron en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…) y de manera subsidiaria se demanda la nulidad del documento poder de fecha 26 de Enero (Sic) de 2009 (…)”.
En atención a lo esbozado por la parte actora en su escrito libelar, el día 10 de agosto de 2012, comparece el abogado ESMELIN RIVERO, apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA, a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el demandante no tiene INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, pues existe la falta del elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.
(…Omissis…)
(…) el demandado no ha sufrido ningún daño patrimonial por lo tanto son falsos los hechos alegados y el derecho invocado, por lo que no es procedente solicitar la obtención a este Tribunal de una Tutela (Sic) efectiva de sus derechos e intereses, pues al no ser ciertos los hechos alegados, no hay derecho que proteger.
(…Omissis…)
(…) es falso de toda falsedad que mi representada (…) en confabulación y simulación premeditada y mucho menos dolosa con mi representado (…) hubiese obtenido la titularidad y/o propiedad del bien inmueble casa quinta (…)
(…) Es cierto que dicho inmueble fue originariamente habido en la COMUNIDAD CONYUGAL de los padres de mis representados, según consta de documento (…) donde mis representados y sus hermanos le cedieron todos los derechos a su madre, la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA. Y es cierto que dicha ciudadana ha vivido toda la vida en dicho inmueble y actualmente habita en él.
(…Omissis…)
La ciudadana ALEJANDRA RIVERA se vio obligada a vender sus acciones a las empresas MUEBLES MODELOS SOCIEDAD ANONIMA (Sic) (…) y SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) (…) todas estas a la ciudadana IRIS RIVERA para lograr su sustento y auxiliarse con el pago de sus estudios universitarios (…)
Mi mandante no contaba con seguro de Hospitalización, su vehículo asignado para movilizarse le fue robado el cual no pudo recuperar ni siquiera a través de una indemnización de seguros ya que no contaba con los medios económicos para cancelar la póliza correspondiente, atendiendo sus funciones de administración de los locales comerciales correspondiente a uno de los inmuebles propiedad de la ciudadana IRENES (Sic) MARGARITA PIRELA (viuda) de RIVERA (…) teniendo pérdidas monetarias por no tener vehículo con que movilizarse, mientras sus otros hermanos (…) disfrutaban de las ganancias provenientes de las Sociedades Mercantiles MUEBLES MODELOS SOCIEDAD ANONIMA (Sic) y SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANONIMA (Sic).
(…Omissis…)
Ese mismo año 2007, en fecha 14 de Junio (Sic) la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA (viuda) de RIVERA, le otorga a mi mandante ALEJANDRA RIVERA un PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN (…) Mi mandante ALEJANDRA RIVERA estaba expresamente autorizada por este poder a celebrar, continuar o terminar cualquier tipo de transacciones en bienes muebles o inmuebles de mi (Sic) patrimonio (…) firmar en su nombre cualquier documento, protocolo o documento necesario para ejercer las FACULTADES DE DISPOSICIÓN A TRAVÉS DE LAS CUALES SE LE PERMITIÓ A ALEJANDRA RIVERA EL MANEJO DE LOS INGRESOS QUE CONSTITUÍAN PARA EL MOMENTO EL SUSTENTO DE AMBAS, NUNCA PROCEDIENDO DE MALA FE, NI DEJANDO A SU MADRE EN SITUACIÓN DE DESAMPARO O NECESIDAD, SIENDO MI MANDANTE LA MENOR DE SUS HERMANOS Y LA ÚNICA QUE CONVÍVIA EN COMPAÑÍA CON SU MADRE.
En el año 2009, por mera decisión y voluntad propia de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA DE RIVERA, y verificando la indefensión de mi mandante (…) por ser la menor de esta familia, decide cederle el inmueble que hoy día es causa de discusión.
(…Omissis…)
(…) No es cierto, ciudadano Juez, que la madre de mis representados (…) se encuentre en estado habitual de incapacidad mental y mucho menos es cierto que padece de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER.
(…Omissis…)
(…) En base a todo lo antes expuesto, no es válido en Derecho, que el demandante tenga asidero legal para los hechos alegados y por ello no puede demandar a mis representados y mucho menos solicitarles que convengan voluntariamente en una SIMULACION (Sic) DENUNCIADA QUE NO EXISTE Y MUCHO MENOS CONVENIR EN LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VENTAS Y DE IGUAL MANERA NO ES CIERTO QUE PUEDAN SER CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL. ASIMISMO NO ES PROCEDENTE DEMANDARLOS DE MANERA SUBSIDIARIA POR LA NULIDAD DEL PODER, PUES EN EL MISMO SE CUMPLIERON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de mayo de 2012, proceden los ciudadanos IRIS RIVERA, HUGO RIVERA y FERNANDO RIVERA, a consignar escrito contentivo de la tercería, por ella propuesta, en tal sentido, manifiestan lo siguiente:
“(…Omissis…)
Como quiera que el proceso constituye una unidad procesal, en base a esos interese (Sic) y derechos que hoy protegemos, venimos a intervenir, como en efecto intervenimos en forma de UNA INTERVENCIÓN ADHESIVA LITIS CONSORCIAL, con todos sus efectos y derivados para ayudar a vencer en forma total a nuestro legítimo hermano RAFAEL ALEJANDRO RIVERA PIRELA (…)”.
En atención a la tercería planteada, en fecha 10 de agosto de 2012, el abogado ESMELIN RIVERO, apoderado judicial de los codemandados, procede a contestar bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
(…) el demandante no tiene INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, pues existe la falta del elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.
(…Omissis…)
(…) En base a todo lo antes expuesto, no es válido en Derecho la admisión de una TERCERÍA ADHESIVA, la cual pretende ayudar a vencer en forma total al demandante del juicio principal (…) pues los hechos alegados son totalmente falsos y los intereses que se protegen, son inmoral e inescrupulosamente monetarios y nunca por el bienestar de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA DE RIVERA que en todo caso es la perjudicada en todo este proceso, por lo que no es válido en Derecho, que LA TERCERÍA tenga asidero legal para los hechos alegados y por lo tanto y como en efecto de la falsedad de los elementos del juicio principal no pueden ayudar a vencer a la parte actora.”.
Corolario de lo anterior, el día 13 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia de mérito, dictaminando lo siguiente:
“(…Omissis…)
El tribunal da por reproducido el análisis de todo el elenco de las diversas pruebas aportadas por las partes, que una vez valoradas las mismas, adminiculadas a los elementos indiciarios, presuntivos graves y concordantes (…) llevan a este Sentenciador a la convicción acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte actora, por lo que, es concluyente, que la acción de Simulación intentada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA contra los ciudadanos SERGIO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente debe ser declarada la Nulidad de las Ventas que recíprocamente se efectuaron los hermanos Sergio y Alejandra Rivera Pirela, no otra cosa, es lo que se ha realizado en la apreciación de los indicios (…) estos indicios graves, precisos y concordantes, supra analizados y adminiculados (…) a las demás pruebas del proceso, e indefectiblemente conllevan a afirmar que las ventas fueron simuladas y así debe decidirse en la dispositiva del fallo.”.
(…Omissis…)
(…) en base a las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales establecidas, este operador de justicia declarará procedente en la dispositiva del fallo la acción propuesta conjuntamente con su forma Subsidiaria (Sic) esto es, la nulidad del poder antes referido.-
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que lo perseguido es coadyuvar al vencimiento de la acción propuesta que redundaría en beneficio de los derechos e intereses del actor, de los intervivientes y en los derechos e intereses de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, identificándose la intervención con las que procura las (Sic) parte demandante, resulta forzoso, para este Juzgado declarar la ADMISILIBILIDAD de la misma (…)”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Arguye este Órgano Superior, que al momento de contestar la demanda proceden los codemandados a oponer la falta de cualidad activa en relación al demandante principal, ciudadano RAFAEL RIVERA, situación ésta que no fue resuelta por el a-quo durante el decurso de la presente controversia, por lo que este arbitrium iudiiis considera pertinente determinar si se ha incurrido o no en el vicio supra delatado.
En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J.)
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)
(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)”.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:
“Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).
Bajo los parámetros antes explanados, resulta evidente la labor del juez como administrador de justicia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos o defensas esbozadas por las partes en el decurso de la controversia, todo ello con la finalidad de proferir un fallo congruente y motivado.
En el caso sub examine, observa esta Superioridad que al momento de contestar tanto la demanda principal como la tercería adhesiva propuesta contra los demandados de autos, éstos alegaron la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad activa tanto del demandante principal como de los terceros intervinientes.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta administradora de justicia que el a-quo, no profirió pronunciamiento expreso en relación a la defensa perentoria antes esbozada, situación esta que acarrea una notable incongruencia, generando así la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que el vicio de incongruencia de la sentencia genera la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.
La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.
Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sentencia objeto de revisión por éste órgano Jurisdiccional, se encuentra evidentemente mutilada, toda vez que no existe pronunciamiento expreso por parte del a-quo en relación a la cualidad de los demandantes, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide ANULAR, la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2014. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, OPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALEJANDRA RIVERA Y SERGIO RIVERA CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL RIVERA
Estando en el momento oportuno para dar contestación a la demanda incoada en su contra, proceden los ciudadanos ALEJANDRA RIVERA y SERGIO RIVERA, a oponer la falta de cualidad activa del ciudadano RAFAEL RIVERA, por cuanto alegan que el mismo no posee interés jurídico actual para ejercer la presente acción, toda vez que no se le ha causado daño alguno a su patrimonio.
En atención a lo anterior, resulta indefectible para esta administradora de justicia, efectuar el análisis pertinente a la defensa perentoria opuesta por los prenombrados co-demandados.
En relación al punto sub examine, se estima significativo traer a colación la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)
(…Omissis…)
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
De los preceptos jurisprudenciales ut supra transcritos, se esgrime que la cualidad o legitimatio ad causa, es un juicio de relación y no de contenido, en el sentido que para la procedencia de la acción intentada por el demandante es necesario que exista una relación jurídica de éste último respecto a aquel contra quien intenta hacer valer su pretensión.
De lo anterior se evidencia que, un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL RIVERA, actuando en nombre propio, y en defensa de los intereses de sus hermanos ciudadanos IRIS RIVERA, HUGO RIVERA y FERNANDO RIVERA, incoa una demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y DOCUMENTO PODER por contra los ciudadanos ALEJANDRA RIVERA y SERGIO RIVERA, hermanos de doble conjunción de los antes mencionados, toda vez que considera que estos han realizado actos fraudulentos, mediante los cuales han transferido la propiedad de un bien inmueble perteneciente al patrimonio de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA.
Ahora bien, por cuanto el bien objeto de la presente controversia pertenece a la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, se hace necesario verificar, si el ciudadano RAFAEL PIRELA, tiene cualidad para intentar la presente acción. En este sentido considera prudente esta Alzada traer a las actas la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, mediante la cual explanó:
“Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.” (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la diferencia entre la titularidad de la pretensión y la cualidad para ejercer la acción, siendo la primera la protección jurídica que brinda el ordenamiento legal a la persona que es propiamente titular del bien jurídico tutelado, es decir, quien goza legítimamente de un derecho declarado o reconocido a su favor; mientras la cualidad activa, tal como se ha explanado en línea pretéritas, es la afirmación efectuada por el demandante de poseer un interés jurídico actual, por lo que la ley le confiere la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de satisfacer su pretensión.
En el caso bajo análisis, el ciudadano RAFAEL RIVERA, está demandando la SIMULACIÓN y subsidiaria declaración de NULIDAD DE VENTA E INSTRUMENTO PODER, en relación al contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana ALEJANDRA RIVERA y el ciudadano SERGIO RIVERA, sobre un bien perteneciente al patrimonio de su progenitora, la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA. En este sentido, y toda vez que el bien inmueble cuya venta se pretende invalidar, primariamente pertenecía a la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, es ésta la que posee el interés jurídico actual para intentar la presente acción.
Pues tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada, “la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado”, y en vista que del escrito libelar consignado por el demandante, éste no demandó en nombre de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, ni menos aún, presentó un fundamento legal para apoyar la pretensión bajo análisis, destacando con ello que en todo caso, y a tenor de la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de INTERDICCIÓN, efectuada por la ciudadana IRIS RIVERA, a favor de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA (Folios 651 al 809 de la pieza principal 1 del expediente), mediante la cual se declara a la ciudadana IRIS RIVERA como tutora interina de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, es ésta quien posee la cualidad activa para intentar la presente acción, en el ejercicio de la tutela particularmente intensa de la que se ha hablado en líneas pretéritas. Así se decide.
Enfatiza este Arbitrium Iudiciis, que el ciudadano RAFAEL RIVERA PIRELA, aún cuando es legítimo hijo de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, NO POSEE CUALIDAD ACTIVA en la presente causa, pues si bien, los bienes pertenecientes al patrimonio de su progenitora pudiesen en un tiempo futuro formar parte del patrimonio hereditario, no es menos cierto, que la prenombrada ciudadana se encuentra en vida, por lo que mal puede, el ciudadano RAFAEL RIVERA, incoar un juicio para defender derechos e intereses que no le pertenecen, toda vez que, como se mencionó en líneas remotas, tal potestad sólo atañe a la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, y por extensión, a la ciudadana IRIS RIVERA, de conformidad con los parámetros anteriormente esbozados. Así se decide.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Superioridad considera que lo pertinente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado ESMELIN RIVERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA, por lo que se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2014, en este sentido, se declara LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano RAFAEL RIVERA, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ESMELIN RIVERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y DOCUMENTO PODER, sigue el ciudadano RAFAEL RIVERA, y los ciudadanos IRIS RIVERA, HUGO RIVERA y FERNANDO RIVERA, terceros intervinientes adhesivos, contra los ciudadanos SERGIO RIVERA y ALEJANDRA RIVERA.
TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano RAFAEL RIVERA, para sostener el presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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