LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.792, inhibición suscrita en fecha 23 de enero de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.306.404, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 23 de enero de 2017, lo siguiente:
“…omissis…
“(…) Establece el articulo 84 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido’’.
“…omissis…
De tal manera que el dispositivo legal contenido en el artículo 84 ut supra citado, impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación”.
“…omissis…
En fuerza de las anteriores argumentaciones, cabe destacar que mediante decisión N°00199 de fecha 11 de febrero de 2003 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejo sentado lo siguiente:
‘’La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil’’.”
“…omissis…
Así pues, la circunstancia que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Por ende, este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta”.
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie que en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día 29 de julio de 2016, sentencia en la cual se declaró lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, considera este Administrador de Justicia, que las facultades establecidas en el poder antes mencionado, no abarcan la de “ser citado”, sino la facultad de “darse por citado”, siendo esta última una manifestación de voluntad del apoderado judicial de la parte demandada de venir al proceso, en este sentido, este Tribunal ordena la reposición de la presente causa al estado de que se ordena nuevamente la citación del demandado ciudadano SEMIDAN PACHECHO ESTEVEZ, antes identificado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ordena dejar SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 11 de abril de 2016 fecha en la cual fue admitida la presente causa. Se REPONE la causa al estado de que se libren nuevamente los recaudos de citación. –Así se decide.- (…)”.
“…omissis…
Decisión ésta sobre la cual fue ejercido recurso de apelación por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALEJADNRO HINESTROZA URRIBARRÍ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 188.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, siendo oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el día 9 de agosto de 2016, apelación ésta a que se contrae el conocimiento de esta Alzada, por lo que, al haber dictado este Juzgador el fallo cuya revisión se pretende me veo imposibilitado para conocer como Juez Superior del presente recurso de apelación.
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido articulo señala como causal del recusación el hecho que el Juez hubiere ‘’manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’, siendo evidente que, el hecho de haber dictado la decisión recurrida, constituye una opinión sobre el thema decidendum de esta Alzada, que me inhabilita para conocer del recurso planteado en contra de la misma, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.
En derivación puede concluirse con meridiana claridad que habiendo emitido opinión sobre el asunto a que se contrae el recurso de apelación estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial. En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…)’’
Cumplida la distribución legal correspondiente, se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 14 de febrero de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:
‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’ (negrita y subrayado del tribunal)
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En relación a dicha figura procesal, ha planteado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
De este mismo modo, considera esta Superioridad, que la potestad que poseen los jueces de inhibirse del conocimiento de un causa, es un acto facultativo de los mismos, es decir, es un acto judicial y no de partes, porque es llevado a cabo por el propio Sentenciador y cuyo efecto inmediato en el proceso es el desprendimiento del Juez para conocer de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, sin embargo, no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.
Para no incurrir en tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, por la cual considera que el mismo tiene la potestad para inhibirse del conocimiento de la causa y por consiguiente para que dicha figura procesal pueda proceder.
En esta perspectiva, siendo que el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código del Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’.”
En razón de que el mismo cuando cumplía con su labor como Juez titular en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció en Primera Instancia del asunto sub litis del cual pretende inhibirse, el cual posteriormente por distribución realizada en fecha catorce (14) de octubre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, le toco conocer a dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es presidido actualmente por el abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA como Juez Suplente, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de agosto de 2016 por el abogado ANDRÉS ALEJADNRO HINESTROZA URRIBARRÍ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARISELA SUDANO PINTO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ.
Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, destacó:
“…omissis…
La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp: 2011-000115, estableció lo siguiente:
‘’En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (…)’’ (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla sin esperar que se le recuse, fundamentando su decisión de inhibirse en algunas de las causales que se encuentran en la norma, debido a que el objeto de la litis el cual se somete a su conocimiento, ha dejado de ser para el funcionario una causa en la cual se pueda impartir justicia basada en una imparcialidad consciente y objetiva.
Por consiguiente, estima esta Jurisdicente que en virtud del ciudadano ADÁN VIVAS, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, manifestó su opinión en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, respecto a la incidencia del Poder Especial de la parte demandante en el presente caso de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, que tal disposición tiene por objeto brindar seguridad jurídica a las partes, garantizando el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se evidenció que tal instrumento no abarcaba la facultad de “ser citado”, sino, de “darse por citado”, siendo esta última una manifestación de voluntad del apoderado judicial de la parte demandada de venir al proceso, siendo así, se ordenó la reposición de la causa al estado de que ser ordene nuevamente la citación del demandado ciudadano SEMIDAN PACHECHO ESTEVEZ, antes identificado.
Por esto, la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 15° del articuló 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por el Juez sobre tal incidencia (su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente) puede verse comprometida su imparcialidad, situación que colisiona con los valores y principios éticos practicados por los Jueces, y razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, contra el ciudadano SEMIDAN PACHECHO . ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA llevada acabo en la incidencia revelada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la por la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, contra el ciudadano SEMIDAN PACHECHO, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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