REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14333

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2015, en ocasión a la apelación planteada en fecha 31 de julio de 2015 por el ciudadano DAVID DELGADO RIOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 77.111, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.319.780, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 28, tomo 55-A, de igual domicilio.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2015, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana ZAIDA PADRÓN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 21.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, del cual se extrae los siguientes extractos:
“…omissis…
De lo ut supra citado, colige esta Juzgadora que una vez interrumpido el lapso de prescripción, nace nuevamente otro lapso por el mismo período de tiempo, teniendo por tanto el demandante la carga de interrumpirla, bien sea con la citación de la parte demandada o con un nuevo registro de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, dentro del lapso que va desde el día veinticinco (25) de agosto de 2011 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2012, supuestos los cuales no se cumplieron en el caso de autos, ya que no consta el aludido nuevo registro, y la citación de la parte demandada fue efectuada fuera de dicho lapso legal, al constar en actas la citación del demandado a través de su defensora ad-litem el día primero (1) de octubre de 2.012”.
“…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que considero que la sentenciadora declara procedente en Derecho la cuestión jurídica previa referida a la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN, alegada por quien suscribe este escrito en nombre de la firma de comercio “INVERSIONES VELI 33 C.A.”, parte demandada, y en consecuencia declara (sic) SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS constituidos por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales derivados del accidente de tránsito, intentada por el apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, considerando innecesario analizar los demás alegatos y pruebas cursantes en autos”.
En el mismo tenor, en fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 77.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes argumentando lo siguiente:
“…omissis…
En nombre de los derechos e intereses de mi representado actuando en primera aparición procesal ante su digno órgano jurisdiccional a tenor de los artículos 206, 208, 212 del código de procedimiento civil (sic), por ser normas de orden público se solicita en este acto la NULIDAD de la sentencia definitiva proferida por el tribunal a quo, igual solicitud para la audiencia oral que de forma previa prosiguió a la sentencia, las razones que se esgrimen ante la solicitud y/o solicitada son las siguientes:
Se efectuó la audiencia oral en fecha 09/07/15 como consta de las actas procesales cuando en el expediente curso o se evidencia que faltaban pruebas o acervo probatorio de la parte actora; con ello se transgreden normas de carácter procesal e igualmente constitucional como la garantía al debido proceso según lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV y artículo 15 del código de procedimiento civil (sic) (…).
Como segundo punto ó numerado 2 se esgrime la falta de debida notificación; más aún, de que el instrumento poder la representación judicial de la parte actora es una, vale decir, nada más existe un apoderado judicial instituido; pero lo medular de tal punto es que la exposición del alguacil natural del juzgado a quo; ciudadano LEONEL CASTELLANO D´BOURG expuso que no se encontraba representación judicial alguno de la parte actora (…). En consecuencia, de lo antes expuesto solicito la nulidad total de la sentencia y de los actos previos como la audiencia oral a los fines de nuevamente notificada de forma pertinente la representación judicial de la parte actora en alusión al debido cumplimiento de la tutela judicial efectiva y al debido proceso como derecho y garantia (sic) constitucionales (sic).”

Así las cosas, en fecha 4 de noviembre de 2015, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, antes identificada, presentó escrito, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…omissis…
Pero es el caso, que el escrito de informes presentado por el Abogado Apoderado de la prenombrada demandante en forma manuscrita, es indescifrable, ya que las palabras no pueden coordinarse entre sí, por lo ilegible de las letras, situación que me obliga en mi condición de mandataria de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES VELI 33, C.A.”, a solicitarle desestime el mismo, fundamentándose para ello, en decisiones de nuestro más alto Tribunal.
Sin embargo, resulta obligante señalar que de lo poco, o nada, que se entiende referente a la notificación atacada en el escrito de informes consignado por la parte actora, la cual no puedo identificar por lo inelegible del escrito, cualquiera de ellas, tiene plena validez, debido a que las mismas se realizaron cumpliendo las formalidades de ley en el sitio o dirección procesal indicada en las actas procésales (sic) por la parte demandante”.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha 1 de agosto de 2011, el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho el escrito libelar presentado por el ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, antes identificados, ordenando en ese mismo auto la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos SANDRO MORACCHIATO y GIANMARIO CAZZOLA, identificados en actas. En el mencionado escrito, la parte demandante señaló que;
“…omissis…
Es así; Ciudadano Juez, como el día Miércoles y fecha Veinticinco de Agosto de Dos Mil Diez; (25/08/2010), mi representada, la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO (ya identificada), fue a trabajar como todos los días en la Sociedad Mercantil MOTOFALCA Compañía Anónima (…) siendo la Jornada Laboral de mi poderdante de Lunes a Viernes de Ocho (8:00 am) de la mañana a Doce (12:00 pm) del mediodía y de Dos (02:00 pm) de la tarde a (06:00 pm) de la tarde, los días Sábados de Ocho (08:00 am) de la mañana a Doce (12:00 pm) del mediodía. Ahora Bien; Ciudadano Juez, el día y fecha indicado ut supra, mi representada tenía consulta con el Otorrinolaringólogo (…) uno de los compañeros de trabajo de mi representada (…) le hizo el favor de hacerle el traslado desde el lugar de trabajo de ambos (…) cuando mi representada iba junto a otras personas en el precitado vehículo justamente por Avenida 73 con Calle 18 del Sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo aproximadamente las 6:10 pm cuando de forma brusca e intempestiva una camioneta modelo FIAT FIORINO distintiva con el nombre de la HELADERÍA 4D que venía en la calle que estaba a la izquierda de éstos se tragó el pare y les llegó arrastrándolos y posteriormente volcar el vehículo donde iba mi representada produciendo así una severa “Colisión entre vehículos con lesionados”, como fuera catalogada por los funcionarios que suscribieran el acta policial correspondiente”.
“(…) se destaca que mi representada no pudo salir por sus propios medios del vehículo en posición de volcamiento, para sacarla tuvieron que darle golpes a la puerta derecha trasera ya que producto del volcamiento la misma quedó en ese puesto, la arrastraron y sacaron, casi no podía mover las piernas ya que ésta sentía un dolor muy fuerte en las rodillas y eso le impedía el poder caminar sin ayuda (…)”.
“…omissis…
El día Lunes, fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Diez; (30/08/10), debido a que presentaba contusiones no desarrolladas en todo el cuerpo y una neuritis intercostal y le prolongo el tratamiento que le puso el doctor que la vio el día del accidente, también le indico que le iba a dar seis (06) días mas de reposo pero que si en el transcurso de esos días se seguía sintiendo muy mal y si seguía caminando con apoyo que fuera a una consulta con una especialista en traumatología”.
“…omissis…
Visto esto, no cabe duda Ciudadano Juez, de que nos encontramos ante un HECHO ILICITO, el cual, por demás ha sido CONFESADO DE FORMA VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA por el propio ciudadano SANDRO MORACCHIATO, y quien efecto es, a nivel estatutario uno de los DIRECTORES-ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A.,” compañía esta que regenta a su vez a la “HELADERÍA 4D”, por cuanto y por tanto, como ya se manifestó en una reunión sostenida en presencia de varias personas, éste manifestó expresamente …su “disposición” de “ayudarla”; a causa de este Accidente de Tránsito; ocasionado por el propiedad de la “HELADERÍA 4D” le dio a mi representada fue que le pasara una relación de los gastos que éste había tenido hasta ese momento con las copias de todas las facturas para el evaluar de que manera podía reconocer esos gastos únicamente; que mi representada para pretender otra indemnización debía esperar hasta que el Seguro Privado de su CAMIONETA FIAT FIORINO le respondiera para el poder cubrirle todos los gastos que ocasionados el Accidente de Tránsito, quedando en dicha reunión mi representada y el señor SANDRO MORACCHIATO en que ésta a más tardar el Jueves de esa semana le haría llegar un sobre con la relación de gastos y copias de las facturas; que en su defecto, fueron dejadas en la empresa de la cual es representante”.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, la abogada ZAIDA PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A, antes identificados, consignó escrito mediante el cual alegó la prescripción extintiva de la acción intentada por la parte actora, contestó al fondo de la demanda y promovió entre otros medios probatorios los siguientes:
“…omissis…
De conformidad con el artículo 82 ejusdem en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Despacho, que intime a la adversaria para que exhiba o entregue el Acta Policial contentiva de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (…).
Utilización de medios científicos
Solicito con todo respeto de este Juzgador disponga la entrega de los resultados de las radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico que le hayan practicado, el veinticinco (25) de Agosto (08) de dos mil diez (2.010) y se permita nombrar un experto en Traumatología para el estudio y análisis de los mismos”.
“…omissis…
(…) solicito muy respetuosamente de la autoridad competente de este a quo:
Se sirva oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que informe a este sentenciador por vía escrito si en fecha veinticinco (25) de Agosto (08) de dos mil diez (2.010) ese Organismo Policial dependiente de la Alcaldía de Maracaibo, hizo algún levantamiento relacionado con un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 18 con calle 73 (…).
Igualmente requiere oficie a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Juzgado por vía escrita, si en esa Oficina Registral se encuentra registrada con fecha diecinueve (19) de Agosto (08) de dos mil once (2.011) y en el presente año dos mil doce (2.012) alguna demanda que obre en contra de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES VELI 33 C.A.” y donde aparezca como demandante la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, y en caso de resultar afirmativa la respuesta, pedirle al ciudadano Registrador el envío de copias certificadas de las mismas.
Consta en actas procesales, que en fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda y promovió los siguientes medios de prueba:
“…omissis…
En nombre propio de los derechos e intereses de mi representada en la presente causa y a tenor de lo previsto en los artículos 403 al 419 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil se ratifica, y una vez, más se promueve en este acto la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS a los fines jurídicos-procesales de que ambas partes, es decir, PARTE ACTORA, identificada en la persona de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO como en la de los ciudadanos SANDRO MORACCHIATO y GIANMARIO CAZZOLA respectivamente, ambos de nacionalidad extranjera, titulares de las cédulas de identidad números E-82.363.070 y E-80.338.651 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…).
“…omissis…
“A tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se promueve en este acto la PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA A MI REPRESENTADA, razón por la cual, se solicita a este tribunal se nombren los expertos en el área de TRAUMATOLOGÍA preferiblemente especializados en el área de Patología de Rodilla a los fines de que previo estudio pormenorizado en el área de las rodillas de mi representada dictaminen la lesión que la misma presenta, así como la causa de ésta, su extensión, el tratamiento que la misma amerita, así como las consideraciones siguientes por ser estas objeto de estudio de la experticia:”
“..omissis…
En nombre de los derechos e intereses de mi poderdante en la presente causa y a tenor de lo previsto en los artículos 477 al 498 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil se ratifica, y una vez, más se promueve en este acto la PRUEBA TESTIMONIAL en la persona de los siguientes ciudadanos:
YNGRY MARGARITA VALERO RIGO; RAFAEL GERARDO ANTUNEZ FINOL; CARLOS ARTURO CHACIN VALVUENA, JESÚS RAFAEL LOPEZ BASTIDAS, ORLANDO JAVIER RAMONES RODRIGUEZ y JOHANNELLSY MAYELA PÉREZ SALAZAR; todos y cada uno de los testigos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.537.338; V-12.440.403; V- 4.741.485; V-18.648.349;V-18.821.717 y V- 19.811.974 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia”.
“…omissis…
En nombre de los derechos e intereses de mi representada INSISTO y RATIFICO todos los DOCUMENTOS acompañados al Escrito Libelar, bien en todas y cada una de sus partes, su alcance probatorio y efectos jurídicos, que dichas instrumentales pudiesen desprenderse, tantos por su naturaleza y/o origen publico (sic) como privado”.
“…omissis…
Solicito respetuosamente a éste órgano jurisdiccional se sirva trasladar, constituirse y fijarse para la práctica de la Inspección Judicial de carácter endoprocesal en las oficinas de Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicados geográficamente en calle 77 (antes denominada 5 de Julio), entre las Avenidas 12 y 13, frente al Pin Zulia en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo (…)”.
“…omissis…
En nombre de los derechos e intereses de mi poderdante en la presente causa y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ratifica, y una vez, más se promueve en este acto la PRUEBA DE INFORMES en la PRESENTE CAUSA. A tenor de lo previsto en el único acápite del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en las siguientes a continuación:
Se oficie a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los fines de que se sirva indicar si existe en sus archivos un expediente remitido con el número 0241-10 por parte Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo soportado con el número de Oficio 5162, número de Solicitud 882-10, en cual, se sustancia una Colisión con Lesionados de fecha 25 de Agosto de 2010; en caso de ser afirmativo; indicar el NUMERO DE EXPEDIENTE; las PARTES INVOLUCRADAS EN EL MISMO y EL ESTADO EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA presente investigación”.

En cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2015, objeto de apelación en la presente causa, de la misma se extraen los siguientes extractos:
“…omissis…
De lo ut supra citado, colige esta Juzgadora que una vez interrumpido el lapso de prescripción, nace nuevamente otro lapso por el mismo periodo (sic) de tiempo, teniendo por tanto el demandante la carga de interrumpirla, bien sea con la citación de la parte demandada o con un nuevo registro de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, dentro del lapso que va desde el día veinticinco (25) de agosto de 2011 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2012, supuestos los cuales no se cumplieron en el caso de autos, ya que consta el aludo nuevo registro, y la citación de la parte demandada fue efectuada fuera de dicho lapso legal, al constar en actas la citación del demandado a través de su defensora ad-litem el día primero (1) de octubre de 2012.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara PROCEDENTE EN DERECHO la cuestión jurídica previa, referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN, alegada por la profesional del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33. C.A, parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS constituidos por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales, derivados del accidente de tránsito, intentado por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A., por lo cual se hace innecesario analizar los demás alegatos y pruebas que cursan en los autos. Así se decide”.

III
DE LA NULIDAD ALEGADA.
Antes de proceder a dictar sentencia en la presente causa, corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar el alegato esgrimido por el representante judicial de la parte actora en su escrito de informes, referido a la nulidad de la sentencia y de la audiencia oral celebrada en la presente causa, en razón de que existían pruebas por evacuar de la parte actora, considerando la obligación que tiene el Juez como director del proceso de corregir aquellas faltas que puedan ocasionar un estado de indefensión a las partes involucradas en el presente juicio.
Al respecto, resulta conveniente para esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a la nulidad de uno o todos los actos procesales, que en sus artículos 206 y 208, establecen lo siguiente;

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”.

Conforme a lo establecido en las normas ut supra citadas, los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal. Dicha nulidad, la podrá declarar el Juez sólo en aquellos casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; siendo que, en caso de detectarse algún vicio en la sentencia definitiva, el Juez que conoce de la causa deberá resolver también sobre el fondo del litigio, sin necesidad de ordenar la reposición de la causa.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Superior ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, las cuales no son relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En cuanto a los supuestos bajo los cuales puede el Juez declarar la nulidad de una sentencia, el reconocido procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. Pág. 190, 191, señala lo siguiente:

“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley…”.

Conforme a lo establecido en el criterio doctrinal antes transcrito, cuando la nulidad ha sido establecida expresamente en la ley, el Juez que conoce de la causa está en la obligación de declararla, por cuanto el mismo no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto; mientras que, cuando se declara la nulidad de un acto en el que se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, el Juez se encuentra facultado para apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial a su validez.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el representante judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 23 de julio de 2015 y de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de julio de 2015, por cuanto del expediente se evidenciaba que faltaban pruebas por evacuar de la parte actora.
A tal efecto, aprecia esta Administradora de Justicia que en fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas, la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa; en fecha 9 de julio de 2015 tuvo lugar la realización de la audiencia oral y en fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando prescrita la acción interpuesta por la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A, antes identificadas, sin que de actas se evidenciará las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida previamente por el Tribunal a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, teniendo como circunstancia que el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia sin que constara en actas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de nuestra Carta Magna, donde se encuentra consagrado el derecho a la defensa y debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales (…)”

Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, señaló respecto a la nulidad como un mecanismo que tiene el Juez para resguardar el debido proceso, lo siguiente:
“…omissis…
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)”.
“… omissis…
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”.
“… omissis…
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados dentro del proceso. De allí que, la finalidad de la nulidad no sea simplemente corregir los defectos de un acto, sino además evitar extralimitaciones o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o una vulneración a garantías constitucionalmente protegidas.
Tomando en consideración lo antes planteado y siendo que la parte actora realizó el debido impulso procesal mediante la ratificación de la mencionada prueba de informes, considera este Órgano Superior que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al proceder a dictar sentencia sin que constará en actas las resultas de la prueba de informes previamente admitida por el Tribunal de la causa incurrió en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto tal y como se pudo evidenciar de un análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, para el momento en que el Juez fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y dictó sentencia en la presente causa, no constaba las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creando un estado de indefensión a la parte y vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, no escapa de la consideración de esta Juzgadora que el Tribunal a quo al pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes, únicamente se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, no haciendo señalamiento expreso en relación a las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada; lo que evidencia una falta del Juez que debe ser corregida por esta Juzgadora a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de julio de 2015. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos y con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de julio de 2015; por lo que consecuencialmente esta Superioridad desciende a decidir el fondo de la controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión como segunda instancia a los fines de resolver el recurso de apelación formulado, para lo cual se procederá a fijar nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se circunscribe a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoare el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A., plenamente identificada en actas.

En este respecto, arguye la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 25 de agosto de 2010, su representada se dirigía junto a sus compañeros de trabajo a una consulta médica en un vehículo propiedad de uno de sus compañeros. Que cuando justamente se trasladaban por la avenida 73 con calle 18 del sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fueron impactados en forma brusca e intempestiva por una camioneta modelo FIAT FIORINO distintiva con el nombre de HELADERIA 4D, produciendo así una severa colisión entre vehículos con personas lesionadas.
Destaca que con ocasión al impacto su representada no pudo salir por sus propios medios del vehículo en posición de volcamiento, lo que le impidió mover sus piernas ya que ésta sentía un dolor muy fuerte en las rodillas y eso le impedía el poder caminar sin ayuda.

Que en fecha 30 de agosto de 2010, debido a que presentaba contusiones no desarrolladas en todo el cuerpo y una neuritis intercostal, se trasladó al hospital Adolfo Pons y el doctor que la evaluó le prolongo el tratamiento, otorgándole 6 días más de reposo médico.

Que en fecha 3 de septiembre de 2010, en vista de que los dolores en las rodillas eran cada vez más fuertes, su representada fue a la Hospitalización de la Clínica Falcón, donde el internista le ratificó el diagnostico que le dio el traumatólogo del hospital Adolfo Pons.

Que en fecha 7 de octubre de 2010, su representada tuvo una reunión con la persona que colisionó al vehículo donde ella iba y el representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A.”, compañía que regenta a su vez a la HELADERIA 4D, quienes manifestaron sus disculpas por el gran daño causado por el chofer de su empresa, así como su disposición de ayudarla.

Que en fecha 7 de septiembre de 2010, su representada fue diagnosticada por el traumatólogo Doctor Omar Baralt León, presentando un cuadro clínico de crondomalacia patelo femoral post-traumática. Todo lo cual le ocasionó el problema que ahora padece en las rodillas conocido médicamente como crondomalacia patelo femoral bilateral de rodilla post traumática sinovitis crónica y meniscopatía bilateral de rodillas.

En razón a ello es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A, para que convengan en pagar o en su defecto sean compelidos por el Tribunal a pagar; la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.700,oo), por concepto de daños materiales; la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES (Bs. 6.523,oo) por concepto de lucro cesante y; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de daño moral, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 134.223,oo).


Por su parte, la ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33, C.A, antes identificadas, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda;

Niega rechaza y contradice que a la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, le asista algún derecho en oponerle el informe médico, ya que la referida demandante en forma mediata e inmediata no le fue diagnosticada ninguna lesión grave, lo que se evidencia del hecho que los paramédicos que la auxiliaron en el sitio donde ocurrió el accidente, luego de prestarle los primeros auxilios solo observaron contusiones, o sea, lesión corporal sin solución de continuidad de la piel causada por un golpe que se caracteriza por tumefacción cambio de coloración y dolor, todo lo cual traduce que el diagnóstico de crodomalacia patelo femoral bilateral de rodilla post traumática, sinovitis crónica y meniscopatía bilateral de rodilla que presenta la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, no es compatible con el diagnóstico hecho por los médicos el día del accidente.

Niega rechaza y contradice que la actora GINETT LORENA CAMACHO VALERO, sintiera en el camino un fuerte dolor de cabeza en la cara y que tenía cortada todas las manos, motivado a que no hay constancia en actas de que la prenombrada paciente haya presentado ese síntoma ni de que hubiese sentido tales heridas y no siendo la sociedad mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A”, propietaria del vehículo identificado como una camioneta marca Fiat Fiorino, mal puede reclamársele algunas responsabilidad y por ende obligaciones.

Niega, rechaza y contradice que los vidrios de la camioneta que ha sido descrita como una camioneta marca Fiat Fiorino, se le hayan reventado producto del choque, puesto que la misma no es propiedad de la empresa de su representada.

Niega, rechaza y contradice que cuando la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, llegó a la clínica se percató que tenía partida la cabeza, la cara, la boca, las encías y que la ortodoncia de sus dientes se cayó en gran parte, puesto que en actas no se evidencia ningún diagnóstico médico que haga referencia a algún tipo de herida abierta y que tenga relación con un accidente provocado por un vehículo tipo camioneta marca Fiat Fiorino, y en caso de ocurrir la sociedad mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A”, no tiene porque involucrarse ni ser involucrada como responsable de las consecuencias de ese accidente, debido a que la misma no tiene ningún derecho de propiedad sobre la camioneta marca Fiat Fiorino. De igual forma, niega, rechaza y contradice que exista alguna relación de causalidad necesaria entra las excesivas pretensiones de GINETT LORENA CAMACHO VALERO y el accidente donde estuvo involucrado el vehículo Fiat Fiorino.

Niega, rechaza y contradice que GINETT LORENA CAMACHO VALERO, como consecuencia del siniestro causado por el bien mueble tipo camioneta Fiat Fiorino, haya sido atendida por el médico de guardia de la emergencia del Hospital Clínico de Maracaibo, donde se trasladó la accionante por sus propios médicos y que el mismo le ordenara le fueran practicadas radiografías, tomografía de cráneo y exámenes de orina y sangre para descartar cualquier complicación sobrevenida y que éste le diagnosticara politraumatismo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en su libelo, en cuanto a que fue vista por un médico especialista en traumatología y que, cuando éste llegó y vio las placas de cráneo y rodillas le dijo a la paciente que “el dolor fuerte era producto del choque” y que ese dolor iba a durar en su cuerpo por varios días.

Rechaza, niega y contradice el hecho de que el médico traumatólogo, según lo dicho por ella, haya afirmado que “quizás, con el devenir de los días dicho dolor empeoraría”, debido a que los médicos cuando hacen diagnósticos solo se limitan a los resultados del examen clínico realizado junto a otros.

De igual forma, manifiesta que es cierto que a la parte demandante le dieran de alta luego de permanecer varias horas en observación en la emergencia de la clínica, ya que nunca ingresó para ser hospitalizada, lo cual traduce que sus lesiones no representaban ninguna gravedad.

Niega, rechaza y contradice que en la historia clínica de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO, pueda apreciarse alguna cronología histórico-médico, figura que en el léxico de la Medicina es inexistente.

Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A.” regente a la empresa “HELADERIA 4D”, ya que la primera no dirige ni administra ni es la encargada del factor mercantil de la empresa “HELADERIA 4D”, puesto que las mismas son empresas distintas y están representadas por diferentes personas.

Niega, rechaza y contradice que el accidente sobrevenido en la avenida 73 con calle 18 del sector Paraíso en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, haya aparecido de forma brusca e intempestiva la camioneta modelo Fiat Fiorino, que según lo asegurado por la demandante tiene un distintivo con el nombre de la HELADERIA 4D y que la misma se haya tragado el PARE.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JHONNY DE MOYA QUERALES, en alguna oportunidad haya conducido la camioneta Fiat Fiorino, y que la misma sea propiedad de la empresa “INVERSIONES VELI 33 C.A.”.

Niega, rechaza y contradice que la camioneta Fiat Fiorino fuese conducida por JHONNY DE MORA QUERALES y que éste se haya tragado el PARE y le haya llegado al vehículo placas AA987NA; Marca Daihatsu; Modelo Terios Cool M/T; Servicio privado; Clase camioneta; Tipo Compacto mpv; Año 2008; Color Plata Árabe; Número de puestos, 5 puestos; Serial de Motor 3SZ-4 cilindros; Serial de carrocería 8XAJ200G089543318; Serial de chasis; 8XAJ200G089543318; Serial N.I.V: 8XAJ200G089543318 conducido por su propietario el ciudadano CARLOS ARTURO CHACIN VALBUENA, quién al momento del accidente se encontraba acompañado por YINETT CAMACHO.

Por no ser cierto, desmiente, rechaza y contradice que el ciudadano JHONNY DE MOYA QUERALES, identificado como chofer de la camioneta modelo Fiat Fiorino suficientemente identificada en actas, haya arrastrado y posteriormente volcado con el impacto de ésta, el vehículo donde iba la demandante produciendo una severa colisión entre vehículos con lesionados, pues lo cierto es que el precitado señor jamás ha conducido el mencionado automotor que se dice estar en propiedad de la demandada.

Por no ser verdad, niega, rechaza y contradice que al volcarse la camioneta donde iban las personas identificadas en el libelo de demanda como CARLOS ARTURO CHACIN VALBUENA y GINETT LORENA CAMACHO VALERO, el primero en salir fuese el copiloto y acompañante del asiento delantero ciudadano FRANCISCO GUILLEN y que luego saliera el ciudadano CARLOS ARTURO CHACIN, conductor y propietario de la camioneta, posteriormente el ciudadano ORLANDO JAVIER RAMONES RODRÍGUEZ y por último GINETT LORENA CAMACHO VALERO, ya que FRANCISCO GUILLEN y ORLANDO JAVIER RAMONES RODRIGUEZ no aparece mencionado en el expediente.

Niega, rechaza y contradice que FRANCISCO GUILLEN y ORLANDO JAVIER RAMONES RODRÍGUEZ, iban en el asiento detrás del piloto y que GINETT LORENA CAMACHO, no pudo salir por sus propios medios del vehículo en posición del volcamiento y que dice colisionó con la camioneta Fiat Fiorino, como igualmente niega que para sacar a la demandante de la camioneta tuvieran que darle golpes a la puerta derecha trasera.

Que las afirmaciones hechas por a parte actora están cargadas de falsedad en relación a que producto del volcamiento GINETT LORENA CAMACHO VALERO quedó en ese puesto, la arrastraran y sacaran y que no pudiera mover las piernas porque sentía un dolor muy fuerte en las rodillas y eso le impidiera caminar sin ayuda.

Niega, rechaza y contradice que a los pocos minutos pasara una ambulancia y que los paramédicos con ayuda de varias personas que estaban en el lugar del choque montaran a la demandante en una camilla y le cortaran los pantalones para ver si tenía alguna fractura en las piernas; dicha negación la formula en virtud de que a su juicio no hay constancia en actas de actuaciones realizadas por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionadas a algún accidente donde se encuentre involucrada la camioneta Fiat Fiorino con GINETT LORENA CAMACHO VALERO y porque ésta última, si deja constancia en el libelo que se trasladó al Hospital Clínico de Maracaibo por sus propios medios, sin hacer mención de que la hubiesen trasladado a alguna ambulancia al Hospital Clínico.

Admite como cierto que el ciudadano SANDRO MORACCHIATO sea uno de los Directores-Accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELI 33 C.A, pero niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRO MORACCHIATO haya manifestado en una reunión sostenida en presencia de varias personas su disposición de ayudar a la accionante. Y al mismo tiempo niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito fuese ocasionado por el vehículo Fiat Fiorino, propiedad de la HELADERIA 4D, ya que esta empresa no tiene en propiedad ningún vehículo de esa marca.

En tal sentido, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver como punto previo el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada respecto a la prescripción de la acción intentada por la parte actora en la presente causa;

V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA

De un análisis a las actas procesales, observa esta Administradora de Justicia que en fecha 25 de julio de 2011, el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, parte demandante en la presente causa, demandó en nombre de su representada, a la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A., antes identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de agosto de 2010.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante, alegando que desde la fecha en la que ocurrió el siniestro hasta la fecha de la consignación del aludido escrito, habían transcurrido más de dos (2) años y desde el perfeccionamiento de la interrupción de la prescripción mediante el registro de la sentencia hasta que se logró la citación de la parte demandada y se consignaran los recaudos de la misma, había transcurrido más de un (1) año, lo que indicaba que había operado la prescripción extintiva establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente.

Al respecto, resulta conveniente para esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 196 de la aludida norma, que establece la regla de la prescripción en los casos en los que se pretenda reclamar alguna indemnización derivada de un accidente de tránsito, en tal sentido;

“Artículo 196: Las acciones civiles a las que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Conforme a lo establecido ut supra, las acciones civiles para exigir la reparación de un daño derivado de un accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Lo que la doctrina y la legislación acostumbran clasificar dentro de las llamadas prescripciones breves.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente;

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La norma antes referida, consagra la institución de la prescripción en materia civil como medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo que la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, mientras que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley.

Respecto a la prescripción extintiva, la doctrina señala que existen ciertos elementos que deben estar presentes para que se configure la prescripción, siendo los mismos los siguientes; 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la ley y; 3) Invocación por parte del interesado. De estas tres condiciones destaca la primera, que se refiere a la situación en la que el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

Contrario a ello, es que el acreedor haya ejercido su derecho pero no haya obtenido su cumplimiento, interrumpiendo así la prescripción y desapareciendo por tanto, la inercia del acreedor. A tal efecto, todo acto de ejercicio de un derecho constituye un acto de interrupción de la prescripción, en cuyo caso, la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, son supuestos de hecho necesarios para que se configure la misma.

Así pues, en materia civil frente a la prescripción de una acción el acreedor puede o bien interrumpir los efectos de la misma o suspenderlos, según sea el caso; siendo que, para que la interrupción civil de la prescripción se configure, el acreedor deberá observar lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que en tal sentido establece;
“Artículo 1.969°.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De lo trascrito ut supra, se infiere las formas de interrumpir la prescripción civilmente, considerando que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse antes de expirar el lapso para prescribir, copia certificada de libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Desde el punto de vista doctrinal, el acto de interrupción de la prescripción entraña la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de una obligación. Al respecto, los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en el libro CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, Tomo I, 11 Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Año 2007, Pág. 494, señalan que:

“…Causas de interrupción civil de la prescripción
(819) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión”.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 1° de agosto de 2011, constando en actas que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012 fue consignado copias fotostáticas simples, las cuales fueron cotejadas ad effectum videndi con las copias certificadas del mencionado documento, del libelo de la demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 19, folio 161, Tomo 31, del protocolo de trascripción de ese año.
De un análisis a la documental antes referida, la cual es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en efecto, desde el día 25 de agosto de 2010 fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta el día 25 de agosto de 2011, comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción, la cual fue interrumpida en fecha 19 de agosto de 2011, con el registro del libelo de la demanda y de su auto de admisión conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 19, folio 161, Tomo 31, del protocolo de trascripción de ese año, quedando así satisfecho el requisito previsto en el artículo 1.969 de Código Civil para la interrupción de la prescripción, y así se establece.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada adujo que una vez interrumpido el lapso de prescripción con el registro del libelo de demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, nació nuevamente otro lapso para interrumpirla por el mismo período de tiempo, teniendo por tanto el demandante la carga de interrumpirla, bien sea con la citación del demandado o con un nuevo registro de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, supuestos que a su juicio, no se cumplieron en el caso de autos, y siendo que efectivamente la parte demandada invocó la prescripción extintiva en la oportunidad legal correspondiente, es por lo cual pasa esta Juzgadora a analizar si la misma operó o no en el presente proceso;

En cuanto a la posibilidad de interrupción de la prescripción y el nacimiento de un nuevo lapso para prescribir, el Dr. FLORENCIO RAMIREZ, en su exposición sobre LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CIVIL, expresa lo siguiente:

“(…) Entra ahora la ley a especificar los casos en que se suspende y en que se interrumpe la prescripción. La diferencia estriba en que el ocurrir un motivo de suspensión, el tiempo transcurrido anteriormente no se pierde y puede sumarse al posterior; mientras que al presentarse un caso de interrupción, el tiempo anterior no se toma en cuenta y la prescripción debe empezar de nuevo. La interrupción se refiere al ejercicio del derecho por parte de aquel (sic) contra quien la prescripción ha comenzado, o bien al reconocimiento del derecho ajeno por parte de aquel a favor del cual la prescripción ha comenzado, porque ese ejercicio o este reconocimiento del derecho interrumpen la posesión que, en tal virtud, deja de ser legítima, lo cual obsta de manera invencible a la prescripción, siempre que ésta fuere adquisitiva. La suspensión no daña la posesión, la cual sigue presentando sus caracteres de legitimidad; se refiere sólo a la persona respecto de quien la ley no quiere que la prescripción corra…”. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabreton, 1998, pág. 135)”.

Siguiendo la misma línea argumentativa, el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Segunda Edición, Serie Estudios, N° 58, Caracas, Año 2006, pág. 148, expresa lo siguiente:

“(…) Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción. La interrupción de la prescripción no modifica el derecho que se tiene, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción (…)”.
Conforme a lo establecido en los criterios doctrinales antes citados, el cual ha sido acogido jurisprudencialmente, las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir. De tal manera que, una vez verificada la interrupción de la prescripción nace nuevamente otro lapso por el mismo período de tiempo, teniendo por tanto el demandante la carga de interrumpirla, bien sea con la citación de la parte demandada o con un nuevo registro de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, dentro del lapso siguiente a aquél en el que se verificó la interrupción de la prescripción.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, una vez interrumpido el lapso de prescripción que operaba desde el día 25 de agosto de 2010, fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta el día 25 de agosto de 2011, con ocasión al registro del libelo de demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado; nació un nuevo lapso de prescripción, que va desde el 19 de agosto de 2011, fecha del referido registro, hasta el 19 de agosto de 2012.
De tal forma que, para que el demandante interrumpiera la prescripción durante el lapso antes señalado, bastaba con un nuevo registro del libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado o en su defecto que la citación del demandado se verificará dentro del mencionado lapso; supuestos los cuales no se cumplieron en el caso de autos, toda vez que, tal y como consta en las actas procesales, la citación de la defensora ad litem se efectuó en fecha 1° de octubre de 2012, con posterioridad al lapso para prescribir que se aperturo una vez efectuado el acto interruptivo de la prescripción, según consta de la exposición del Alguacil la cual riela al folio 114 del presente expediente y el demandante no consignó un nuevo registro del libelo de demanda ni de su auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, dentro de dicho lapso, produciéndose así la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece.
Efectuadas las anteriores consideraciones y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, por el ciudadano DAVID DELGADO RIOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.111, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, identificada en actas, en el sentido que, se declara la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de julio de 2015. De igual forma, se declara procedente en derecho la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción interpuesta por la parte actora; en consecuencia, este Juzgado Superior declara la PRESCRIPCIÓN de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A., plenamente identificados en actas, por lo cual resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar el resto de los alegatos formulados por las partes así como las pruebas que cursan en autos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, por el ciudadano DAVID DELGADO RIOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.111, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO, identificada en actas, en el sentido que, se declara la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de julio de 2015.
SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción interpuesta por la parte actora; en consecuencia, este Juzgado Superior declara la PRESCRIPCIÓN de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso la ciudadana GINETT LORENA CAMACHO VALERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELI 33 C.A., plenamente identificadas en actas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ