LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14330

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de junio de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto, en fecha 6 de abril de 2015, por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, COMERCIAL REFRI GONZALEZ CHARD No. 2 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 2011, bajo el No. 16, Tomo 32-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2015, en virtud del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ANA LUISA MORALES SULBARAN, sin identificación cierta en actas, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL REFRI GONZALEZ CHARD NO. 2 C.A., antes identificada.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que, por ante esta Superioridad no fueron realizadas actuaciones por ninguna de las partes.

En tal sentido, procede esta Alzada a narrar el resto las actuaciones discurridas en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas el auto proferido por el Tribunal ad quo, en fecha 31 de marzo de 2015, objeto de la presente apelación, que determinó lo siguiente:

“Vistas las actas que conforman el presente expediente; y por cuanto el Tribunal estuvo sin despacho por cambio de sede, lo cual produjo que la presente causa quedará en suspenso durante dicho periodo de tiempo comprendido desde el 18/02/2015 hasta el 13/03/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente “El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en supuesto por algún motivo legal. Cuando este paralizado el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”; este Tribunal declara la reanudación de la causa y para ello ordena la notificación de las partes, para que transcurridos diez (10) días de despacho después que conste en actas la última notificación, la causa siga su curso normal en el estado procesal en que se encontraba al momento de la suspensión de la misma.-Líbrense boletas de notificación.”


Asimismo, se evidencia en actas, el auto de fecha 02 de junio de 2015, donde el Tribunal ad quo, oye de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“Por recibida constante de veintitrés (23) folios útiles, resultas de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunta al oficio signado con el N° S2-199-15, de fecha 21 de mayo de 2015, anótese su entrada y agréguese a las actas del expediente signado bajo el N° 3304; en consecuencia, el Tribunal oye la misma en un solo efecto y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias certificadas indicadas por el Tribunal y/o las partes del expediente signado con el N° 3304, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución y posterior conocimiento por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.- (…)”
Observa esta Superioridad que, en fecha 4 de junio de 2015, el profesional del derecho, ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, COMERCIAL REFRI GONZALEZ CHARD No. 2 C.A, antes identificada, presentó diligencia por ante el Tribunal ad quo, indicando las copias certificadas a ser remitidas por ante este Juzgado Superior, determinando las siguientes:

“(…) Instrumento Poder apud acta; copia certificada del Acta que me confirió la parte demandada (…); Copia certificada del Acta Constitutiva de mi representada Sociedad Mercantil Refri Gonzalez Chard No. 2, C.A (…); Auto de fecha 13 de Febrero de 2015 donde se declara abierto el lapso probatorio; Escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada (…); Auto de fecha 31 de Marzo del 2015; en donde ordena la notificación de las partes (…); Diligencia de fecha 31 de Marzo del 2015, de esta diligencia y del auto que las provea . Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman: (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales en relación al caso bajo estudio, esto es, la interposición del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, COMERCIAL REFRI GONZALEZ CHARD No. 2 C.A, antes identificada, el cual se contrae al auto dictado por el Tribunal a quo, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ANA LUISA MORALES SULBARAN, sin identificación cierta en autos.

En primer lugar, esta Superioridad estima necesario identificar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, valiéndose para ello de criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto ello será determinante para fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.

Bajo este contexto, este Juzgado Superior estima conveniente traer a colación primeramente el criterio jurisprudencial emitido por la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, donde se determinó que:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación (…)”

El mencionado criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, en sentencia No. 180 de fecha 22 de marzo de 2002, exp. No. 01-737, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
…Omisis…
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza (…)”


En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, pag. 470, señala que:

“(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberd, Arístides: tratado…II, p.434,quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p.317 y GF. N°53 2E, pp.121 y 123)”.

En tal sentido, es determinante calificar a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, no obstante, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por le Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


Ahora bien, atendiendo al contenido propio del auto objeto de la presente apelación, esta Superioridad observa que, el Juez ad quo sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino únicamente para ordenar y dirigir el proceso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la reanudación de la causa, en vista de que, el mismo Juzgado estuvo sin despacho por cambio de sede, lo que ocasionó que la causa quedará en suspenso durante el periodo comprendido desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 13 de marzo de 2015. Ante tal circunstancia, el Juez ad quo, ordenó la notificación de las partes, para que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho después que constará en actas la última notificación, la causa siguiera su curso normal en el estado procesal en que se encontraba al momento de la suspensión de la misma.

Así pues, en base a los criterios jurisprudenciales y doctrínales anteriormente expuestos y, una vez verificado como ha sido el contenido propio del auto objeto de apelación, es concluyente para esta Superioridad calificar el auto objeto de la presente apelación, dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, toda vez que, se circunscribió a declarar la reanudación de la causa una vez que constará en autos la notificación de las partes, siendo evidente que dicho auto, estuvo encaminado únicamente al impulso procesal. En consecuencia, se desprende que dicho auto es el resultado de la ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, concretamente la contenida en el artículo 14 de la norma civil adjetiva.

Aunado a lo anterior y, siendo que el auto bajo estudio no causa gravamen irreparable a las partes, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite, en consecuencia resulta inapelable, toda vez que, la apelabilidad de una providencia responde al gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En relación a ello se debe precisar que, toda apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso. Respecto a este último particular, el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 283, ha sido conteste de ello en los siguientes términos:

“El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada su decisión adversa a sus intereses.”


Contrastado lo anterior, resulta concluyente precisar que, del auto bajo estudio no se deprende lesión o gravamen para alguna de las partes precisamente al no decidir puntos controvertidos y, en atención a ello, dicho auto proferido por el Tribunal ad quo, no es susceptible de apelación, por oponerse al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé únicamente, ante la particular naturaleza procesal de las providencias de mera sustanciación o de mero trámite, la revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio por el Juez o a solicitud de las partes. Siendo forzoso considerar que la apelación interpuesta por la parte demandada, no debió ser oída por el tribunal de la causa.

En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015 por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, COMERCIAL REFRI GONZALEZ CHARD No. 2 C.A., en fecha 6 de abril de 2015, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ