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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14104

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 02 de junio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el abogado JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, obrando en representación de los derechos e intereses del tercero llamado a juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, quedando anotada bajo el No. 488, Tomo 2-B; cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2013, bajo el No. 20, Tomo 88-A, contra el auto de fecha 09 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.719.612, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.750.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.118, contra la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación de fecha 29 de marzo de 1994, en el tomo 31-A, y acta de asamblea del 29 de noviembre de 2002; registrada bajo el Nº 64, tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados JOSÉ GUANIPA, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO GARRONI, JOSÉ VÉLIZ, DIÓSCORO CAMACHO y CARLOS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.758.632, V.-4.773.352, V.-9.979.567, V.-11.306.964, V.-14.300.935, V.-10.007.998, V.-17.981.024, V.-14.021.054, V.-17.857.640, V.-16.791.773, V.-14.357.231, V.-12.999.194, V.-15.531.519, V.-21.037.998, V.-14.722.744, V.-11.357.428, V.-17.284.392, V.-14.381.361, V.-17.072.329, V.-11.740.166, V.-14.317.544, V.-17.223.791, V.-14.208.433 y V.-15.478.818, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 05 de junio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 30 de junio de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado DIÓSCORO CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual explanó:

“(…Omissis…)

Ciudadana Jueza Superior, del análisis que antecede, debe concluirse que el recurso interpuesto por la parte codemandada debe ser declarado SIN LUGAR, pues, como ha podido apreciarse (…) el tercero forzosamente llamado a juicio no ha pretendido dentro del juicio más que truncar el esclarecimiento de los hechos tal y como realimente ocurrieron en la oportunidad de llevarse a cabo las operaciones de cámara de compensación electrónica en las cuales intervino, pretendiendo, además, circunscribir la presente litis al simple hecho –por demás expresamente reconocido por las partes-, de que reembolsó el importe del cheque requerido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como si se tratara ese punto del único hecho controvertido en el juicio, obviando por negligente actitud que asumió en las operaciones de cámara de compensación tantas veces aludido, lo que quedó claramente demostrado luego de evacuadas todas las pruebas cuya incorporación en el proceso ha pretendido evitar, motivo por el cual, la apelación ejercida resulta claramente temeraria, por lo que debe ser confirmado el auto dictado en fecha 09 de enero del corriente año 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

En la misma fecha fue presentado ante esta Superioridad escrito de Informes por el abogado JESÚS CUPELLO, en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a juicio, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual expresó:

“(…Omissis…)

Por todas esas razones, se debe concluir que todo medio de prueba que tuviera como objeto demostrar un hecho admitido o aceptado por las partes como lo son los hechos anteriormente narrados no deben ser admitidos ni mucho menos incorporados a las actas procesales mediante su evacuación.

(…Omissis…)

Por todas las razones anteriormente explanadas y señaladas como han sido; en nombre de mi representado solicito a este tribunal superior revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de enero del año 2014 (…)”.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2014, el abogado DIÓSCORO CAMACHO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito de Observaciones a los Informes mediante el cual argumentó:

“(…Omissis…)

(…) ratifico una vez más los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al escrito de informes oportunamente presentado por mi mandante en esta Segunda Instancia, los cuales conducen al establecimiento de que el infundando recurso que motorizó el reexamen de la admisión de las pruebas en el presente caso, carece de fundamentación alguna que permita a esta Superioridad Jerárquica revocar el auto dictado en fecha 09 de enero de 2014 (…)”.

Asimismo, en fecha 11 de julio de 2014, fue presentado ante esta Superioridad escrito de Observaciones a los Informes, por el abogado JESÚS CUPELLO, apoderado judicial del tercero llamado a juicio, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, exponiendo lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

Asimismo, se debe recordar a su digna autoridad los requisitos para la intervención de un tercero perito testigo en un proceso judicial, derivando el mismo de conocimientos técnicos en base a su profesión, arte, oficio, etc., lo cual implica que al contener su dictamen oral aspectos técnicos que escapan al conocimiento común., (Sic) por lo cual al no indicar la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas antes el tribunal a quo debió ese órgano jurisdiccional inadmitir del (Sic) medio de prueba por esta razón (…)”.

Observa quien aquí decide que en las copias certificadas de la presente causa, remitidas a este Juzgado Superior, consta que la representación judicial de la parte demandante, abogado MARCO ANTONIO FLORES, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio del año 2012.


Asimismo, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, que en fecha 17 de octubre de 2012, los abogados ANDRÉS MELEÁN y RAFAEL ROUVIER, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en la cual llamaron a juicio a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, como tercero interviniente.

Ahora bien, llegado el lapso para la promoción de pruebas, en fecha 27 de noviembre de 2013, procede el abogado DIÓSCORO CAMACHO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a presentar escrito mediante el cual promueve los siguientes medios probáticos:

“(…Omissis…)

I
DEL MÉRITO FAVORABLE/COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Reconociendo que no se trata de un medio de prueba propiamente dicho, procedo a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente (…)”.

(…Omissis…)

.-De la confesión espontánea

Igualmente y, siendo la oportunidad de ley, invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente, del escrito de contestación a la cita de terceros presentado por el nazco Provincial S.A., Banco Universal, de cuyo contenido se aprecia una evidente contradicción que desembocó en una clara confesión de parte. Afirmo la representación judicial del tercero forzosamente llamado al proceso (….)”.

(…Omissis…)

II
DE LA PRUEBA LIBRE

De conformidad con lo dispuesto en el 385 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, se promueve como prueba libre lo siguiente:

1. Mensajes de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “208L001@bod.com.ve (...)
2. Mensajes de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico mimoreno@bod.com.ve (...)

(…Omissis…)

III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) promuevo los instrumentos que a continuación se precisan (…)

1. Constante de dos (2) folios útiles, copia del reporte o printer de pantalla que emite el Módulo de Cámara de Compensación de mi manandante (…)
2. Constante de tres (3) folios útiles, copia del roporte o printer de pantalla que emite el Módulo de Cámara de Compensación de mi mandante (…)
3. Constante de doce (12) folios útiles, copia simple de las planillas que contienen el Reporte General de Liquidación o Posición Multilateral de los días tres (03) y cuatro (04) de enero de 2012 (…)
4. Constante de dos (02) folios útiles, copia simple del reporte o printer de pantalla que emite el sistema de información de mi representada el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A (…)
5. Constante de diez (10) folios útiles, copia simple del Contrato de Adhesión suscrito por mi representada (…)

(…Omissis…)

IV
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
(…) se promueve INSPECCION JUDICIAL, a los efectos de que un Tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, se traslade y constituya en la sede operativa del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la Avenida Principal, entre avenida Blandin y calle Los Chaguaramos, de la Urbanización la Castellana, antigua Torre Corp Banca (…)

(…Omissis…)

V
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

(…) se promueve en este acto la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, a fin de que – previa intimación ordenada por este Tribunal-, el tercero forzosamente llamado al proceso (…) exhiba en la presente causa los siguientes documentos (…)

(…Omissis…)

VI
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

(…) promuevo en esta causa la PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA sobre todos y cada unos de los mensajes de datos (…) a fin de determinar la existencia, origen o procedencia e integridad del mensaje de datos anteriormente especificado, su fecha de envío y recepción, direcciones físicas IP utilizadas (…)

(…Omissis…)

VII
DE LA PRUEBA DE INFORMES

(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal de la Causa requiera de la institución que a continuación se menciona, la información que de seguidas se precisa, la cual consta en documentos que están en su poder, o en sus libros, archivos (…)


En el mismo tenor, el día 29 de noviembre de 2013, procede la abogada IRENE GOTERA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a presentar escrito de promoción de pruebas del cual se desprende:

“(…Omissis…)

I
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de la Causa requiera de la institución que a continuación se menciona, la información que a de seguidas se precisa (…)

(…Omissis…)

II
DE LA PRUEBA LIBRE

(…) se promueve como prueba libre al PERITO-TESTIGO (…) a fin de que declare con suficientes detalles ante este Tribunal sobre la mecánica de funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica (…)

(…Omissis…)”.

Contrario a lo anterior, en fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado JESÚS CUPELLO, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tercero forzoso en la presente causa, procede a oponerse a la promoción de pruebas efectuada por la demandada, bajo los siguientes argumentos:

“(…Omissis…)

Me opongo formalmente por ser inútil e irrelevante al carecer de objeto en cuanto a demostrar un hecho que no se encuentra controvertido, la confesión espontánea alegada por la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (…)

(…Omissis…)

DE LA PRUEBA LIBRE

En nombre de mi representado me opongo por no ser oponible al Banco Provincial, S.A., y por ser impertinente al proceso judicial el mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico 208l001@bod.com.ve, con nombre de usuario “Ejecutivo de Negocio 01 Oficina Clínica Falcón”, en fecha viernes 10 de febrero de 2012 a las 16:03:14, enviado a jesusvillaroel07@hotmail.com, con nombre de usuario de la cuenta “jesusvillaroel VILLARROEL”, con el tema: “DEBITO (Sic) EN COMPENSACIÓN (Sic)”

(…Omissis…)

INSPECCIÓN SEDE PRINCIPAL DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL


Por otro lado, el conjunto de datos que se pretende dejar constancia por medio de la inspección se encuentran en el instrumento bancario que está en el expediente principal, razón por la cual existe otro medio probatorio capaz de realizar el mismo fin, por lo cual este medio de prueba carece de utilidad y debe ser desechado por inconducente e impertinente.

Sobre el particular numero (Sic) 5 de la inspección ut supra señalada, se evidencia que la misma radica sobre un hecho de que no se encuentra controvertido dado que ha sido admitido que existió el reintegro en los mismos términos que solicito (Sic) el Banco Occidental de Descuento 5 meses después, es decir, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.386,07), efectuado en fecha 28 de mayo del año 2012, razón por la cual, realizar la inspección sobre este particular carece de utilidad y debe ser desechada (…)

(…) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

(…Omissis…)

(…) sobre este medio de prueba me opongo formalmente por cuanto la misma resulta ser inconducente e impertinente al proceso, dado que no existe vinculación de la prueba con los hechos controvertidos en el proceso judicial por lo cual admitir y evacuar esta prueba resulta inútil.”.

(…) Experticia al Banco Provincial.

(…Omissis…)

Ahora bien, sobre los numerales del 1 al 4 de la experticia ut supra señalada, se evidencia como se pretende demostrar una situación de hecho generada por el sistema de compensación que como se ha dicho no resulta un hecho controvertido que el instrumento bancario signado con el N° 68000659 fuera cancelado, por lo cual buscar demostrar esta situación con este medio de prueba que atenta contra los principios procesales como celeridad y economía procesal resulta a toda luces inútil y debe ser desechado por ser inconducente al proceso.

(…Omissis…)

PRUEBA DE INFORME

(…Omissis…)

(…) sobre el medio de prueba ut supra descrito, específicamente en los numerales 1 al 3 se evidencia claramente como la representación de la parte demandada busca demostrar puntos de derecho como lo son la existencia de la resolución signada con el No. 11-11-05 (…) y el Contrato de Adhesión con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hechos estos que son demostrable (Sic) con otro medio de prueba totalmente diferente como lo es la prueba documental (…) razón por la cual a toda luces resulta impertinente e inconducente el medio de prueba opuesto por la parte demandada.

(…Omissis…)

DE LA PRUEBA LIBRE
PÉRITO-TESTIGO.

(…Omissis…)

En resumen, el perito (Sic) testigo declara sobre lo que se le ha encomendado en base a los especiales conocimientos que posee en una determinada ciencia, arte o profesión. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y por cuanto la representación de la parte demandada omitió la profesión u oficio que pudiera tener ese presunto perito (Sic) testigo promovido, el cual debe tener conocimientos técnicos sólidos en base a su profesión para poder prestar una declaración acertada de los hechos que se pretenden probar (los cuales como ya se dijo no son controvertidos en el presente proceso), solicito a este tribunal deseche este medio de prueba por inconducente e impertinente.”.

En atención a la admisibilidad de las pruebas promovidas, en fecha 09 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió auto mediante el cual dictaminó lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por el abogado MARCO ANTONIO FLORES (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JESUS (Sic) ENRIQUE VILLARROEL RAMOS; las pruebas promovidas por el abogado DIOSCORO (Sic) DANIEL CAMACHO SILVA e IRENE GOTERA OCANDO (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BANCO UNIVERSAL C.A.) y las pruebas promovidas por el abogado JESUS (Sic) CUPELLO (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a la causa BANCO PROVINCIAL S.A. así como también el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado JESUS (Sic) CUPELLO; este tribunal con relación a dicha oposición resolverá lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, en consecuencia (…) revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito dictarse (Sic) en la presente causa. LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Arbitrium Iudiciis a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:

En la presente causa, cada una de las partes intervinientes promovió pruebas en la etapa correspondiente, posterior a lo cual, en fecha 20 de diciembre de 2013, procede el abogado JESÚS CUPELLO, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tercero forzoso en la presente causa, a oponerse a la promoción de pruebas efectuada por la demandada, toda vez que –a su decir- las pruebas a las cuales va dirigida su oposición carecen de pertinencia, por cuanto pretenden probar hechos no controvertidos en el caso sub litis.

En consecución del proceso, en fecha 09 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, con excepción de la solicitud de nombramiento de correo especial para trasladar los oficios a los organismos requeridos, declarando ésta inadmisible por cuanto tal actividad corresponde al alguacil en uso de sus atribuciones.

Auto sobre el cual, recae el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS CUPELLO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, tercero llamado a juicio, al considerar que constituye deber insoslayable del juez de fundamentar las razones por las cuales admite las pruebas promovidas por sus opositores.

En relación a las pruebas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, expresamente señaló:

“las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

(…) una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.”.

Resulta evidente que el único medio a través del cual el Juez puede llegar a la convicción de la veracidad de lo alegado por las partes, es por medio de las pruebas incorporadas al proceso.

Al respecto, la Ley Adjetiva Civil regula lo atinente a la etapa probatoria dentro del proceso judicial, estableciendo momentos específicos para efectuar la promoción de pruebas. En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba, se le otorga a las partes el derecho de oponerse a la promoción efectuada por su adversario, siempre y cuando, tal oposición obedezca a la premisa de impertinencia y/o ilegalidad de la prueba.

Al hilo de lo anterior, considera pertinente quien suscribe traer a las actas lo estatuido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En el mismo tenor, el insigne maestro EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Libra, pág. 398 y 406, ha dejado asentado lo que a la letra se traslada:

“Del carácter indicado, se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a la admisión de alguna de las probanzas, simplemente está señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.

El juez de oficio ordenará la omisión de toda probanza que no tengan que ver con hechos que no están controvertidos, y los limita a aquellos en que las partes están inequívocamente convenidas

(…Omissis…)

En la práctica forense, los jueces suelen admitir todas las pruebas, incluso las objetadas para resolver sobre ellas en la definitiva, ya que según estableció la CSJ. el auto de admisión de pruebas no causa cosa juzgada respecto a la estimación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello.”.

Ha sido doctrina reiterada que la declaratoria “ha lugar en derecho”, efectuada por el Juez al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida no constituye en sí un adelanto de opinión en relación al mérito del asunto sometido a su juicio.

Así, le está dado a las partes, no sólo promover las pruebas que consideren necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sino, oponerse a las pruebas promovidas por su adversario en el lapso indicado en el artículo previamente citado.

No obstante, y de acuerdo a lo establecido en nuestro sistema judicial, no constituye obligación para el Juez, emitir un razonamiento jurídico y extenso en relación a la admisión de pruebas, pues basta con establecer la legalidad de la pruebas, dejando así la pertinentecia y conducencia como parte integrante de la motivación del fallo en extenso. Así se establece.

Lo anterior obedece a que el Juez como agente ajeno a la controversia desconoce a ciencia cierta la veracidad de los hechos alegados por las partes, así como la eventual complejidad del juicio, por lo que, habiendo dejado asentado que son las pruebas lo que generan en el Juez, como administrador de justicia, la convicción de lo alegado, éste en su búsqueda de la verdad aplica el principio favorabilia amplianda, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, a reserva de descartarlas si resultare impertinente o inconducente. Así se observa.

Por los fundamentos anteriormente explanados, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2014, por el abogado JESÚS CUPELLO, obrando en representación de los derechos e intereses del tercero llamado a juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se CONFIRMA, el auto proferido en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, contra la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A., todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el abogado JESÚS CUPELLO, obrando en representación de los derechos e intereses del tercero llamado a juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto proferido en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, contra la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A., y contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, tercero forzoso llamado a juicio por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ