LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.524
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ADÁN VIVAS SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.991.792, inhibición suscrita en fecha 26 de enero de 2017, en el juicio que por DAÑO MORAL incoare el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.449, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 65-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de julio de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 46-A.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 26 de enero de 2017, lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie que en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día 30 de mayo de 2016, sentencia definitiva en la cual se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Decisión ésta sobre la cual fue ejercido recurso de apelación por el abogado JOSÉ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.449, actuando en su propio nombre, oyéndose en ambos efectos mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 15 de junio de 2016, apelación ésta a que se contrae el conocimiento de esta Alzada, por lo que, al haber dictado este Juzgador el fallo cuya revisión se pretende me veo imposibilitado para conocer como Juez Superior del presente recurso de apelación.
En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere ‘’manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente’’, siendo evidente que, el hecho de haber dictado la decisión recurrida, constituye una opinión sobre el thema decidendum de esta Alzada, que me inhabilita para conocer del recurso planteado en contra de la misma, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.
En derivación puede concluirse con meridiana claridad que habiendo emitido opinión sobre el asunto a que se contrae el recurso de apelación estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial. En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.’’
Cumplida la distribución legal correspondiente, se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de febrero de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En el caso sub litis, observa esta Operadora de Justicia que en fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda que por motivo de DAÑO MORAL incoare el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A. Posteriormente llevado a efectos la realización de cada etapa del proceso el Tribunal a quo se pronunció sobre el fondo de la controversia mediante sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de la cual se declaro SIN LUGAR la demanda. Siendo las cosas así, es por lo que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA fundamentó su inhibición, al considerar que emitió una opinión sobre lo principal del pleito en cumplimiento de sus funciones como Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual lo inhabilita para conocer de la apelación de la presente causa.
De lo anteriormente expuesto, se configura como motivo o causal de la inhibición, declarada por el Juez inhibido el hecho de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Abog. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en fecha 26 de enero de 2017, en el juicio que por DAÑO MORAL incoare el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, en contra de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en fecha 26 de enero de 2017, en el juicio que por DAÑO MORAL incoare el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, en contra de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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