LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.517

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 27 de enero de 2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2017, por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.409.058, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.005.395, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.691, y de igual domicilio, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2017, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.864.999, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 02 de febrero del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Se evidencia de actas que en fecha 01 de febrero de 2016, fue presentada formal demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.529.977, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.347, donde se manifestó en resumidas cuentas lo que a la letra se traslada:

“(…omissis…)

En fecha 27 de Mayo (sic) de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgué el respectivo documento donde consta el Contrato de Arrendamiento que celebré con la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, (…). El referido documento quedó autenticado bajo el Nº 51, Tomo 31, en esa misma fecha, el cual presento anexo al presente escrito, marcado con la Letra “B”.

En el contrato de arrendamiento en cuestión, up supra (sic) señalado, se estableció en su Cláusula “TERCERA” un periodo de duración de solo seis (6) meses, lo que indica que para el 27 de Octubre (sic) del 2007, Fecha esta ultima en que dicho contrato expiro, se prorrogó automáticamente, hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado (…).

(…omissis…)

En vano han resultado mis suplicas y ruegos a mi inquilina, para que me entregue el apartamento ante la urgencia de mudarme con mi hija, y ante su indolente e inexplicable actitud. El día 27 de Junio de 2015, notifiqué, ala Arrendataria (sic), con la constitución del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús EnriqueLossada (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la Desviación que le había dado al inmueble, convirtiéndolo en local comercial, cuando su destino contractual y comunitario es de vivienda unifamiliar. El cual Anexo marcado con la Letra “C”.

(…omissis…)

En fecha 18 de Febrero (sic) de 2015, se inicio el Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en el los artículos 94 al 96, ambos inclusive; y los artículos 7 al 10, ambos inclusivedel (sic) Decreto No. 9.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y sustanciado el Procedimiento, finalizó con Resolución Nº 00803, de fecha 26 de Junio (sic) de 2015. Cuya copia certificada consigno a este libelo marcada (D).

(…omissis…)

(…) por tal razón y siendo propietaria del inmueble antes señalado y dada la difícil situación que por la que está atravesando es su deseo y necesidad imperiosa, ocupar esa única vivienda que le pertenece, y por cuanto en su articulo 91 en sus literales a y b, prevé como causales de desalojo justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es por lo que hoy actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a mi favor la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble. (…).

(…omissis…)”

Posteriormente, se observa de las actas que conforman el presente proceso que en fecha 09 de marzo de 2016, el profesional del derecho ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Mi mandante es co-propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Don Mario, Apartamento PB “B”, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 56 B, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia (…) conforme se evidencia de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 1998, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual presento, junto a este escrito, en original, marcado con la Letra “A”.

Mi representante (sic) es copropietaria de este inmueble conjuntamente con los herederos de la Sucesión RAFAEL RUIZ, según consta en planilla de declaración sucesoral emitido por el Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de Mayo (sic) de 2001 (…).

(…omissis…)

En fecha 27 de Mayo (sic) de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgué el respectivo documento donde consta el Contrato de Arrendamiento que celebré con la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, (…). El referido documento quedó autenticado bajo el Nº 51, Tomo 31, en esa misma fecha, el cual presento anexo al presente escrito, marcado con la Letra “C”.

(…omissis…)

El día 28 de Abril (sic) de 2011, se notificó por escrito a la Arrendataria que no le seria renovado el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, apartamento (…).

Nuevamente, el día 27 de Abril (sic) de 2012, mi (sic) notificó, por escrito, a la Arrendataria que no le seria renovado el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble (…).

(…omissis…)

En fecha 18 de Febrero (sic) de 2015, se inicio el Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive del Decreto No. 8.910 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.(…).

(…omissis…)

(…) En vista de los hechos narrados, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados y habida cuenta de que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y transitorio, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, como también por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, de conformidad con el citado articulo 115 de nuestra Carta Magna; y por cuanto se agotó el procedimiento previo a las demandas (…); de conformidad con las normas previstas en la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas y conforme al articulo 91 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…) es que vengo a Demandar, como en efecto lo hago el Desalojo del inmueble antes identificado y acción que ejerzo contra la demandada ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, (…).

(…omissis…).

Efectuada la citación de la demandada, en fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación por ante el Juzgado a-quo, a la cual compareció únicamente la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, identificada en líneas pretéritas, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte accionante en el presente juicio, dejando el Tribunal a-quo expresa constancia de la no comparecencia de la demandada MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el juicio continuó su curso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En ese orden, en fecha 27 de septiembre de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, venezolano, mayor de edad, e inscrito e el INPREABOGADO bajo el No. 82.691, a través del cual argumentó lo siguiente:

(…omissis…)

Si bien es cierto que, suscribí un contrato de arrendamiento de vivienda familiar, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-B en la planta baja del Edificio Don Mario, en la calle 56 Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En legal tiempo y forma, niego, rechazo y contradigo los hechos señalados por el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE en representación de ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, en la demanda que presentó en el presente juicio en mi contra, ya que en ningún momento he cambiado el uso del inmueble visto que lo uso como vivienda para mi y mi núcleo familiar, tal como quedo evidenciado en la inspección ocular que solicitara la misma co-propietaria y que forma parte de las actas en el presente expediente judicial.

Por otro lado, lo cierto es que no tengo lugar a donde mudarme con mis dos hijos de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, ya que en los actuales momentos me encuentro esperando la adjudicación de un apartamento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, situación esta que me ha obligado a seguir ocupando el inmueble, y así solicito sea declarado por este Tribunal, me permita seguir ocupándolo hasta que se me haga entrega formal del inmueble que me ha sido prometido a mi y mi familia.

(…omissis…)

Asimismo LA ARRENDADORA, la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, no demostró el supuesto legalmente establecido en el Artículo 82 ejusdem, sobre las Causas para el desalojo (…).
(…omissis…).

Corolario de lo anterior, y a los fines de dilucidar el asunto sometido a su consideración, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia oral y pública en fecha 11 de enero de 2017, profiriendo en esa oportunidad su decisión sobre el caso, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 16 de enero de 2017, fue del tenor siguiente:

(…omissis…).

Del mismo modo señala el Tribunal que en la celebración de la audiencia oral no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la presente audiencia, y tal situación de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acarrea como consecuencia que se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora (…) debiendo ser sentenciada la causa con base a dicha confesión, por lo que se tiene a la demandada por confesa (…).

(…omissis…)

Observa este Juzgado que en el caso sub iudice, a juicio de esta Juzgadora, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene que ocupar el inmueble del cual es co-propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, en calidad de arrendataria. Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, el reconocimiento de dicha situación por parte de la demandada por ante el ente administrativo, de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…).

(…omissis…)

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (…) en consecuencia se ordena a la parte demandada a: Primero: entregar el inmueble objeto de la litis, (…), previo al cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (…).

(…omissis…).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 202.717, actuando en su propio nombre y representación, y la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, debidamente representada por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.691.

Iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la parte demandada-recurrente ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, por el lapso de diez minutos, a fin de realizarse exposición, el cual esgrimió lo siguiente:

• Que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio no estuvo ajustada por la normativa que rige en materia de desalojo de vivienda, por cuanto no concedió un lapso prudencial para ejecutar como tal la entrega de la vivienda, por lo que solicito a este tribunal fijar ese lapso prudencial para que su representada y su familia puedan desocupar la vivienda.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante por el lapso de diez minutos, a objeto de exponer sus respectivos alegatos, que a continuación se expresan:

• Que es propietaria de un apartamento tal como dice el expediente, en el edificio Don Mario, planta baja B, en el Barrio Andrés Eloy Blanco.
• Que inicio este proceso por la necesidad de vivienda que tiene, puesto que vive en la casa de su mama con siete (7) familiares mas, razón por la que impulsó la vía administrativa y ahora la vía judicial para que la señora MARIA VIRGINIA FUENMAYOR desalojara el apartamento.
• Que tiene la necesidad de la misma, y es por ello que inicio este proceso.

Asimismo, se dejo constancia de que las partes sometidas a las presente relación jurídico procesal, no hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y narrados los hechos expuestos en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso a fin de resolver el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, asistida por el profesional de derecho CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, en su condición de apoderado judicial, en aras de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que cursa actualmente ante este Juzgado Superior, el accionante, ciudadana ADILE VILLALOBOS, de conformidad con la causal segunda del articulo 91 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requiere el desalojo de la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR, quien ocupa un inmueble –a su decir- de su propiedad, constituido por un apartamento signado con las siglas PB-B ubicado en el Edificio Don Mario, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 56 B, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del litigio en fecha 28 de mayo de 2007.

La actora en su delación manifiesta que está en la necesidad de recuperar su propiedad, toda vez que actualmente se encuentra habitando una casa en condiciones de hacinamiento, por lo que requiere un domicilio que le brinde seguridad, tranquilidad, sosiego y que considere su espacio para ella y a su menor hija, la cual –a su decir- ha vivido casi todos los años de su vida, gracias a la irresponsabilidad de la arrendataria, en una casa familiar de manera hacinada. Igualmente, la actora alega que la arrendataria ha desviado el uso natural del inmueble, estableciendo un fondo de comercio.

Asimismo, la parte demandada en la oportunidad correspondiente reconoció expresamente la relación arrendaticia existente, y a su vez negó y rechazó los hechos que fueron señalados en el escrito libelar relacionados con el cambio de el uso del inmueble, ya que –a su decir- se usa como vivienda familiar. Asimismo, negó y rechazó el particular referido a la necesidad de ocupar el inmueble alegado por la parte actora invocando que es completamente falso. Anexo a lo anterior, el arrendatario solicitó al Juzgador que se pronunciara en la sentencia de merito sobre la improcedencia y temeridad de la cuantía de la presente acción.

Finalmente la demandada contradijo todo lo demandado por la accionante en el escrito libelar en el presente juicio ya que se acredita la cualidad de legítima arrendataria junto a su familia de modo que solicitó el cumplimiento del fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR.

1. Documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 30, protocolo 1°, Tomo 16°, de fecha 24 de noviembre de 1998, consignado en copia y simple (Folios 26 al 31) y en copia certificada (Folios 110 al 115), contentivo de la compraventa de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-B, ubicado en el Edificio Don Mario, Planta Baja, Sector Andrés Eloy Blanco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN RAMON VASQUEZ FUENMAYOR, por una parte, y por otra los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO RUIZ RECIO y ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO.

La anterior documental esta constituida por instrumento público, que no fue objeto de ataque por la contraparte a través de ninguno de los mecanismos dispuestos para tal fin en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, valorado plenamente por esta Superioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido del artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

2. Certificado de Solvencias de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 31 de mayo de 2001, (Folios 117 al 121).

La anterior prueba es valorada por esta sentenciadora como copia certificada de un instrumento público administrativo, de conformidad con lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pues goza d una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario publico. Así se establece.

3. Contrato de arrendamiento, consignado en copia simple (Folios 3 al 7), y en original (Folios 122 al 126), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 27 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual versa sobre el inmueble distinguido con el No. PB “B”, Planta Baja, ubicado en el Edificio Don Mario, situado en la Avenida 56-B del Sector Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito

La prueba que antecede se refiere a un instrumento privado debidamente autenticado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa que la documental que antecede fue reconocida por la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, por lo tanto no resulta un hecho controvertido, en consecuencia se tiene como cierta la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del litigio, relación que recae sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-

4. Original de dos (02) cartas de notificación dirigidas a las ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, de fechas 28 de abril de 2011 y 27 de abril de 2012, en las cuales se comunica la intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes del litigio, rielantes en los Folios 127 y 128 del expediente.

Las anteriores documentales están constituidas por instrumentos privados suscritos por las partes del litigio, que al no haber sido desconocidos e impugnados por la contraparte, o al haber quedado reconocido adquiere pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

5. Copia certificada contentiva de la totalidad de las actas que conforman el Expediente MC-01132/02-15, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia; seguido por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR, el cual riela inserto en los Folios 33 al 100 del presente expediente.

La presente prueba está constituida por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La descrita prueba permite a esta Sentenciadora evidenciar el cumplimiento del trámite administrativo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

6. Copia simple del Acta de nacimiento de JENNIFER ALEXANDRA RUIZ VILLALOBOS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando inserta bajo el No. 299, rielante en el Folio 129 del presente expediente.

La presente prueba está constituida por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior documental permite a esta Sentenciadora vislumbrar, la filiación existente entre la demandante y la menor de edad JENNIFER ALEXANDRA RUIZ VILLALOBOS. Así se valora.

7. Carta de notificación dirigida a la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO de fecha 30 de julio de 2014, en la cual se solicita de manera escrita que desocupe la casa donde habita, en razón de innumerables problemas personales, rielante en el folio 130 del expediente.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero que no forma parte de la presente causa, y al no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8. Constancia de Residencia de la ciudadana ADILE TERESA, y Constancia del Informe Demográfico que lleva el Consejo Comunal Maria Nicomedes del Sector Urbanización La Paz, insertas en los Folios 132 y 136 del presente expediente.

Las documentales antes mencionada, al constituir instrumentos privados suscritos por un tercero que no forma parte de la presente causa, y al no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9. Copia fotostática de constancia emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), contentiva de un estado cuenta correspondiente al inmueble objeto de la controversia la cual riela inserta en el Folio 131 del expediente.

Este Juzgado Superior puede constatar que el mencionado medio probatorio, hace referencia a información contenida en mensajes de datos reproducidas en formato impreso y que de conformidad con el artículo 4 la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se equipara a una copia fotostática de documento publico administrativo, en virtud de que emana de un Servicio Desconcentrado que forma parte de la estructura organizativa del Estado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

Observa quien decide que la parte actora invocó el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, siendo que, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. En consecuencia, por tratarse de un principio inherente a la función del juez, no puede ser considerado como medio de prueba propiamente.

De la misma manera, la accionante ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas por ella junto al escrito de demanda y posterior reforma.

Asimismo, promovió una Inspección Judicial practicada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, Av. 55, Casa No. 96E-30, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y riela inserta en los Folios 12 al 25 del expediente, en donde se dejó constancia de los siguientes particulares:

• Que la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO habita junto a su menor hija llamada ALBANYS PEROZO.
• Que en el inmueble inspeccionado conviven siete (7) personas adultas, divididas en tres (3) grupos familiares y una niña llamada ALBANYS PEROZO, lo que hace un total de ocho (8) habitantes en el inmueble descrito.
• Se constató que el inmueble inspeccionado esta destinado a vivienda familiar.
• Que el inmueble inspeccionado esta constituido por una casa unifamiliar, integrada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, pisos de granito y patio totalmente cerrado, asimismo, se observo que la casa en cuestión es pequeña para la cantidad de personas que en ella habitan.

Al referido material probatorio, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, en virtud de que la misma está dentro de los limites permitidos y los particulares versan sobre el tema del litigio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.430 del Código Civil y en razón de que la misma no fue impugnada ni cuestionada de falsa o errónea, no obstante, se observa cierta discordancia en relación a la menor que habita en el inmueble inspeccionado, toda vez que su identificación no concuerda con la identificación de la hija de la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO cuya acta de nacimiento fue valorada ut supra. Así se observa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; corresponde a esta Superioridad dictar y extender la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Resulta notorio que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la solicitud de desalojo de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento, fundamentado en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad justificada que tenga el propietario o algún pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, en tal sentido el artículo in comento señala:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (Subrayado de Alzada).

La doctrina patria ha expresado que la acción de desalojo contra el arrendatario que plantea el artículo antes transcrito, se encuentra orientada a poner fin a un contrato de arrendamiento, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, con fundamento en algunas de las causales descritas.

Así pues, solicitado el desalojo de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 91 eiusdem, correspondía a la parte actora en primer lugar, acreditar el cumplimiento de varios requisitos de manera concurrente, para que pueda proceder la acción pretendida, a saber, la condición de propietario recaída en la persona que demanda en el desalojo, la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a ambas partes del litigio, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte del propietario o por sus parientes consanguíneos, y demostrar que había cumplido con el trámite administrativo previo a la vía judicial establecido en los artículos 94 y siguientes del mismo texto; y a la demandada de autos, concierne la carga de desvirtuar las aseveraciones de la parte accionante respecto al estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en la misma perspectiva se ha expresado GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, (Págs. 194 y 195), cuando se refiere al punto relativo a las causales de desalojo, dejando establecido lo siguiente:

En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele el termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante. (Resaltado de Alzada).

Ahora bien, una vez que han quedado ampliamente descritas las causales de procedencia de la demanda de desalojo, así como la carga que recae sobre las partes intervinientes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es importante señalar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, anteriormente referida, en su cuerpo normativo dispone la secuencia del procedimiento judicial bajo el cual ha de ventilarse el juicio por desalojo.

Al hilo de lo anterior, la precitada Ley estatuye que la inasistencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio oral, genera graves consecuencias para ésta, favoreciendo a quien se presente a la misma, tal situación se desprende de lo dispuesto en el capítulo III “De la Audiencia de Juicio”, artículos 116 y 117 del texto normativo, que expresamente disponen:

Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía. (Subrayado nuestro)

Observa quien suscribe, que llegado el día fijado por el a-quo para la celebración de la audiencia de juicio, comparece a ésta la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, no obstante, la parte demandada no hace acto de presencia a la mentada audiencia.

En atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, resulta ineludible para quien aquí decide descender al análisis de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta, siendo ésta la consecuencia jurídica del hecho previamente determinado, declarada por el a-quo en la sentencia hoy objeto del presente recurso.

Con relación a la confesión, el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, transcrito en líneas pretéritas, establece esta sanción a la parte demandada que sin justificación no comparezca a la audiencia de juicio, señalando: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”.

De la trascripción de la citada norma puede claramente apreciarse los dos requisitos de procedencia de ésta especial confesión prevista en el artículo bajo análisis, a saber: la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio; y, que la petición del demandante sea procedente en derecho. Con lo cual el Legislador Patrio la hace diferir en cuanto a los requisitos de procedencia con la confesión presunta consagrada en el artículo 118 de la ley especial que regula lo relativo a los arrendamientos de vivienda, así como a la confesión contenida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, corresponde a este Arbitrium Iudiciis examinar de seguidas, si en el caso sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos contenidos en el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Con relación al primer supuesto, se evidencia de la propia acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, inserta los Folios 172 al 178 de la pieza principal del expediente, que el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada por si misma o por intermedio de apoderado judicial, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, referido a que la pretensión del actor sea procedente en derecho, dicho requisito tiene su fundamento en que la acción y mas precisamente la pretensión ejercida se encuentre debidamente amparada o tutelada por la ley, aprecia quien decide que la pretensión de la parte es el DESALOJO del inmueble arrendado a la parte demandada, con fundamento en la necesidad del actor de ocupar el bien inmueble referido, de esta manera la acción se encuentra expresamente prevista y regulada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual permite evidenciar que también existe en autos el segundo elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.

Así pues, por los argumentos anteriormente explanados, resulta forzoso para quien aquí decide declarar confeso a la parte demandada en la presente causa, vista la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

A continuación, corresponde a esta Juzgadora, resolver la presente controversia atendiendo exclusivamente a lo alegado y probado en autos por la parte actora, de manera pues que este Tribunal pasa a la revisión y verificación de los requisitos que deben concurrir para que sea procedente la acción bajo análisis.

De la mano con los argumentos que anteceden, evidencia esta Alzada el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO en relación al inmueble distinguido con las siglas PB-B, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 56-B, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts. 2), con los siguientes linderos: Norte: entrada principal del edificio, vestíbulo de entrada y ascensor, Sur: en parte área de entrada y ascensor, Este: apartamento PB-C, y Oeste: áreas verdes, libre de personas y cosas; todo lo cual se desprende del contrato de compraventa, valorado por esta Superioridad, celebrado entre la demandante junto a su fallecido cónyuge y el ciudadano ESTEBAN RAMON VASQUEZ FUENMAYOR, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 16, Protocolo 1°, rielante en los Folios 26 al 32, y en original en los Folios 109 al 113 de la pieza principal del expediente; adminiculado con la certificación sucesoral expedido por el SENIAT rielante en los Folios 116 al 121 de la pieza principal del expediente.

En cuanto al presupuesto referido a la existencia de una relación arrendaticia que vincule a las partes del litigio, respecto del inmueble objeto de la controversia, se constata de un estudio de las actas del proceso, que la parte demandada reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que sí había celebrado un contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento que riela inserto en los Folios 3 al 7 de la pieza principal del expediente, y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio por esta Jurisdicente, de manera que se genera en quien aquí suscribe la convicción de la existencia del contrato de arrendamiento, desde el día 27 de mayo de 2007, el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado vigente hasta la presente fecha, como consecuencia lógica de la ocupación del inmueble de la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, a tenor de los establecido en las cláusulas que integran el referido contrato.

Asimismo se desprende de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas incoado por la actora, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR, con lo cual se satisface el requisito previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Finalmente, siguiendo con la verificación de la concurrencia de los requisitos que deben estar cubiertos para la procedencia del desalojo, se observa que, manifiesta la parte actora la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como causal para solicitar el desalojo, en este sentido, con relación a la prueba de esta causal el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, (Pág. 195), expresa que la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma”.

De igual forma, exige el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto de la causal segunda del mismo articulo, la notificación del arrendatario por parte del arrendador a los fines de manifestar la intención de no continuar con la relación arrendaticia, así pues observa quien decide que el mencionado requisito se encuentra plenamente cubierto, ello se desprende de las (02) cartas de notificación dirigidas a las ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑEZ, de fechas 28 de abril de 2011 y 27 de abril de 2012, en las cuales se comunica la intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes del litigio, rielantes en los Folios 127 y 128 del expediente. Así se observa.

En atención a la prueba de la referida causal, se evidencia de actas, inspección judicial evacuada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, plenamente valorada en el presente fallo, mediante la cual esta Operadora de Justicia encuentra acreditado el hecho debatido judicialmente y que ahora se analiza, es decir lleva la convicción de que existe la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo es pretendido, dada por las circunstancias que demuestran indirectamente el interés que tiene la actora de ocupar el inmueble cuya propiedad ha demostrado suficientemente, aunado con la manifestación inequívoca que hace respecto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; configurándose con ello la causal de procedencia del Desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.

En cuanto a la aseveración que expresa la parte actora en el escrito de reforma de demanda, relacionado al cambio de destino que ha sufrido el inmueble dado en arrendamiento toda vez que se constituyera –a su decir- un fondo de comercio, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse acerca de tal circunstancia, en virtud de que ya ha sido configurada la causal segunda del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y la accionante ha logrado demostrar todos los hechos alegados en su escrito contentivo de demanda, consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2017, por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, por consiguiente SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2017 por lo que se ordena a la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES la entrega del bien inmueble identificado en líneas pretéritas. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2017, por la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha en fecha 16 de enero de 2017, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA FUENMAYOR AÑES.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.