REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2016, con ocasión a las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 08 de noviembre de 2016, por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-914.972, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la segunda en fecha 09 de noviembre de 2016, por el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.792, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., inscrita su Acta Constitutiva-estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 2013, bajo el N° 50, Tomo 15-A, posteriormente reformada conforme a inserción realizada por ante el citado Registro Mercantil, el día 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 39, Tomo 81-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD sigue la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1960, quedando anotada bajo e número 172, páginas de la 605 a la 617, Tomo VI, con reformas estatutarias inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2003, con el N° 11, Tomo 41-A, contra la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., y del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, ambos ya identificados.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 02 de diciembre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2016, los abogados HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., y el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“… A los fines de dar por terminado el presente juicio producimos ante Usted la siguiente Transacción Judicial, con arreglo a las previsiones contenidas en los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, …, Considerando que “las partes “ desean poner fin al presente juicio, a excepción a lo atinente al co-demandado, ciudadano: GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, quien se encuentra exclusivo de este acto de autocomposición procesal para así dar finalización total y finiquito pleno a todas y cada una de sus relaciones jurídicas que pudieren haber devenido o que tengan como origen los hechos objeto del presente juicio, es por lo cual “Las Partes” proceden a celebrar la presente transacción mediante la cual efectivamente ponen fin al presente litigio, en base a la autocomposición procesal que se redacta en los términos siguientes: PRIMERO: “Las Partes” a través de sus representantes judiciales, en ejercicio de las facultades conferidas, convienen en manifestar, afirmar y reconocer; a.-) La existencia, vigencia, suficiencia y eficacia jurídica del mandato de Administración y Disposición conferido por la sociedad mercantil “CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, al co-demandado, ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, que fuera protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2009, bajo el No. 41, Folio 253, Tomo 14, Protocolo de Transcripción, en vista que dicho mandato, a pesar de que fuera revocado mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 22 de Mayo de 2.013, bajo el No. 10, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, sin embargo, la revocatoria en cuestión, en modo alguno fue protocolizada o inscrita por ante el Registro Público competente, lo cual , la hace ineficaz y por lo tanto imposibilitada jurídicamente de ser opuesta o hacer valer, ante la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, en razón del desconocimiento de su existencia, para el momento de contratar con la demandante, la sociedad mercantil “CESNTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), a través de su mandatario, el co-demandado, ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO; b.-) Las existencia, vigencia, suficiencia y eficacia jurídica, del negocio jurídico de compra venta, celebrado, entre la demandante, la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA) y la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA LA LAGO PP, C.A., contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Mayo de 2013, bajo el No. 2013.1454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4585, correspondiente al Folio real del año 2013, relativo al inmueble, constituido por una zona de terreno, ubicada en la Calle 25, No. 8C-147, con Avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie, medidas y linderos, constan suficientemente en el titulo citado, que se encuentra agregado a las actas procesales y se dan aquí por reproducidos; todo en vista, que el precio acordado, fue producto de las negociaciones celebradas entre “Las Partes” en correspondencia a los valores de mercado existentes para la época de su celebración, y el producto del mismo, es decir su precio, fuera efectivamente pagado ala demandante, la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), y recibido por intermedio de su mandatario, el co-demandado, ciudadano GIUSEPPPE SCIRE SERAUTO, conforme se desprende de los efectos de comercio, indicados en el cuerpo del instrumento traslativo de propiedad anteriormente referenciado y del convenimiento judicial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Agosto de 2.014, correspondiente a juicio que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, intentara la demandante, la sociedad mercantil “CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA) en contra de la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., “, contenido en el Expediente No. 48.568 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, posteriormente homologado el día 5 de Agosto de 2.014 por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, y así como también, precaver o evitar un futuro eventual litigio, tendiente a la reclamación de cualquier otro derecho que le pudiere corresponder a la demandante, la sociedad mercantil “CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), en contra de la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.” en razón del negocio de compra venta, celebrado que consta en el documento inscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de mayo de 2013, bajo el No. 2013-1454, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4585, correspondiente la folio Real del año 2013, la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA LA LAGO PP, C.A.” se obliga apagar a la sociedad mercantil “CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CACTUSSA), la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) dentro del plazo de Cinco (5) días hábiles, contados a partir de su consignación a las actas procesales, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD AN+ONIMA” (CACTUSSA) debidamente inserta por ante el registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Expediente distinguido con el no. 1.810 de la nomenclatura llevada por dicho Registro, en acatamiento de todas las previsiones estatutarias y legales, donde se acuerden y tomen por unanimidad, las resoluciones siguientes: i.-) Ratificar la existencia, vigencia, suficiencia y eficacia jurídica del mandato de Administración y disposición conferido por la sociedad mercantil “CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), al co-demandado, ciudadano: GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, que fuera protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2009, bajo el No. 41, Folio 253, Tomo 14, protocolo de Transcripción , en vista que dicho mandato, a pesar de que fuera revocado mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 22 de mayo de 2013, bajo el No. 10, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, sin embargo, la revocatoria en cuestión, en modo alguno fue protocolizada o inscrita por ante el Registro Público competente, lo cual , la hace ineficaz y por lo tanto imposibilitada jurídicamente de ser opuesta o hacer valer, ante la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, en razón del desconocimiento de su existencia, para el momento de contratar con la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA LA LAGO PP, C.A.”, en razón del desconocimiento de su existencia, para el momento de contratar con la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), a través de su mandatario, el co-demandado, ciudadano: GIUSEPPE SCIRE SERAUTO; ii.-) Ratificar la existencia, vigencia, suficiencia y eficacia jurídica, del negocio jurídico de compra venta, celebrado, entre la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA) y la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Mayo de 2013, bajo el No. 2013-1454, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4585, correspondiente al Folio Real del año 2013, relativo al inmueble, constituido por una zona de terreno, ubicada en la Calle 25, No. 8C-147, con Avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie, medidas y linderos, constan suficientemente en e título citado, todo en vista, que el precio acordado, fue producto de las negociaciones celebradas entre los sujetos intervinientes en correspondencia a los valores de mercado existentes para la época de su celebración, y el producto del mismo, es decir, su precio, fuera efectivamente pagado por la compradora a la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), y recibido por intermedio de su mandatario, el co-demandado, ciudadano: GIUSEPPE SCIRE SARUATO, conforme se desprende de los efectos de comercio, indicados en el cuerpo del instrumento traslativo de propiedad anteriormente referenciado y del convenimiento judicial celebrado por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de Agosto de 2.014, correspondiente al juicio que por Cobro de bolívares por Vía Ejecutiva, intentara la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA) en contra de la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA LA LAGO PP, C.A.”, contenido en el Expediente No.48.568 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, posteriormente homologado el día 5 de Agosto de 2.014 por el Juzgado de la causa. TERCERO: La co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.” se obliga a pagar a la representación judicial de la mandante, la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA), la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a los fines de satisfacer los costos, costas inclusive Honorarios profesionales de Abogados eventualmente causados en este proceso, de la manera siguiente; La suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), en este acto, y el saldo restante, es decir, la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) dentro del plazo de Cinco (5) días hábiles, contados a partir de su consignación a las actas procesales, del Acta de la Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA) debidamente inserta por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Expediente distinguido con el No. 1.810 de la nomenclatura llevada por dicho Registro, a que se refiere e ordinal Segundo de esta transacción. CUARTO: Con el otorgamiento de la presente transacción judicial, “Las partes”, manifiestan de manera indubitable y expresa, que i.-) Renuncian a intentar cualquier reclamo o acción judicial, bien sea civil y/o penal que pudiera corresponderle, en virtud del negocio jurídico celebrado, que consta del documento de fecha 28 de mayo de 2013, anteriormente citado, e igualmente a desistir de forma inmediata de cualquiera de ellas, que hayan sido intentadas, así como a su procedimiento; así como también a la Denuncia Penal, formulada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en la causa, identificada con las siglas: MP-166.678-2014, en virtud que todas las expectativas de derecho han sido satisfechas con ocasión de las prestaciones contenidas en esta transacción judicial; ii.-) Renuncian a las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados eventualmente causados en este proceso, en razón que los mismos han sido totalmente satisfechos, inclusive en las causas anteriormente mencionadas, así como en cualquier otro proceso donde se encuentren involucradas “Las Partes”. CUARTO (sic): Por último, “Las Partes”, solicitan al Tribunal Superior: i.-) ordene la suspensión de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de la causa en este proceso, notificando lo conducente al Registro Público competente; y ii.-) homologue la presente transacción y le de el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimento de la obligación asumida por la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.”, en el sentido de pagar las sumas dinerarias indicadas…”.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES S.A. (CACTUSSA) y la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, la parte actora y la parte demandada a excepción de la parte co-demandada, ciudadano GIUSEPPE SCIRE SARAUTO, convienen en dar por terminado el presente juicio.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, constata esta Sentenciadora la capacidad del mencionado apoderado judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente convenio transaccional, según se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 30 de abril de 2014, por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.660.035, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., (CACTUSSA), el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal número 1 de la presente causa.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, se observa la capacidad del mencionado apoderado judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente convenio transaccional, según se evidencia del poder judicial general, amplio y suficiente otorgado en fecha 21 de agosto de 2014, por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.719.701, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., el cual corre inserto del folio 28 al folio cincuenta 130 de la pieza principal número 1 de la presente causa.
Esta Sentenciadora observa además, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 03 de noviembre de 2016, a través de la cual declaró Con Lugar la demanda por Nulidad; la NULIDAD ABSOLUTA de la negociación de venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013. Así como nula la garantía hipotecaria constituida en el referido documento de venta a favor de Cactussa y su posterior liberación, sobre el inmueble constituido por un Lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; condenó al ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, a la devolución de las cantidades de dinero percibidas por la írrita negociación de compra venta, a la empresa INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.; revocó el poder otorgado por CACTUSSA a Giuseppe Scire Serauto, ordenándose la inserción de la correspondiente nota marginal en la Oficina de Registro Inmobiliario; igualmente se declaró la nulidad absoluta del Contrato de Comisión autenticado por CACTUSSA en fecha 21.06.2010 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 11, tomo 50, de los libros de autenticaciones; se declaró la nulidad absoluta de las actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Centros Residenciales Los Cactus, S.A. (CACTUSSA), inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificadas así:
A) Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha seis de abril de 2012 e inscrita en fecha 14.06.2012, bajo el numero 35, Tomo 41-A-, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
B) Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 es inscrita en fecha 16.12.2013 bajo el # 11, Tomo 89- A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
se ordenó participar a la Oficina de Registro Mercantil respectiva, a los fines de insertar la nota marginal de esta declaratoria de nulidad, en el expediente número 1810 de CACTUSSA, llevado por esa Oficina Pública; se ordenó oficiar a las Oficinas Públicas respectivas el contenido del presente fallo, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, a los fines de insertar al margen de los respectivos documentos anulados el contenido de este dispositivo; que en virtud de los pronunciamientos contenidos en el presente fallo, de los que se desprende el forjamiento de documentos y suposición de actos falsos y/o la falsa atestación ante funcionarios públicos o la existencia de documentos falsos, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Zulia, a fin que se determine la posible comisión de ilícitos penales; y por último y conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada, totalmente vencida. Ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después que el Tribunal de Primera Instancia decidiera la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, y el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., abogado HUMBERTO MACHADO, a excepción del co-demandado ciudadano GIUSEPPE SCIRE SARAUTO; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional debe declarar agotada la cognición del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO MACHADO, en su condición de representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
Ahora bien, consta en actas que en fecha 26 de enero de 2017, el abogado DENNYS GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:
“Vista la transacción celebrada entre las partes actora, sociedad Mercantil Centros Residenciales Los cactus, S.A. (CACTUSSA) y al co-demandada la Sociedad Mercantil Inversiones Vista del Lago P.P. C.A. , también plenamente identificada en actas, la cual se encuentra agregada a las actas procesales, y por cuanto el objeto de la misma satisface a plenitud las pretensiones de derecho de mi representado conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en la Primera Instancia, por cuanto el acto transaccional sustituye el fallo proferido por el Juzgado de la causa, es por lo que en atención al principio de Economía Procesal y a los fines de evitar actuaciones inoficiosas de este Superior Órgano de Justicia, en Vista que el tema a decidir fue resuelto a través de la transacción en cuestión., es por lo expresamente DESISTO de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por la Primera Instancia y que ocupa a esta alzada…”.
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la representación judicial de la parte co-demandada, abogado DENNYS GONZÁLEZ, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad de la mencionada apoderada judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, en fecha 01 de julio de 2014, el cual corre inserto al folio noventa y tres (93) de la primera pieza principal del presente expediente, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición de recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO en fecha 08 de noviembre de 2016, contra la referida decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2016, por el abogado HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD sigue la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., y del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, todos identificados.
SEGUNDO: Se agota la cognición de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2016, por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada GIUSEPPE SCIRE SARAUTO, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: En virtud del acuerdo efectuado por la parte actora sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., y la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., en el escrito de transacción, no se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada, ciudadano GIUSEPPE SCIRE SARAUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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