LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp.14.510

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 2017, recusación interpuesta por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.650, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO siguen en su contra los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.933.026 y 14.152.997 respectivamente; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. MARTHA ELENA QUIVERA venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.233.915 y de este domicilio, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 25 de enero de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual expuso textualmente:
“(…Omissis…)
En conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a presentar formalmente RECUSACIÓN contra la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, (…) por considerar que la referida juez temporal, en fecha 15 de diciembre de 2016, dictó resolución de incidencia de cuestiones previas, donde prejuzgo sobre el fondo de la causa principal y por haber sido denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por los presuntos actos colusivos con el litigante de la parte actora y gestarse en la presente causa, fraude procesal configurándose en consecuencia, la causal prevista en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Además con el adelanto de opinión, le establece la calidad y cualidad de demandantes a los ciudadanos Luis Arévalo y Eva Viloria en su condición de personas naturales y no de representantes legales de la sociedad mercantil Multiservisios Tu Auto C.A., cualidad que nunca han tenido, por cuanto cuando el abogado que demanda invocó un poder otorgado por un ciudadano llamado FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIDEDO, titular de la cédula de identidad N° 23.155.156, signado con el N° 61, tomo 9, folios 188 al 190 de fecha 2 de febrero de 2016, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira instrumento público que fue silenciado y considerado impertinente aun cuando, este fue el instrumento que el abogado demandante señaló en su libelo y que a su decir lo facultaba para demandar. (…)
(…Omissis…)
La Juez temporal de éste tribunal dictaminó sin lugar las cuestiones previas opuestas por mi persona ante el tribunal del estado TÁCHIRA en fecha 13/06/2016, y por tanto, me condenó en costas procesales por considerar que había resultado vendida totalmente, cuestión falsa como se expondrá mas adelante.
(…Omissis…)
Como tercero y último señalamiento de la causal de recusación, en fecha 22/12/2016, ante estas maquinaciones de considerar que la demanda por nulidad de contrato la incoaron los ciudadanos Luis Arévalo y Eva Viloria, “dándoles una ayudadita” con el principio iura novit curia, bajo la sospecha de estar en presuntos actos de cohecho dado lo extraño de la cualidad conferida al abogado como representante legal de las personas naturales por la cuestionada sentencia del 15/12/16, acudí a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y formulé DENUNCIA contra la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, jueza temporal (…) por la conducta infractora del deber legal que establece el Código de Procedimiento Civil en la causa 46.197 (…).
De manera que la sentencia inficionada de colusión buscó beneficiar a la representación de los referidos ciudadanos en su condición de personas naturales y considerarlos como la parte actora al dictar sin lugar las cuestiones previas 3 y 11 del art 346 del CPC, a sabiendas que en el propio libelo de la demanda tal representación provenía de un poder otorgado por una persona ajena al contrato de comodato”

Por su parte, en fecha 12 de enero 2017, la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, ya plenamente identificada, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:
“(…Omissis…)
En virtud de la recusación formulada por la abogada María Gloría Morillo Caría (…), en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Expone la parte recusante de la causa, que de conformidad con los numerales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se pronunció sobre el fondo de la litis, al momento de dictar la resolución de la incidencia de cuestiones previas y por haber sido denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por los presuntos actos colusivos con el litigante de la parte actora y gestarse en la presente causa, fraude procesal, en la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, (…)
(…Omissis…)
De manera que la Sentencia contaminada a su decir, de colusión y cohecho buscó beneficiar a la representación de los referidos ciudadanos en su condición de personas naturales y considerarlos como parte actora al dictar Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que fue realizada para sostener la infundada recusación realizada en mi contra, en fecha 20 de Diciembre de 2016, ante la Inspectoría General de Tribunales y tramitada por dicho organismo el día 21 de Diciembre de 2016, procediendo en mi persona como Jueza Provisoría de este Juzgado, a realizar el descargo respectivo.
(…Omissis…)
De esta forma, no es suficiente invocar un extracto del texto de la Sentencia Interlocutoria, sino que es necesario tal como lo señala la precitada sentencia “la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.” En virtud de lo anteriormente señalado no queda más que negar y rechazar dichos argumentos por no estar bien fundamentado, tal como lo exige la ley patria y la jurisprudencia, y en caso de que se considerase correctamente realizado, esta Juzgadora señala que la recusación aquí formulada es infundada y temeraria, por cuanto al dictar la Sentencia Interlocutoria en la causa bajo examen, esta Administradora de Justicia no emitió pronunciamiento al fondo, en virtud de que en dicha Sentencia, no concedió la cualidad mencionada, de su cuerpo y de actas se evidencia que el Abogado Nelson Ramírez Colmenares, acude ante el Órgano Jurisdiccional del Juzgado del Estado Táchira, con un poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, tomo 8 de los correspondientes libros de autenticaciones, otorgado por los ciudadanos Luís Arévalo y Eva Viloria, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, Instrumento que fue analizado para resolver la cuestión previa planteada referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio para actuar en juicio, tal como quedó establecido en la Sentencia dictada por esta Jurisdicente en fecha 15 de diciembre de 2016, que motivó a declarar Sin Lugar la defensa propuesta por la parte demandada ciudadana Maria Gloria Morillo, si bien es cierto en el folio signado con el número uno (01) de la nomenclatura interna de este Tribunal, referente al libelo de demanda, el abogado en cuestión identifica el poder con datos que no corresponden a la nota realizada por la notaría en cuestión, no es menos cierto que el folio segundo (2) de dicho libelo indica claramente los datos del instrumento poder que fuere conferido al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, por los ciudadanos Luís Arévalo y Eva Viloria, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Multiservicio Tu Auto, C.A, identificándolo como instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, anotado bajo el N° 15, tomo 08 de los correspondientes libros de autenticaciones, Contando en actas copia certificada del documento poder que riela al folio Veintiuno (21) y la respectiva nota de autenticaciones librada por la notaria respectiva, al folio Veintidós (22), de la nomenclatura interna de este Juzgado, de la pieza principal del respectivo expediente, donde se evidencia la representación que se atribuye, mal puede esta Juzgadora declarar con lugar una Cuestión Previa, para que fuera subsanada por dicha parte cuando de actas se desprende la existencia de dicho poder y que en la demanda lo mencionan, estaría incursa en dilaciones indebidas en formalismos inútiles que conllevan al retardo procesal, cuando nuestro deber como juzgadores es cumplir y hacer cumplir los principios y garantías constitucionales, y por ende garantizar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Ahora bien en relación a la cuestión previa correspondiente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester concebirla lato sensu, puesto el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda. Por lo que una vez estudiado el petitum de la demanda se procede a declarar Sin Lugar la referida cuestión previa.
Así las cosas, una vez fijado mi criterio, niego y rechazo lo alegado por la abogada María Gloria Morillo Caría (…), en razón de que mi actuación en el expediente signado con el N° 46197, como Jueza ha estado apegada a la normativa civil, y a los principios constitucionales. Asimismo, por cuanto mis funciones como Jueza están dentro del marco de la legalidad, actuando en todo momento con imparcialidad y ajustada a derecho, es menester acotar que no existe prueba que evidencien que mis actuaciones estén sujeta a cohecho o colisión como tantas veces lo alegó la recurrente, ni existen pruebas en actas procesales de haber incurrido en violencia institucional, tal y como fue alegado, ni mucho menos se constata el fraude procesal anunciado, por lo que solicito que la presente recusación sea declara SIN LUGAR.”


III
DE LAS PRUEBAS
Una vez aperturada la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Juzgadora que en fecha treinta (30) y treinta y uno (31) del mes de enero de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA antes identificada promovió sus escritos probatorios, de los cuales esta Superioridad en fecha nueve (09) de febrero de 2017 admitió en cuanto a lugar en derecho, las que no fuese manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas que fueron admitidas, en el siguiente orden:

• Copia simple de la denuncia de fecha 22 de diciembre de 2016 interpuesta por ante el Inspector General de Tribunales, en contra la abogada Martha Elena Quivera, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acompañada en copia simple constante de un (1) folio útil, la cual riela el en folio 202 del presente expediente.
Al respecto, la mencionada documental se aprecia y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 18 de septiembre del año 2014, inserto bajo el No. 35, Tomo 127, folios 124 hasta 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual riela en los folios Nos. 45 hasta el 52 del presente expediente.
Al respecto, la documental si bien constituye un documento privado debidamente autenticado, contentivo de un contrato de comodato celebrado por la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA y la SOCIEDAD MULTISERVICIOS TU AUTO, por órgano de su presidente y vicepresidente LUIS RAMON ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, respectivamente. No obstante, esta Superioridad procede a desecharla del proceso por resultar inconducente dado que no aportan demostración alguna respecto a la configuración de las causales de recusación planteada, sino que buscan probar cuestiones relativas al fondo del asunto. Así se decide.-

• Copia simple del libelo de la demanda incoada por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.639, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 167.058, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA Y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.933.026 y 14.152.997, representantes legales de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A; las cuales rielan en los folios Nos. 24 hasta el 44 del presente expediente.
• Copia simple del escrito de cuestiones previas, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha trece (13) del mes de junio del año 2016; la cual riela en los folios Nos. 53 hasta el 63 del presente expediente.
• Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA; la cual riela en los folios Nos. 173 hasta el 185 del presente expediente.

Al respecto, las documentales en cuestión constituyen copias simples de documentos públicos al estar insertos en las actas que conforman el expediente signado con el No. 46.197 nomenclatura signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente recusación, en los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él (...)”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, organización judicial, jurisdicción y competencia. Tomo II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“…Omissis…
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

De esta manera, el propósito de la recusación consiste en separar al funcionario judicial del conocimiento de un asunto, cuando existan ciertas circunstancias específicas capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez cuya imparcialidad este comprometida, en aras de garantizar la eficacia en la administración de justicia y de limpiar el proceso de cualquier elemento que lo pueda anular.
Al respecto, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene que:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (...).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
En aplicación de lo anteriormente transcrito, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, donde aparece estampada al pié de la misma la firma del exponente; y, el recusado por su parte, deberá extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, como efectivamente ocurrió en fecha doce (12) de enero del año 2017, informe que cual riela en los folios 12 al 18 del presente expediente.
Ahora bien, de un análisis a la diligencia contentiva de la recusación, observa esta Administradora de Justicia, que si bien en la misma no aparece estampada la firma del recusado que acredite que fue debidamente presentada “ante el Juez”; lo anterior, no impide que la misma se tenga como presentada, toda vez que al pie de la misma, consta nota debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal donde deja expresa constancia que la misma fue consignada personalmente por ante la Secretaría de ese Juzgado y siendo que el Secretario del Tribunal es un funcionario público cuyas declaraciones dan certeza del acto, estima esta Juzgadora que la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho. Así se decide.
Una vez determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, el recusante afirmó que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia se encontraba inmersa en la causal contenida en los ordinales 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la referida Juez, en fecha 15 de diciembre de 2016, se pronunció sobre el fondo de la causa principal al momento de dictar la resolución de la incidencia de cuestiones previas, y por haber interpuesto en su contra denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de diciembre de 2016 por los presuntos actos colusivos con el litigante de la parte actora y gestarse fraude procesal en la sentencia interlocutoria referida.
En ese sentido, corresponde a esta Sentenciadora entrar a determinar si en el caso de autos, se configuran los supuestos contemplados en los ordinales 13° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que toda recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez con su contenido; o si por el contrario, la conducta desplegada por la Jueza recusada en nada se ajusta a lo denunciado por el recusante; razón por la cual, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, las mismas se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre dichas causales las contenidas de sus ordinales 13° y 17º propuestas por la parte recusante, que a tal efecto establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
(…Omissis…)
17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (…);”

De las normas antes citadas se desprende que el espíritu y propósito del legislador en lo que respecta al ordinal 15°, recae en la posibilidad de apartar del conocimiento de una causa a aquel Juez que anticipadamente haya adelantado opinión sobre lo principal de la controversia o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia. En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 17° se concibe que la intención del legislador fue impedir que la simple denuncia o queja sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso donde aquellos tienen interés, siendo en ese caso necesario que el interesado acompañe algún elemento que permita evidenciar que la misma ha sido admitida por el Órgano respectivo, pues el hecho de que un Juez sea denunciado no implica necesariamente haber incurrido en la falta o las irregularidades denunciadas.
En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la recusación planteada por la abogada en ejercicio MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA contra la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta aquella, sobre el presunto adelanto de opinión respecto al fondo del pleito; así pues a los fines de determinar si en el caso bajo autos se configura la causal de reacusación contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a analizar el contenido propio de la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la cual la parte recurrente asevera que la Juez recurrida adelanto de opinión de forma manifiesta sobre el fondo de la litis en cuestión, esto es la Nulidad del Contrato de Comodato; en tal sentido, de la misma se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en los ordinales 3° y 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevén:
(…Omissis…)
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las procedencia de las cuestiones previas promovidas en el presente juicio; así se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés por parte de su representada para sostener el presente litigio, por cuanto afirma que los ciudadanos Luis Arévalo y Eva Viloria, parte actora, y su apoderado judicial de abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, carecen de legitimidad en su condición de personas naturales, puesto que el negocio jurídico se efectuó con la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y no con Luis Ramón Arévalo Palencia ni con Eva Yánez Viloria Buitrago en su condición personal. Respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam de las partes, es preciso acotar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.005:
“la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto los fundamentos empleados por la parte demandada de autos al promover la defensa de ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte demandante, esta Sentenciadora debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, al hacer referencia a que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, es menester señalar la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir, que tenga capacidad de postulación, esto es la capacidad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 167.058, y el mismo no se encuentra impedido de ejercer su profesión.
En el segundo supuesto planeado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no tener la representación que se atribuya a quien se presente como apoderado de la parte actora, se debe indicar que la representación emana del poder y que dicho poder debe constar en autos. Sobre este aspecto, se observa que consta en autos, poder judicial conferido ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, anotado bajo el N° 15, tomo 08 de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, otorgaron poder judicial al abogado en ejercicio NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, de este se evidencia la representación que ejerce.
Corresponde ahora, analizar el contenido del instrumento poder antes identificado, en aras de verificar la existencia o no del tercer supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referente a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así, se observa que conforme al mencionado poder, los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, confirieron poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados en ejercicio NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES y al abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.170, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses, por ante los Tribunales Civiles; igualmente, el poderdante confirió a los referidos abogados una serie de atribuciones, entre las cuales los facultó para intentar demandas.
En consecuencia, en los términos como ha sido planteada la cuestión previa, no corresponde al supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, constando instrumento poder legal y suficiente, del cual deviene el carácter de apoderado judicial aducido por el Abogado en ejercicio NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, y evidenciándose su facultad de proceder a incoar una acción judicial ante este Juzgado, en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la cuestión previa promovida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
(…Omissis…)
Una vez estudiado el petitum de la demanda, es evidente que no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, en contra de la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, plenamente identificados en actas. Así se establece.
En referencia al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, como es la posibilidad de admitir la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión conforme a derecho en los artículos 02, 05, 55, 58, y 141 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Sentenciadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito. Y así se establece.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo el hecho de que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, observa esta Superioridad que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a la que hace referencia la recusante de autos MARIA GLORIA MORILLO, tuvo como objeto la resolución de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil opuestas por la ciudadana ut supra; y en efecto se evidencia que la sentencia interlocutoria en cuestión declaró sin lugar tales cuestiones según los fundamentos antes expuestos en su motiva. No obstante, esta Superioridad del estudio pormenorizado de la sentencia aludida, no constata, como enfáticamente asegura la parte recurrente, que la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA adelantará opinión sobre el fondo de lo controvertido en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Comodato, toda vez que se limitó a resolver únicamente las cuestiones previas opuestas sin aseverar cuestión alguna atiende al fondo de la controversia ventilada.
Así pues, esta Jurisdicente observa que el tribunal de instancia al dictar la sentencia interlocutoria en la causa bajo examen, no emitió pronunciamiento al fondo al circunscribir su decisión en torno a las cuestiones previas en cuestión; además se evidencia que en dicho dictamen se no concedió la cualidad de parte actora a los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO en su condición de personas naturales, cualidad aludida por la parte recurrente según la cual fundamenta el supuesto adelanto de opinión; toda vez que del propio contenido del fallo se verifica que el Sentenciador procedió al examen del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, anotado bajo No. 15, tomo 8 de los libros de autenticaciones correspondientes, otorgado al abogado en ejercicio NELSON RAMÍREZ COLMENARES por los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO actuando como representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A; instrumento poder que se acompañó con el libelo de la demanda incoada por Nulidad de Contrato de Comodato; y que fue analizado por el Tribunal de instancia para resolver la cuestión previa planteada referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que el mismo cumplió con los requisitos exigidos por el legislador patrio para actuar en juicio, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por la recurrida en fecha 15 de diciembre de 2016, lo que motivó consecuencialmente en la declaratoria sin lugar de la cuestión opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA GLORIA MORILLO; sin que tal declaratoria constituya adelantó de opinión alguno. Así se establece.-
Por su parte, en cuanto a la facultad de los interesados de recusar a un funcionario judicial por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010, ha establecido lo siguiente:
“…Omissis…
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces (Negrillas del Tribunal)”.

Aplicado lo anterior al caso bajo estudio y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la recusante como prueba fundamental de su acción, acompañó copia simple de la denuncia planteada en contra de la ciudadana Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 20 de diciembre de 2016.
Al respecto, resulta conveniente destacar lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, señala que:
“Artículo 81: La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena”.

A tenor de lo previsto en la Resolución Nº 2008-0058 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, corresponde a la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, la competencia para la tramitación del proceso disciplinario incoado en contra de los jueces y juezas de la República, siendo que en su artículo 11, consagra lo siguiente:

“Artículo 11: Corresponde a la Sala de Sustanciación las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los autos, notificaciones, citaciones y demás actos y actividades de la tramitación del procedimiento disciplinario en fase de investigación de los Jueces y Juezas de la República.
2. Impartir los criterios de sustanciación de los expedientes disciplinarios”.


En ese sentido, la Inspectoría General de Tribunales es el Órgano encargado de tramitar las diferentes denuncias intentadas en contra de los funcionarios judiciales, así como de aplicar las sanciones disciplinarias a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o cuando por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.

De esta manera, para que la denuncia planteada en contra de un funcionario judicial sirva como causal para separarlo del conocimiento de un asunto, es necesario que la denuncia sea debidamente admitida por el Órgano respectivo, en ese caso por la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, encargada en forma exclusiva de la tramitación de las denuncias incoadas en contra de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora que la parte recusante tenía la carga de demostrar que la referida denuncia fue debidamente admitida por la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales y siendo que de las documentales consignadas en actas, no se desprenden elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional inferir que se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil; requisito éste que no se evidencia de actas, puesto que el solo hecho de constar la recepción del escrito de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es un elemento probatorio suficiente que haga presumir la admisión de la referida denuncia, toda vez que la competencia para sustanciar el trámite administrativo de las denuncias efectuadas en contra de los funcionarios judiciales, corresponde en forma exclusiva a la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el referido alegato. Así se establece.
Por último, esta Juzgadora destaca que enunciar hechos sin demostrar su certeza para tratar de subsumirlos en los supuestos fácticos contenidos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento. Así pues, en el caso de autos esta Superioridad determina la falta de fundamentación legal que permita encausar debidamente la recusación en los ordinales 13° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como temeraria. Así se decide.-
Con fundamento en los razonamientos y argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho será declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.650, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO siguen en su contra los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.933.026 y 14.152.997 respectivamente; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.650, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO siguen en su contra los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, antes identificados; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, antes identificada, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ