LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la incidencia de oposición a la de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); dictada con ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el número10, Tomo m59-A, y contra los ciudadanos LUIS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, recibida en este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad el la cual se declaró la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa y se ordenó la subsanación del escrito libelar, a los fines de adecuarlo al procedimiento ordinario agrario.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINNI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha seis (06) de junio del mismo año, ordenándose la citación de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A, (TRAQUEMAR), y de los ciudadanos LUIS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FIORINO.
En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINNI, actuando con el carácter de autos, del cual se puede leer lo siguiente:
“El poder cautelar que la Ley confiere al órgano jurisdiccional, es un instrumento para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos que pudieran resultar amenazados por ciertas conductas capaces de hacer ilusoria la pretensión planteada en juicio.
Ahora bien, cuando el juzgador decreta una medida cautelar nominada o innominada debe examinar si en el caso planteado concurren el “fumus boni iure” y el “fumus periculum in mora”, esto es, si de los elementos de prueba proporcionados por el interesado se desprende una presunción grave del derecho que se reclama, y si existe ciertamente el peligro de que el interés o beneficio a que se aspira pueda hacerse ilusorio.
Para establecer esos presupuestos, el Juez debe necesariamente analizar los elementos que constan autos a fin de determinar la verosimilitud de los hechos invocados en la solicitud de medida. El decreto de una medida cautelar no implica, una condenatoria anticipada de la parte contra la cual se decreta, sino como ya se ha dicho, se trata de un mero análisis lógico sobre la posibilidad de que la pretensión pudiera ser estimada en definitiva y que ante esa eventualidad, el deudor pudiera ejecutar actos capaces de hacer nugatorio el interés a cuya satisfacción aspira el solicitante de la medida. Se trata pues, de un juicio de verosimilitud, de la mera posibilidad racional del daño temido, y no de un juicio de certeza.
Ciudadano Juez, en el caso de autos de la acción propuesta se fundamenta en instrumentos que prueban la condición de inquilino que tiene claramente mi representada, respecto del galpón en el cual desarrolla su actividad productiva y, en consecuencia del derecho preferente de que goza para adquirir ese inmueble con exclusión de cualquier tercero.
Consta igualmente en los autos que la arrendadora codemandada TROQUELARÍA MARACAIBO CA. (TROQUEMARCA), vendió sin notificación alguna a mi representada, el inmueble arrendado, al codemandado LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, venta que ante la demanda de retracto legal incoada por mi mandante, fue rescindida por el común acuerdo de comprador y vendedor. Queda así demostrada la presunción grave del derecho que reclama ALIMENTOS DEL CARIBE CA. (ADELCA), como lo es preferencia para adquirir el inmueble arrendado.
De igual manera, los actos realizados por los codemandados son el mejor “indicio del periculum in mora”, esto es, que puedan acordarse para realizar efectivamente actos de enajenación o gravamen sobre el inmueble arrendado a mi representada quedando ilusorio el derecho de preferencia invocado. En efecto, el hecho de que TROQUELERIA MARACAIBO CA. (TROQUEMARCA) hubiese traspasado el local arrendado al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Frar.cisco (Sic) del Estado Zulia, con fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 35, Tomo 11 del Protocolo Primero, documento que se ha acompañado en copia simple; y que posteriormente, ante la demanda interpuesta por mi representada, hubiese rescindido el contrato de compra-venta por común acuerdo con el comprador LUIS ANTONIO FORINO MORENO, como consta en documento registrado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio San Francisco, el día 21 de enero de 2015, bajo el N° 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, que se acompaña en copia certificada, constituye un grave indicio de que la arrendadora pudiera continuar realizando actos de enajenación o gravamen sobre el inmueble objeto del litigio, en perjuicio del derecho de preferencia invocado por mi mandante.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del mismo Código, solicito de este tribunal, decrete y haga ejecutar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble aun propiedad de la codemandada TROQUELARÍA MARACAIBO C.A. según consta en documento de rescisión de venta, protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Francisco, Estado Zulia, el 21 de enero del año 2015, bajo el N° 31, Tomo Primero, Protocolo de Trascripción de documentos del año 2015, oficiando lo conducente al mencionado Registrador, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier acto o documento mediante el cual la codemandada pretenda enajenar o gravar cualquier titulo (Sic) el inmueble (galpón industrial) cuyo derecho de propiedad se discute en el presente caso.”
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el número PI-41, ubicado entre Avenidas 64A y 68 del Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil demandada.
-III-
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba la parte demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), solicitante de la medida cautelar consignó, junto con el escrito de solicitud de medida, los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, otorgado por la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-777.267, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y por el ciudadano LUÍS ANTONIO FIORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-9.118.865; protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1° del Tercer Trimestre, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008). (Folios 2 al 6 de la pieza de medidas).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la compraventa entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y el ciudadano LUÍS ANTONIO FIORINO MORENO, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA). Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento de rescisión de la compra-venta referida en el numeral anterior, celebrado por la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-777.267, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y por el ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-9.118.865; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 31, Tomo 1, folio 161, Protocolo de Trascripción del mismo año. (Folios 7 al 9 de la pieza de medidas).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la rescisión de la de la compraventa celebrada entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y el ciudadano LUÍS ANTONIO FIORINO MORENO, a la cual se hace referencia en el numeral anterior, y la cual recaía sobre el inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA). Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, luego de haber efectuado el análisis de las actas procesales y de haber valorado el material probatorio, pasa a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a solicitud de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”
Luego de haberse establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional ante la pretensión cautelar presentada, se considera importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar de oponerse a ella.
En tal sentido, se encuentra que los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247.- Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. ”
La primera de disposiciones antes transcritas, prevé la posibilidad que tiene la parte, que se considere afectada por una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando con dicha actuación que la misma sea suspendida o revocada, oposición que deberá ser ejercida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada, o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estaba citada en la causa.
Precisado lo anterior, se observa que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y los ciudadanos LUÍS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, demandados en la presente causa, estaban citados para el momento de decretarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a saber, el siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que su oposición debía formularse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Así se observa.
Así las cosas, a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida cautelar, el cual discurrió los días lunes doce (12), miércoles catorce (14) y jueves quince (15), todos del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sin que se evidencie que las partes codemandadas hayan hecho oposición a la medida cautelar decretada. Así se establece.
No obstante, a pesar de lo anterior, en conformidad con el referido artículo 246, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual discurrió los días viernes dieciséis (16), miércoles veinte (20), estos del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13) y lunes dieciséis (16), estos del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), sin que se evidencia que las partes codemandadas haya presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Siendo que los codemandados en la presente causa, no se opusieron a la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y no promovieron pruebas en la presente incidencia, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la medida cautelar decretada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que, la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad la medida cautelar solicitada, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el número PI-41, el cual posee una superficie de CUATRO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.062,17 MTS2), que forman parte de una mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa de ampliación, ubicada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y cinco metros por veinticuatro (45,24 mts, con calle 149; SUR: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 mts), con parcela número PI-42; ESTE: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 mts), con parcela número PI-39; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 mts), con la parcela número PI-43 del mismo parcela miento; el cual pertenece a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el número10, Tomo 59-A, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero, y por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 31, Tomo 1, folio 161, Protocolo de Trascripción del mismo año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 023-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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