LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.520.143, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 19.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 51, Tomo 35-A; providencia cautelar inserida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.592.639, contra la referida sociedad mercantil.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), fue presentada ante la Secretaría de este Juzgado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN C.A. (AGURICA), a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha tres (03) julio del mismo año.

En fecha trece (13) de julio de dos mi quince (2015), la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V-4.516.544, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el mandato conferido a su persona, en el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.058.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.270; siendo que, en esa misma fecha, la referida abogada consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de la demandada, e indicó la dirección para la citación del representante legal de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Alguacil de mediante exposición realizada a tal efecto.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), ante el requerimiento efectuado por el apoderado judicial del demandante, se ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual consignó acuse de recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado recibió oficio N° G.G.L.-O.R.O. N° 00000810, fechado el nueve (09) del mismo mes y año, proveniente de la Procuraduría General de la República, el cual se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Temporal de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó no haber podido citar a la sociedad mercantil AGROPECUARÍA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA).

En fecha primero (01) de marzo de dos mi dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a emplazar por carteles a la demandada; lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ELENA MOLERO, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó un (01) ejemplar del diario Panorama, en el cual se encuentra contenido el cartel de emplazamiento; siendo que, por auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año, se ordenó el desglose del referido diario y agregando a las actas la página principal y aquella en la cual se encuentra el cartel de emplazamiento.

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó a la Secretaría de este Juzgado la fijación de los carteles respectivos.

En veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este Juzgado, realizó exposición, mediante la cual hizo constar que fijó el cartel de emplazamiento en la morada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), y en la cartelera de este Juzgado, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ELENA MOLERO, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual, dada la incomparecencia de la demandada a darse por citada, solicitó se le nombrará defensor ad-litem; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, a los fines que asignara un Defensor Público Agrario que representase a la sociedad mercantil demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mi dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual manifestó haber entregado oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, del cual consignó acuse de recibo.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.472, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario e Indígena Wayyu extensión Villa del Rosario, presentó diligencia mediante la cual consignó memorando N° UR-ZU-EV-2016-106, en el cual se le notifica la asignación de la representación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JAVIER SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a citar al Defensor Público Agrario de la demandada; lo cual fue proveído en fecha veinte (20) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber citado al Defensor Público Agrario de la sociedad mercantil demandada, consignando acuse de recibo de la boleta de citación.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), presentó diligencia mediante la cual consignó original del poder general judicial que le fuese conferido por ésta.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, actuando con el carácter de autos, mediante el expuso:

“(…) procedo en este acto, en CALIDAD DE PROPIETARIO y de conformidad a lo prescripto ex articula 1.264, 1.160, 1.265, 1.266, 1.474, 1.486 y 1.495 del Código Civil y 585 y 588 ordinal 3°, según norma de remisión de la Ley de Tierras, a solicitar a su digno Oficio, se sirva decretar MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo a la argumentación que se explana a seguidas:
VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Fumus Bonis Iuris
(Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil)
1.- Tal como se argumentó suficientemente, en el escrito libelar de demanda, En (Sic) fecha veintisiete (27) de septiembre (09) de dos mil trece (2013) ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, con el número 47 del libro 76, mi representado RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA ut supra identificado, perfeccionó con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA) – también ya individualizada – representada por órgano de su Presidente ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.685.540 y domiciliado en la población y Municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, un negocio jurídico, que en aquel momento se calificó como: “…Opción de Compra…” (Vid. Folio tres (03), encabezamiento, línea 8, del referido instrumento), pero que real y jurídicamente es un contrato de compraventa.
2.- En el contrato documentado conforme al numeral anterior, se deja constancia de la identidad del inmueble al que se contrae el contrato de compraventa y sobre el cual solicitaremos la Tutela Preventiva en sede Cautelar:
“PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR, un Fundo agropecuario denominado FRANCISCO JOSÉ, con una extensión de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875 Has); de tierras propias, ubicado en el sector Vía Calle Larga Alturitas de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de penetración; SUR: En parte con hacienda El Turromote y en parte con hacienda Varsovia; ESTE: Con vía de penetración y con el asimismo este Juzgado por auto: En parte con hacienda Taparita, en parte con hacienda Costa Rica y en parte con hacienda Brasil. (…)
Como puede constatarse de la declaración de voluntad de contenido enunciativo a la que se contrae la cláusula primera del instrumento que contiene el mencionado contrato de compraventa, su objeto práctico es el inmueble allí descrito, en consecuencia ante el incumplimiento denunciado en el escrito libelar de demanda, el bien expuesto de riesgo de disposición o transmisión a terceros por la conducta no satisfaciente del vendedor, es precisamente ese, razón que acredita la homogeneidad o instrumentalidad de la cautela, pues ella se contraería exclusivamente a crear las condiciones necesarias para la eventual ejecución de la sentencia en la que se condene a la transmisión de la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del contrato. Y así solicitamos sea valorado por el Tribunal en el decreto cautelar.
3.- En la cláusula TERCERA del referido instrumento, las partes realizan declaraciones de carácter constitutivo, en lo que respecta a la contraprestación debida por nuestro representado RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA a título de precio y del adelanto de una cantidad de dinero significativa, que se correspondió con un tercio 1/3 de la totalidad del precio convenido (…).
(…)
Fumus Periculum in Mora
(Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil)
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), este Despacho proveyó decreto cautelar a favor del Demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL… (Ver vuelto del folio tres (03) pieza de medida)
(…)
La transcripción se corresponde con el contenido del referido decreto, que a los fines probatorios consigno y produzco junto a la presente solicitud de medidas, en siete (07) folios útiles signados con el literal A, para quienes exijo se tengan por fidedignos de conformidad a lo preceptuado ex articulo 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y en tal condición, veracidad sobre su autoría, fecha y contenido (…) A todo evento y como quiera que ha sido una actuación realizada por este mismo Tribunal, la invoco en su condición de HECHO NOTORIO JURISDICCIONAL, por formar parte de las actuaciones que cursaron en este Tribunal, en el expediente signado con el número 3987 entre la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y S.M. INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, C.A., y otros, por Cobro de Bolívares, esto según lo prevé 506 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito sea valorado expresamente por este Despacho en el decreto que otorgue la cautela solicitada.
La fuente PROBATORIA que en nombre y representación de nuestro Mandante damos por reproducida, es que la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, recayó en el patrimonio de la ciudadana MARISOL VAQUEZ (Sic) DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.933.139 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y quien es la propietaria de la totalidad del paquete accionario de la vendedora- sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A.- del fundo cuya entrega material y documental es objeto del presente proceso. Y así solicito sea considerado a los efectos probatorios por este Despacho.
(…)
Ahora bien a los efectos de acreditar el fumus periculum in mora, queda determinado en la ejecución que:
1.- La ciudadana MARISOL VAQUEZ (Sic) DE MÁRQUEZ, (…) es la propietaria de la totalidad del paquete accionario de la vendedora sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. Y así solicito sea valorado.
2.- Que el fundo propiedad de nuestro representado RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA y sobre el cual recae el interés en conflicto planteado en este proceso, respecto a la entrega material y simbólica, está inscrito posesoriamente en la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN C.A., de manera tal que al embargar la totalidad del paquete accionario de dicha sociedad, se expone a nuestro Representado al riesgo bastante probable de hacer nugatoria las prestaciones contractuales que aún faltan por ejecutar y que forman parte del objeto del presente proceso.
(…)
Ciudadano Juez el riesgo de que se haga frustránea la pretensión in iuditio deductae de nuestro Representado es ostentible, la conducta FRAUDULENTA a los intereses que terceros – como el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA - queda en evidencia si se considera que, se está exponiendo al riesgo de un eventual remate del paquete accionario de quien ilegítimamente funge como propietaria del Fundo objeto del presente proceso. Y así solicito sea valorado.
SOLICITUD DE CAUTELA
(Artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil)
Acreditamos los extremos de la vía de causalidad, fumus bonis iuris et fumus periculum in mora, prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, se sirva este digno Tribunal, decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, en el siguiente sentido:

“Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia quien suscribe que, en este juzgado se sigue la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por RICARDO OSORIO GARCÍA, contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ - RINCÓN, C.A. (AGURICA), identificados plenamente en actas, la cual está signada con el Nº 4064 de nomenclatura interna de este juzgado, por lo que se cumple con este requisito.
Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Documento en original inserto a los folios del cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal de la presente causa; autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2013, Tenor 47, Tomo 76; hace presumir, a quien suscribe, que existe contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, cuyo objeto es el fundo denominado “FRANCISCO JOSÉ”, descrito anteriormente, per se es la unidad de producción sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio, por lo que se cumple con este requisito.
Con relación al PERICULUM IN MORA, evidencia luego de una revisión exhaustiva de las causas que cursan ante este juzgado, aunado al hecho notorio jurisdiccional invocado, que cursa en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, MARISOL DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-7.685.540 y V-7.933.139, cónyuges y contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, C.A., una demanda por Cobro de Bolívares, signada con el número 3987 de la nomenclatura interna llevada por este juzgado, en la cual se decretó medida de embargo sobre bienes que fueran propiedad de la demandada y sus avalistas, vale decir, los ciudadanos antes mencionados; y, aunado a la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual consta venta de acciones correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ – RINCÓN C.A., inserta a los folios del treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal en la presente causa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 52-A RM1; en la cual quedó establecido, que la ciudadana MARISOL VAZQUEZ (Sic) DE MÁRQUEZ, suscribió y pagó CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) acciones, lo que representa la mayoría absoluta del capital social de la compañía; lo cual hace presumir a quien suscribe que, existe un fundado temor en que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa, por lo que se cumple con este requisito.
Así pues que, analizando lo anterior este juzgado agrario evidencia que, el requerimiento realizado por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, (…), actuando en representación del ciudadano RICARDO OSORIO GARCÍA, (…) cumple con los extremos señalados por la norma adjetiva especial para el decreto de la medida cautelar típica solicitada, en consecuencia resulta procedente en derecho la solicitud formulada, por lo que, en el dispositivo del fallo se Decretará MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario denominado “FRANCISCO JOSÉ”, cuyas medidas, linderos y datos de registro constan en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.”

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se trasladó a la sede del Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, donde hizo entregado del oficio N° 137-2016, consignando el respectivo acuse de recibo.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en los siguientes términos:

“I
Ciudadano Juez, en la oportunidad hábil procesal para ello, procedo a formular como en efecto formulo Oposición de Parte en contra de la Resolución Interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 21 ee abril de 2016, donde se decretó Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado Francisco José, (…).
II
DE LA ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016
Por los razonamientos legales que a continuación me permito explanar IMPUGNO en toda forma de derecho por Vía de la Oposición de Parte, por la Ilegalidad e Inmotivación del auto de fecha 21 de abril de 2016, que decretó la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón C.A. (Agurica), por las siguientes consideraciones:----------------------------------------------
PRIMERO: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) prevé dos requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). A este respecto, es preciso determinar en el caso que nos ocupa, si el solicitante de la cautelar probó al momento de presentar su solicitud el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el citado artículo 585 del Código eiusdem.--------------------------------------------------------------------------
En relación con el Primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, es menester por parte del Juzgador un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza; indudablemente para que el juzgador de esta instancia pueda realizar ese juicio de valor en primera fase sumario-congnitio en relación a la presunción grave del derecho que se reclama, el recurrente o solicitante de la cautelar tiene que esgrimir una argumentación fáctico jurídica, consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juzgador a la convicción de que la acción principal pueda prosperar con riesgo de que su ejecución se haga ilusoria, y acompañar la prueba o las pruebas en esta primera fase que constituyan un presunción grave del derecho que se reclama (…).
III
DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE EFECTUAR UN ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO MEDIANTE JUICIO PROVISIONAL DE VEROSIMILITUD
El Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos por el artículo 585 CPC, siendo posible que decrete la medida o las medidas al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de la prueba o pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida o medidas supone un análisis probatorio, cuya prueba o pruebas deben existir en autos para que se pueda demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de la demora.-------------------------------------------------------------------------------
Usía, como podrá observarse de actas, esta prueba para desmostar el fumus boni iuris nunca fue ofrecida por la solicitante de la cautelar al momento de hacer la petición cautelar, porque puede constatarse del texto de la petición cautelar que no se observa prueba auténtica alguna que lleve al ánimo de este Juzgador la plena convicción, lo que es decir, que ha debido de probar con prueba auténtica el fumus boni iuris.---------------------------------------------------------
En relación a la Verosimilitud del Buen derecho o Periculum Fomus Bonis Iure, esto es, el humo a buen derecho, se decanta de los autos, que el mismo NO existe, no existe elementos de juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, ya que la acción interpuesta esta (Sic) Caduca de Forma Contractual, lo cual conlleva a que el actor, no detenta legitimatio ad causam, porque su acción le precluyó contractualmente, tal como se explica en el escrito de la Contestación a la Demanda, solo existe en el presente proceso, una errada interpretación del derecho, para hacerle creer al Ciudadano juez, que la negociación que se dilucida, constituye una Negociación de Compra-Venta, ello, ES FALSO; es clara la intensión y redacción para la época del verdadero Contrato de Opción a Compra-Venta que existió entre las partes, hoy enterrado en la fosa de su existencia por su vencimiento contractual y lo que es más grave, el propio actor en su libelo de demanda, afirmó en generosa confesión que hace prueba en su contra de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que, dejo (Sic) de pagar el resto del precio adeudado, allí esta (Sic) su confesión espontánea como propia voluntad declarada, por ello, se Reconvino por Resolución Contractual, no existe pues elementos de juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el supuesto éxito de la pretensión del actor, mi representada la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón C.A. (Agurica),no ha puesto, ni pondrá mecanismo para insolventarse, prueba de ello, se aprecia que el proceso estuvo suspendido por noventa (90) días, y mi representada la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón C.A. (Agurica), no tuvo la intención ni traspaso el inmueble.-----------------------------------
(…)
Y en sana lógica jurídica, quedando establecido que el solo hecho de la inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama el actor, ello------
determina por sí solo la revocación ipso iure del derecho de medida cautelar de prohibición de enajenar proferida por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016, y la suspensión inmediata de la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón C.A. (Agurica).----------------------------
En cuanto al Segundo requisito, el fumus periculum in mora, esta condición de procedencia de la medida cautelar ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Indudablemente que para la procedencia de este requisito, es necesario que el solicitante de la cautelar ofrezca en prima facie la prueba suficiente del cual se desprenda ello, vale decir, que demuestre que existe para el solicitante riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en caso de deficiencia de la prueba, el Juzgador está facultado para solicitar se amplíe la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia nos enseña que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violencia o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Como podrá observarse de actas, la prueba para demostrar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, nunca fue ofrecida por el solicitante de la cautelar ciudadano Ricardo Jesús Osorio García, al momento de hacer la petición cautelar, por cuanto, el demandante, no logró demostrar con prueba fehaciente que mi representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Gutiérrez Rincón C.A. (Agurica) como demandada, este (Sic) empleando mecanismos para insolventarse, no existe tal prueba consignada a las actas, (…) el demandante solamente esgrimió con su escrito de solicitud, una serie de hechos que guardan relación con la actividad personal de la ciudadana Marisol del Márquez, quien como buen ciudadana prestó su patrocinio para servir de Avalista o Fiadora en una oportunidad a la Empresa Mercantil Inversiones Agropecuaria Perijá, C.A., la ciudadana Marisol de Márquez, NO es demandada en esta causa y se constituye en una Persona Natural, distinta a la accionada de autos, por lo tanto, no se cumple con el requisito del Periculum In Mora, (…)

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de oposición de parte a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia.

-III-
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte demandante, ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, solicitante de la medida cautelar consignó, junto con el escrito libelar de demanda, y señaló en el escrito de solicitud de medida, los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ – RINCÓN C.A. (AGURICA), celebrada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el número 32, Tomo 52-A RM1; expedida por la citada oficina de registro mercantil en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folios del 28 al 48 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad en virtud de su registro y publicación, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; de la misma se desprende los datos relativos a la referida acta de asamblea, la celebración de la misma, los puntos tratados en ella, en especial lo referido a la venta de acciones, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Original del documento de Opción de Compra-Venta cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el Tomo 76, Tenor número 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 49 al 52 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo el negocio jurídico celebrado entre las partes en litigio, las cláusulas que rigieron dicha negociación y los efectos que de él se derivan, siendo este el documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. Así se establece.

3. Original del Certificado de Gravamen del fundo agropecuario denominado “FRANCISCO JOSÉ”, expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, eN fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015). (Folios del 53 al 57 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; desprendiéndose del mismo la certificación de gravámenes expedida por el registrador de la oficina referida, sobre el bien inmueble objeto del contrato que origina la presente controversia, haciendo constar que sobre el mismo pesa Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Así se establece.

En relación al escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando con el carácter de autos, este Juzgado observa que en el mismo en el mismo el prenombrado abogado, se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales y promovió una serie de hechos que denomina “hechos notorio jurisdiccional”.

Respecto a la planteado por el representante judicial de la demandada opositora a la medida, se observa que la invocación del mérito favorable de las actas, no constituye per se un medio de prueba, sino que es la solicitud de aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la pruebas, en virtud del cual los medios probatorios consignados durante el proceso, se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, principios estos que el Juez está en el deber de aplicar aun de oficio. Así se establece.

En cuanto a los hechos que el apoderado judicial de la demandada opositora de la medida, califica de “hechos notorios judiciales”, los cuales son definidos por la doctrina como aquellos hechos de los cuales tiene conocimiento el Juzgador en virtud de la función desempeñada por él, o en virtud de procesos anteriores, los cuales no constituyen en sí mismos un medio de prueba propiamente dicho, ni requieren ser probados, sino que son hechos del conocimiento particular del sujeto que ejerce la función jurisdiccional, en virtud del desempeño de la misma, y que le permiten sentenciar la causa tomando en cuenta esos hechos . Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, luego de haber efectuado el análisis de las actas procesales y de haber valorado el material probatorio aportado en la presente incidencia, pasa a pronunciarse sobre la oposición de parte, efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), contra la medida cautelar nominada de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

Luego de haberse establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional ante la pretensión cautelar presentada, se considera importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar de oponerse a ella, teniendo en cuenta para ello que, el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, está referido a la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, se encuentra que los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247.- Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. ”

La primera de disposiciones antes transcritas, prevé la posibilidad que tiene la parte, al considerarse afectada por una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando con dicha actuación que la misma sea suspendida o revocada, oposición que deberá ser ejercida por el interesado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida, si ya estuviere citado, o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estaba citado en la causa.

Precisado lo anterior, se observa que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), parte demandada opositora a la medida, no estaba citada para el momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, a saber, el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por lo que su oposición debía formularse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Así se observa.

En fecha en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual manifestó haber citado a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Defensor Público Agrario, Abg. JUAN CARLOS ESCALONA, por lo que a partir del día de despacho hábil siguiente, debía comenzar a discurrir el lapso para oponerse a la medida cautelar. Sin embargo, de la revisión de la boleta de citación librada en la presente causa, se observa que a la parte demandada se le concedió un término de distancia de dos (02) días, el cual debía correr antes del lapso de oposición, por lo que este último comenzaría a correr luego de vencido el término de la distancia.

Así las cosas, habiendo constado en actas la citación de la sociedad mercantil demandada, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), a partir del día siguiente comenzó a correr el término de distancia, el cual discurrió los días miércoles dieciocho (18) y jueves diecinueve (19), para luego comenzar a correr el lapso de oposición a la medida, el cual discurrió los días lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25), todos del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), y siendo que el escrito de oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, fue presentado por el abogado ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es evidente que el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.

No obstante, a pesar de lo anterior, en conformidad con el referido artículo 246, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual discurrió los días jueves veintiséis (26), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), estos del mes de enero, jueves dos (02), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15) y jueves dieciséis (16), estos del mes de febrero, todos del año dos mil diecisiete (2017), siendo que el apoderado judicial de la parte demandada opositora de la medida cautelar, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se evidencia que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

Ahora bien, en primer lugar, se observa que la demandada se opuso extemporáneamente a la medida cautelar decretada, toda vez que su escrito de oposición fue presentado de forma tardía, tal como se estableció anteriormente, y, en segundo lugar, se observa que del escrito de promoción de pruebas presentado el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), solo se invocó el mérito favorables de las pruebas y se alegaron una serie de hechos que denomina como “hechos notorios judiciales”, los cuales como se indicó anteriormente, no constituyen un medio de prueba, y que por sí mismos no logran desvirtuar los fundamentos que consideró originalmente este Juzgado para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), lo que hace improcedente en derecho la oposición formulada.

Así las cosas, es evidente para este Juzgado que el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad la medida cautelar solicitada, resultando Improcedente en derecho la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), por lo que en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario de Primera Instancia declarará Sin Lugar la oposición formulada por la referida sociedad mercantil, procediendo a condenarla en costas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 51, Tomo 35-A, contra la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); dictada con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.592.639, contra la referida sociedad mercantil.

2°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 022-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.