LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-25.351.755, domiciliado en el Sector Barranquitas, Avenida Miguel Chourio, casa sin número, parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.483, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de tierras y desarrollo agrario, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando en representación, previo requerimiento, del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, al cual este se le dio entrada y curso de Ley en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año; considerando necesario practicar Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, a los fines de constatar las mejoras y bienhechurías que alega el solicitante han sido edificadas sobre el mismo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha y hora para llevar acabo la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, ubicado en el Sector La Victoria, asentamiento campesino Ninguno, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (166 Has CON 4499 MTS²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Fundo Chimborazo; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración El Mecocal; y, OESTE: Lote de Terreno ocupado por Hacienda El Cañito; lo cual fue proveído por auto de fecha dos (02) de diciembre del mismo año, estableciéndose como oportunidad para practicar la referida actuación, el día martes trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a partil de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL para constatar las mejoras, edificaciones y bienhechurías edificadas sobre el mismo, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta que fue levantada al efecto.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se fije día y hora para la evacuación de los testigos, promovidos a los fines legales pertinentes (…)”; lo cual fue proveído por auto de fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día diecisiete (17) de enero del año en curso, acto al cual no comparecieron los testigos promovidos.
En fecha veintitrés (23) de enero del presente año, el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se fije día y hora para la evacuación de los testigos, promovidos a los fines legales pertinentes (...)”; lo cual fue proveído por auto de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día catorce (14) de febrero del año en curso.
En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, vale decir, de los ciudadanos ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ y LUÍS DAVID MASUCCI LEBLANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.721.735 y V-14.863.276, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve…” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante…”; agregando el citado autor que “(…) EL título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (...).”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las edificaciones, mejoras o bienhechurías que posea un fundo destinado a la actividad agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., al referirse sobre la competencia de los Juzgados Agrarios, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el voto salvado emitido en la sentencia Nº 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rústico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”.
Queda claro entonces, con base a los criterios Jurisprudenciales antes citados, que la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al órgano jurisdiccional a efectuar un análisis detenido del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar, por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir, que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, antes identificado, descritas de la siguiente manera:
“(…) se accede por un portón principal de entrada al predio fabricado con tubos de hierro, Una casa de habitación con un área de construcción aproximada de Veintiséis, metros y medio de largo (26 ½ metros) por cuatro metros de ancho (4 metros) y que la misma consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, una (1) cocina de 7 metros de largo por 3 metros y medio de ancho, una (1) sal sanitaria de de tres metros de largo por tres de ancho, una (1) habitación principal de 7 metros de largo por 4 metros y medio de ancho, otra sala sanitaria de 2 metros de largo por 3 metros de ancho construidas por paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un (1) bebedero de 4 metros, un (1) comedero de 100 metros lineados de dos caras, cinco (5) pozos perforados de 100 metros, tres 3 en funcionamiento, y dos inactivos un (1) tanque de almacenamiento de agua de 6 metros de largo por 4 metros de ancho y un metro 50 centímetros de altura, tipo piscina, construido de bloque y cemento frisado, con capacidad para 12 Mil litros de agua y otro tanque pequeño para almacenar agua de 3 metros de alto por 2 metros de ancho, un (1) comedero de 10 metro lineales una (1) vaquera de 24 metros de largo por 15 metros de ancho cercado con tubo de perforación y guaya techado de zinc y piso de concreto, una (1) becerrera de 13.60 metros, de largo por 11 metros de ancho techado de zinc, y cercado con tubo de perforación y guaya, una lechera de 6.30 metros de largo por 4 metros de ancho, construida de paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, embarcadero con manga de 47 metros lineados con con tubos de perforación de 3 pulgadas y guaya media, tres corrales, el primero mide 132 M2, cercado con tubos de perforación, pisos de cemento, Que incluye bebedero de 4 metros, el segundo mide 190 M2, y el tercero mide 168 M2, con tubos de perforación de 3 pulgadas sin techo, un galpón de 42.75 M2, con tubos y techo de zinc, una cochinera de 124 M2, que incluye techo de zinc, y con estructura de tubos de perforación de 3 pulgadas, con ángulos de tanques mas almacenamiento de agua de 3 metros de alto por 2 metros ancho, construidos de bloques y cemento frisado, con capacidad de 8 mil litros, mas un tanque para almacenamiento de cebada de 3 metros de alto por 2 de ancho, construido de concreto con piso, 81 metros lineales de cercado, con tubos de perforación y guaya de media, teniendo el patio principal una hectárea y media, 6 transformadores, para generación eléctrica de los cuales 3 están en el patio para el funcionamiento con 2 Bombas de 20 caballos de fuerza, mas un pozo, perforado de 100 metros y de 8 pulgadas, que sirve para regar los pastos encajonados, los tres pozos tienen sus líneas trifasicas y sirven todos para el riego de los pastos encajonados ademas existen arboles frutales, de coco, limón nísperos y mango así como sus cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos …”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho fundo agropecuario, así pues, a criterio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por la solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 24351177715RA0000441, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 24, Folio 47 y 48, Tomo 3593, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 06 y 07).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público administrativo, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por la adjudicataria, reconociendo la posesión agraria del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, del fundo agropecuario denominado “LA PERLA”. Así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, LUÍS DAVID MASUCCI LEBLANC y ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-25.351.755, V-14.863.276 y V-11.721.735. (Folio 08 y 09).
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 2, se componen de las copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las mismas constituyen un medio de identificación del solicitante en la presente causa, así como de los testigos promovidos. Así se establece.
3. Original del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, emitido por la Jefatura Territorial Sub-Región Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 10).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, según el levantamiento efectuado por la Jefatura Territorial Sub-Región Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.
4. Original de Registro Predial número 354, efectuado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”. (Folio 11).
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, del fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, distinguido con el Nº 0354. Así se establece.
5. Original de Constancia de Residencia tramitada por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-25.351.755, quien bajo juramento declara que desde noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Zulia, Municipio M/Rosario de Perijá, Parroquia Donaldo García, Sector Barranquitas, Avenida Miguel Chourio, Casa S/N. (Folio 12).
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se evidencia la residencia del solicitante. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, efectuado en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014). (Folio. 13).
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO. (Folio 14).
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos relativos a la inscripción del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Así mismo, consta en actas que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS HECTAREÁS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (166 Has. con 4499 Mts²), según levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentra ubicado en el en el sector La Victoria, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con lote de terreno ocupado por Fundo Chimborazo, SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con vía de penetración; y, OESTE: Con lote de terreno ocupado por Hacienda el Cañito; SEGUNDO: Se deja constancia que en la prenombrada unidad de producción está conformada por las siguientes mejoras y bienhechurías: un (01) portón principal de entrada al predio, fabricado con tubos de hierro pintados en color amarillo; una (01) casa de habitación, la misma consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, una (01) sala sanitaria, una (01) habitación principal, una (01) sala sanitaria, construida toda con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc sobre estructura metálica; un (01) bebedero; un (01) comedero lineal de dos caras; cinco (05) pozos perforados, de los cuales tres (03) están en funcionamiento y dos (02) están inactivos; un (01) tanque de almacenamiento de agua, tipo piscina, construido con bloques y cemento frisado, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Lts); un (01) tanque pequeño para almacenamiento de agua; un (01) comedero lineal; una (01) vaquera cercada con tubos de perforación y guaya, techado de zinc sobre estructura metálica y piso de concreto; una (01) becerrera, con techado de zinc sobre estructura metálica, cercada con tubos de perforación y guaya; una (01) lechera, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un (01) embarcadero con manga, fabricada con tubos de perforación y guaya; tres (03) corrales, cercados con tubos de perforación, pisos de cemento, con un (01) bebedero; un (01) galpón, fabricado con tubos y techo de zinc; una (01) cochinera, con techo de zinc y estructura de tubos de perforación, con ángulos, la cual posee diez (10) departamentos, construida con paredes de bloques y pisos de concreto; dos (02) tanques para almacenamiento de agua, construidos con paredes de bloques y cemento frisado, con una capacidad aproximada de ocho mil litros (8.000 Lts); un (01) tanque para el almacenamiento de cebada, construido de concreto con piso, cercado con tubos de perforación y guaya de media; el fundo se encuentra dotado con seis (06) transformadores para generación eléctrica, de los cuales tres (03) están en el patio principal, con dos (02) bombas de veinte (20) caballos de fuerza, un (01) pozo perforado de cien metros de profundidad aproximadamente y ocho pulgadas, que sirve para regar los pastos encajonados; además existen árboles frutales, de coco, limón nísperos y mango así como sus cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos. TERCERO: Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, existe una cantidad de doscientas (200) cabezas de ganado; igualmente, se observa que la mayoría del ganado se encuentra marcado con el siguiente hierro “NE20”; CUARTO: Se deja constancia que en el prenombrado fundo agropecuario existe una cantidad de seis (06) trabajadores que laboran en el mismo; QUINTO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”, se encuentra en buen estado de conservación y uso (…).”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ y LUÍS DAVID MASUCCI LEBÑANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números V-11.721.735 y 14.853.276, cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “LA PERLA”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-25.351.755, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-25.351.755, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA PERLA” ubicado en el Sector La Victoria, asentamiento campesino Ninguno, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (166 Has con 4499 MTS²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Fundo Chimborazo; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración El Mecocal; y, OESTE: Lote de Terreno ocupado por Hacienda El Cañito; descritas así: “(...) se accede por un portón principal de entrada al predio fabricado con tubos de hierro, Una casa de habitación con un área de construcción aproximada de Veintiséis, metros y medio de largo (26 ½ metros) por cuatro metros de ancho (4 metros) y que la misma consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, una (1) cocina de 7 metros de largo por 3 metros y medio de ancho, una (1) sal sanitaria de de tres metros de largo por tres de ancho, una (1) habitación principal de 7 metros de largo por 4 metros y medio de ancho, otra sala sanitaria de 2 metros de largo por 3 metros de ancho construidas por paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un (1) bebedero de 4 metros, un (1) comedero de 100 metros lineados de dos caras, cinco (5) pozos perforados de 100 metros, tres 3 en funcionamiento, y dos inactivos un (1) tanque de almacenamiento de agua de 6 metros de largo por 4 metros de ancho y un metro 50 centímetros de altura, tipo piscina, construido de bloque y cemento frisado, con capacidad para 12 Mil litros de agua y otro tanque pequeño para almacenar agua de 3 metros de alto por 2 metros de ancho, un (1) comedero de 10 metro lineales una (1) vaquera de 24 metros de largo por 15 metros de ancho cercado con tubo de perforación y guaya techado de zinc y piso de concreto, una (1) becerrera de 13.60 metros, de largo por 11 metros de ancho techado de zinc, y cercado con tubo de perforación y guaya, una lechera de 6.30 metros de largo por 4 metros de ancho, construida de paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, embarcadero con manga de 47 metros lineados con tubos de perforación de 3 pulgadas y guaya media, tres corrales, el primero mide 132 M2, cercado con tubos de perforación, pisos de cemento, Que incluye bebedero de 4 metros, el segundo mide 190 M2, y el tercero mide 168 M2, con tubos de perforación de 3 pulgadas sin techo, un galpón de 42.75 M2, con tubos y techo de zinc, una cochinera de 124 M2, que incluye techo de zinc, y con estructura de tubos de perforación de 3 pulgadas, con ángulos de tanques mas almacenamiento de agua de 3 metros de alto por 2 metros ancho, construidos de bloques y cemento frisado, con capacidad de 8 mil litros, mas un tanque para almacenamiento de cebada de 3 metros de alto por 2 de ancho, construido de concreto con piso, 81 metros lineales de cercado, con tubos de perforación y guaya de media, teniendo el patio principal una hectárea y media, 6 transformadores, para generación eléctrica de los cuales 3 están en el patio para el funcionamiento con 2 Bombas de 20 caballos de fuerza, mas un pozo, perforado de 100 metros y de 8 pulgadas, que sirve para regar los pastos encajonados, los tres pozos tienen sus líneas trifásicas y sirven todos para el riego de los pastos encajonados además existen árboles frutales, de coco, limón nísperos y mango así como sus cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos(...).”
Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 021-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|