4103LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles, presentada por la abogada en ejercicio YENNIFER PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.625.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 24, Tomo 17-A; inserida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), bajo el N° 30, Tomo 3-A.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Del escrito libelar, en el cual se encuentra contenida la solicitud de la medida cautelar, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, se puede leer lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, con el fin de garantizar el pago de los conceptos expresados, solicito respetuosamente que sea decretada la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., (…) hasta cubrir el doble de lo adeudado.
Al efecto, la doctrina de casación ha sido por demás reiterada y repetitiva, en el sentido de sugerir e imponer a los tribunales de instancia, el otorgamiento de las medidas cautelares que las partes soliciten, cuando estén cumplidos los extremos de ley, que son el Fumus Bonis Iuris (presunción del derecho reclamado) y el Fumus Periculum in Mora (Peligro de inejecución del fallo).
Ahora bien, ciudadano Juez, con la finalidad de no queden infructuosas las acciones judiciales emprendidas, y por cuanto se da los elementos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exigidos por este tipo de medidas asegurativas, y a fin que en los términos establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se garantice la ejecución del fallo definitivo que el órgano jurisdiccional pronuncie en la presente causa, en la protección de los intereses patrimoniales de mi representada.
(…) y dado que en el presente caso que nos ocupa el Fumus Bonis Iuris, queda suficientemente demostrado la documentación presentada y muy especialmente los cheques devueltos, los protestos de los cheques devueltos, la notificación emitida por el Bando de Cheques Devueltos y las facturas que acreditan suficientemente la existencia del derecho reclamado por mi representada.
El Periculum in mora, asimismo demostrado con el injustificado incumplimiento de la demandada, al haber pagado a mi representada con cheques sin provisión de fondos y no haber pagado posteriormente en forma voluntaria las sumas de dinero adeudadas a la empresa, todo lo anterior conlleva a concluir la falta de intención de la demandanda en convenir amistosa y extrajudicialmente en el pago de lo adeudado, en perjuicio de mi representada la sociedad mercantil (…), creando un enriquecimiento ilícito a favor de la GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., a pesar de las reiteradas gestiones de cobro extrajudicial realizadas por mi representada, lo cual evidencia un presunto estado de insolvencia de la demandada, y consecuencialmente crea un temor fundado en que a mi representada se le cause un daño patrimonial económico originado en la mala fe con la que pudiese actuar la demandada en el curso del proceso jurisdiccional, pudiendo burlar de esta manera le eficacia de una eventual sentencia de merito (Sic) a dictar en el presente proceso, a favor de los intereses de mi representada.
En el caso sub examine, ambos presupuestos, tanto el Fumus Bonis Iuris y el Preiculum in Mora (Peligro de inejecución del fallo), pueden derivar de la actitud y conducta que ha venido presentado la demandada, lo cual ha constituido su habitual proceder que permite presumir la continuación de las mismas durante el proceso en curso, así como un evidente temor de daño a mi representada, por lo que de conformidad con los establecido en el “Artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado a las evidentes presunciones de su procedencia, como son la existencia de un juicio pendiente, la existencia del Humus del buen derecho, del peligro suscitado por la demora del proceso y del peligro del daño temido, y existiendo riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de fallo, en protección debida a la actividad agropecuaria y eventualmente a la seguridad agroalimentaria, en tutela a los legítimos intereses de mi representada con la Tutela Jurisdiccional y con la facultad cautelar con que esta investido su cargo, solicito de sus oficios, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la compañía anónima “GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A.”, plenamente identificada en actas, hasta cubrir el doble de la suma adecuada, honorarios profesionales y costas prudencialmente calculadas.”

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado escrito de reforma de la demanda, en el cual se encuentra contenido la solicitud de medida cautelar nominada de embargo de bienes muebles, presentado por la abogada en ejercicio YENNIFER PÉREZ FLORES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA); la cual fue admitida en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), indicándosele a la parte demandante, que a los fines que este Juzgado pudiera aperturar pieza de medidas y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, debía consignar copia certificada del libelo de demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la medida cautelar nominada de embargo de bienes muebles, junto con el libelo, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de lo Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 30, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; expedida por la citada oficina de registro mercantil en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). (Folios 9 al 24 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia certificada de un documento privado, debidamente registrado conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprenden la constitución de la sociedad mercantil demandada, sus estatutos sociales, sus representantes legales, sus facultades, entre otras circunstancias. Así se establece.

2. Originales de los Protesto de los Cheques Nos. 22847293 y 21847292, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0001-61-0011178979 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., realizados por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folios 25 al 31 de la pieza principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 2, se componen del original de documentos auténticos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprenden la falta de pago de los cheques antes identificados, los cuales fueron emitidos por la sociedad mercantil demandada, por los montos en ellos indicados. Así se establece.

3. Copias fotostáticas certificadas de los cheques emitidos por la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., contra su cuenta corriente N° N° 0134-0001-61-0011178979 en el Banco Banesco, el primero, signado con el N° 21847292, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 124.748,10), emitido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014); y, el segundo, signado con el N° 22847293, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136.214,44), emitido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014). (Folios 32 y 33 de la pieza principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 3, se componen de las copias fotostáticas certificadas de un documento privado, las cuales deben ser valoradas conforme a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de las cuales se evidencia la emisión de los cheques a los cuales se refiere los protestos valorados en el número anterior. Así se establece.

4. Original de comunicación enviada por el despacho jurídico HERNÁNDEZ PADRÓN & ASOCIADOS, a la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folio 34 de la pieza principal)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado, de los denominados “carta” o “misiva”, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 y siguientes del Código Civil; del cual se desprende la comunicación enviada por los abogados Juan Hernández Padrón y Yenifer Pérez Flores, en nombre de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), a la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., en la cual se les exige el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 206.972,54). Así se establece.

5. Original de Notificación de Cheques Devueltos Nos. 273684 y 273685, emitidas por la institución financiera Banesco Banco Universal, ambas de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en relación a los cheques Nos. 22847293 y 21847292 librados contra la cuenta corriente N° 0134-0001-61-0011178979. (Folios 35 al 38 de la pieza principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen del original de un documento privado simple emanado de un tercero ajeno al juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

6. Originales de las Facturas: No. 017633 por una cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 122.521,37), No. 017634 por una cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.257,18), No. 017286 por una cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 133.691,32), No. 017287 por una cantidad de DOS MIL QUNIENTOS VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.523,12). (Folios 62 al 68 de la pieza principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 6, se componen del original de un documento privado de los denominados “facturas”, las cuales deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio; observando este Juzgado que, para que las mismas puedan gozar de pleno valor probatorio, las mismas han debido ser aceptadas por la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., y siendo que ello no se evidencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de Embargo de Bienes de Muebles solicitada por la parte demandante, sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:


La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, propuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPORCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 24, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de lo Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), bajo el número 30, Tomo 3-A, la cual cursa en este Juzgado bajo el número 4103 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, por cuanto consta de los elementos probatorios presentados junto con el libelo de demanda, los documento de “Protesto por Falta de Pago”, así como de las copias fotostáticas certificadas de los cheques devueltos, acompañados con el referido documento, lo cual les concede a la demandante el derecho a reclamar el pago de lo presuntamente adeudado por la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Juzgado con respecto a este requisito observa que la parte demandante, sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), no aportó ningún elemento probatorio que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que a su favor pudiera recaer en la presente causa. En efecto, se evidencia que en el escrito de solicitud de la medida cautelar, se limita a señalar “(…) al haber pagado a mi representada con cheques sin provisión de fondos y no haber pagado posteriormente en forma voluntaria las sumas de dinero adeudadas a la empresa, todo lo anterior conlleva a concluir la falta de intención de la demandanda en convenir amistosa y extrajudicialmente en el pago de lo adeudado, en perjuicio de mi representada la sociedad mercantil (…), creando un enriquecimiento ilícito a favor de la GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., (…) lo cual evidencia un presunto estado de insolvencia de la demandada, y consecuencialmente crea un temor fundado en que a mi representada se le cause un daño patrimonial económico originado en la mala fe con la que pudiese actuar la demandada en el curso del proceso jurisdiccional, pudiendo burlar de esta manera le eficacia de una eventual sentencia de merito (Sic) a dictar en el presente proceso, a favor de los intereses de mi representada.”, señalamientos estos que en modo alguno constituyen prueba del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, en la dispositiva del fallo negará la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA). Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), empresa de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 24, Tomo 17-A; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil GRANJA INTEGRAL LOS CLAVELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), bajo el N° 30, Tomo 3-A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del febrero de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 019-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.