LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el abogado DARWIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.295.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G-20004752-6, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), número 1.404, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.155, extraordinario de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014); inserida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la referida entidad financiera, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo 1°, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-5.933.359 y V-7.862.941, estos últimos en su carácter de garantes hipotecarios, domiciliados todos en la ciudad de Barquisimeto, municipio Irribarren del estado Lara.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Del escrito libelar, que contiene de solicitud de la medida cautelar, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, se puede leer lo siguiente:
“DE LAS MEDIDAS
Fundamento en los artículos 1.215, 1.264, 1.877 y 1.899 del Código Civil, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dada la especialidad del presente procedimiento, solicito respetuosamente al Tribunal DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del garante hipotecario ciudadano ARLES EFRAIN (Sic) ALVAREZ (Sic) MORILLO, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron reproducidas en el Título “DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTITUIDA”, en el presente libelo y en tal sentido ORDENE oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Baralt, San Timoteo, estado Zulia, a los fines de que se abstenga a protocolizar cualquier documento, que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que consta en la presente petición.”
-III-
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba la parte solicitante de la medida cautelar, junto con el libelo de demanda que riela inserto a la pieza principal, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copias fotostáticas certificadas del documento de crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo, otorgado por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., firmado originalmente por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 13, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; expedidas por el referido registro en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). (folios 15 al 27 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia la celebración del contrato de crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo entre las partes de la presente controversia, las cláusulas y condiciones por la cual se regiría el mismo, el monto del préstamo entre otras circunstancias. Así se establece.
2. Copias fotostáticas certificadas del archivo de crédito de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en virtud del crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo otorgado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., expedidas por la referida entidad financiera en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010). (Folios 29 al 39 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia certificada de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debiendo valorarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia el expediente de crédito llevado por la institución financiera demandante, en virtud del crédito otorgado a la demandada, los aviso de cobro emitidos, la tabla de amortización, entre otras circunstancias. Así se establece.
3. Certificación de Gravamen del fundo agropecuario denominado “CAMPO LINDO”, propiedad del ciudadano ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO, codemandado en la presente causa, en su carácter de garante hipotecario, expedida por el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). (Folios 40 al 50 de la pieza principal).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debiendo valorarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la hipoteca y anticresis constituida sobre el fundo agropecuario antes referido, a favor de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en virtud del crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo otorgado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., según documento otorgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la precitada oficina de registro, anotado bajo el N° 14, Tomo 3°, Protocolo Primero. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:
Se observa que en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, en su carácter de garantes hipotecarios, se pretende de manera directa en el resguardo de los derechos e intereses patrimoniales del aludido ente público, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública del Poder Ejecutivo Nacional, por ende busca de manera directa proteger los intereses de la República. Así se observa.
Precisado lo anterior, se debe tomar en cuenta, el contenido de los artículos 69 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales literalmente establecen lo siguiente:
“Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.
(…)
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
De tal manera entonces que, a criterio de este Juzgado, al ser solicitada una medida preventiva o ejecutiva que opere en beneficio de la República, tal como ocurre en el caso de marras, para pronunciarse sobre el decreto de dicha medida, debe hacerse tomando en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual bastará que se cumpla con uno de los aludidos requisitos.
Después de haber establecido lo anterior, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida preventiva típica solicitada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, se evidencia que cursa por ante este Juzgado demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, en su carácter de garantes hipotecarios, la cual está signada con el número 3743 de nomenclatura natural interna llevada por este órgano jurisdiccional.
2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, se observa que consta en actas: (1) Copias fotostáticas certificadas del documento de crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo, concedido por la entidad financiera FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., del cual fungen como garantes hipotecarios los ciudadanos ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 13, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, expedidas por el referido registro en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010); (2) Copias fotostáticas certificadas del archivo de crédito de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en virtud del crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo otorgado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALROJA R.L., expedidas por la referida entidad financiera en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010); y, (3) Certificación de Gravamen del fundo agropecuario denominado “CAMPO LINDO”, propiedad del ciudadano ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO, codemandado en la presente causa, en su carácter de garante hipotecario, expedida por el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010); de los cuales se evidencia el otorgamiento del crédito a largo plazo para Activo Fijo y Capital de Trabajo concedido por la entidad financiera demandante a la asociación cooperativa demandada, así como la garantía hipotecaria y la anticresis constituida sobre el fundo agropecuario denominado “CAMPO LINDO”, para garantizar la deuda adquirida. Así se establece.
3) Con relación al PERICULUM IN MORA, no consta que la parte solicitante de la medida, entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), haya presentado un medio probatorio destinado a la comprobación de este requisito. Así se establece.
Analizado lo anterior, se evidencia que el requerimiento realizado por el abogado en ejercicio DARWIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la presunción de buen derecho o la condición jurídica tutelable, satisfaciendo de esta manera las exigencias legales para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, decretará MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario denominado “CAMPO LINDO”, el cual es propiedad del ciudadano ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 41, Tomo 2°, Protocolo Primero. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el sector Concepción Siete, jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, fomentadas sobre una superficie de terrenos baldíos el cual encierra un área total de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (31,25 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: carretera que conduce de Mene Grande a Ceuta; SUR y ESTE: fundo de Pradelio Barrios; y, OESTE: fundo de Gustavo Rumbo; el cual pertenece al ciudadano ARLES EFRAÍN ÁLVAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.359, según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 41, Tomo 02, Protocolo 1°.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la oficina Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, a objeto de participarle del decreto de la presente medida cautelar y en consecuencia se sirva estampar la correspondiente nota marginal, absteniéndose de protocolizar cualquier documento que contrarié lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 018-2017, se libró oficio bajo el número 069-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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