Exp.37944
Sent. Nº 012
DIVORCIO (EXTINGUIDO)
CG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.082.438, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº180.616, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DUNO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.451.328, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 07 de Octubre del año 2.015, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA DUNO BETANCOURT.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.015, la parte actora, consigno las copias simples respectivas, Asimismo otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio HERMAN VALERO.
En fecha 19 de Octubre de 2.015, el Alguacil manifesto por medio de diligencia que le fueron consignados los emolumentos.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.015, el Alguacil de este Tribunal en su exposición, manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, , solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.015, el Tribunal ordenó citar a la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 03 de Diciembre del año 2.016, el apoderado actor, consignó dos ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2.016, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Febrero del año 2.016, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien ordenó notificar.
En fecha 27 de Julio de 2.016, el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, El Tribunal emplazo por medio de auto a la defensora ad-litem de la parte demandada a los actos conciliatorios respectivos.-
En fecha 17 de Octubre de 2016, el alguacil del Juzgado, agrego a las actas la boleta de citación firmada por la defensora ad-litem.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.016, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, asistido por la Abogada en ejercicio MAILING SALAS, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
En fecha 06 de Febrero de 2.017, el Tribunal anunció a las puertas del despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia , sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; se declara desierto el presente acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por auto separado.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.
Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DUNO BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DUNO BETANCOURT; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 06 días del mes de Febrero del Año 2017.- Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 012.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ
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