Exp. 38302
Desalojo
Sent. 011
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de autos que los ciudadanos MAGALY DABOIN DE FERNANDEZ y FRANK ANTONIO FERNANDEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.520.698 y V.-4.740.872, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ, con Inpreabogado No. 96.059, demandaron por DESALOJO al ciudadano ARTURO ANTONIO OVERMAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.613.275, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Este Tribunal de la revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Por escrito que riela al folio 113 de la presente pieza, el abogado DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO OVERMAN RINCON, parte demandada, opuso cuestión previa referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2016, los ciudadanos MAGALY DABOIN DE FERNANDEZ y FRANK ANTONIO FERNANDEZ HUERTA, parte demandante, asistidos de abogado, presentaron escrito a fin de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por autos de fechas 12 y 16 de enero de 2017, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante.

Ahora bien, previo a resolver las Cuestión Previa promovida por la parte demandada en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por tal razón y tramitada la articulación probatoria de ocho (08) días, procede este Juzgador a analizar y a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

II
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por el tema que se discute y la cuestiones que obstan a la sentencia definitiva a que hubiere lugar, es preciso indicar que la exigibilidad del crédito referido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ma, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones —atañederas al interés procesal, ciertamente—, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis.

Establece el demandado en su escrito lo siguiente:

“…Opongo la cuestión previa, prevista en el ordinal 7° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil…la excepción referida a la existencia de una cuestión o plazo pendiente, habidas cuentas que del contenido el texto del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se puede extraer que la autoridad administrativa en el particular tercero ordena notificar a los interesados, sobre el contenido del mismo, y no fue sino hasta la fecha de la interposición del presente proceso cuando mi representado se da por enterado que la autoridad administrativa habilitó la vía jurisdiccional, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 27,38,39 Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda coartándole el derecho a la derecho a la defensa, de acudir a las vías de impugnación para ejercer los recursos contencioso administrativo sobre la decisión que habilita jurisdiccional la cual en consideración de mi representado presenta una serie de irregularidades que se debieron someter a consideración de la jurisdicción administrativa, por lo que sea a cuartado el derecho del acceso de la administración de justicia y se ha subvertido el orden procesal, por no haber sido notificado mi representado para alegar sus derechos y garantías constitucionales..”

Visto lo anterior, es preciso señalar que es equivoco al alegar la cuestión previa opuesta por el ordinal 7° que trata de la existencia de una condición o plazo pendiente, cuando lo pretendido según los hechos antes narrados, se contrapone a lo pretendido por el legislador bajo la cuestión previa señalada, y así la cuestión prejudicial, referida en el ordinal 8° del artículo346 eiusdem, puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido, alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:

“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.


A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

Ahora bien, dilucidadas las cuestiones que obstan a la sentencia definitiva a que hubiere lugar; En el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a afirmar en su escrito de contestación, que del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Zulia de fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó notificar a los interesados, y que no fue debidamente notificado de la habilitación de la vía judicial dada en dicha resolución sino hasta la interposición de la presente demanda, cuarteándole así el derecho a la defensa de acudir a las vías de impugnación y ejercer los recursos contencioso administrativo.

Sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió la parte demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la inexistencia de la notificación de las partes alegadas de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2016, cursante en actas, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.

Aunado a lo anterior, encontramos que de las copias certificadas que rielan en actas se observa, específicamente el folio 56 de la presente pieza, solicitud de copia certificada, suscrita por el ciudadano ARTURO OVERMAN, de la providencia administrativa de fecha 15 de agosto de 2016, sin que desde dicha fecha se destaque la interposición de algún recurso de nulidad por parte del interesado, dado que en la resolución in comento se habilita la vía judicial conforme a lo establecido el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante el Tribunal competente, y que el plazo establecido para intentar acción de nulidad en contra del acto administrativo en modo alguno puede privar al interesado de ir hasta la instancia judicial, para dirimir el conflicto que no pudo ser resuelto por la vía administrativa, en todo caso, como lo señala el mismo acto administrativo dictado, no se podrá ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda objeto de litigio.

De esta manera, es considerable para este Juzgador acotar igualmente, que las pruebas son apreciadas en conjunto desde el inicio hasta a la etapa final del proceso, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido, al momento de indagar sobre la veracidad de los hechos y afirmaciones expresadas por ambas partes, a fin de emitir el veredicto definitivo, Significa todo lo anterior, que con las pruebas aportadas y el contenido de las mismas se observó que la simple manifestación dada por la parte demandada en su escrito donde interpuso cuestión previa, en modo alguno compromete o supedita la verificación de la existencia de un nexo causal en la presente causa. Así se Considera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, ni la parte demandada, ni abogado asistente y/o Apoderados Judiciales, evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación ya sea en cuanto a la existencia de una cuestión o plazo pendiente, que ya se mencionó en párrafos anteriores a que se refiere o sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, En consecuencia, mal puede este Sentenciador considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Así se establece.

Asimismo, es de advertir igualmente a las partes, en virtud de lo alegado por el demandado, cuando opone la cuestión previa, que éste señala que por existir un procedimiento administrativo ventilado por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, no se han cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 27,38 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consideración a estos hechos alegados, este Juzgador interpreta de las normas utsupras transcritas y las interpretaciones antes señaladas, que la prejudicialidad se materializa cuando existe otro proceso ventilado ante un órgano jurisdiccional, en espera de una decisión del mismo; siendo el caso que nos ocupa que éste procedimiento que indica el demandado y actor se ventila por un órgano administrativo; siendo así las cosas, por las consideraciones en esta resolución plasmadas a este sentenciador no le queda más que declarar improcedente la cuestión previa alegada por el demandado de autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de DESALOJO seguido por MAGALI DABOIN DE FERNANDEZ y FRANK ANTONIO FERNANDEZ HUERTA en contra de ARTURO ANTONIO OVERMAN RINCON:

1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación del presente juicio.

2.- En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se Condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

JAIRO GALLARDO
El Secretario Temporal,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha siendo la (s) 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 011.

El Secretario Temporal,