Exp. 38.314.
Divorcio.
Sent. No.027
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.488, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por la abogada IVELLIE DEL CARMEN FIGUEROA ALVAREZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.763, domiciliada en el Municipio Miranda, Estado Zulia, fundamentando la misma en las causal Segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2016, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 de Noviembre de 2015, en diligencia de la Abogada en Ejercicio IVELLIE DEL CARMEN FIGUEROA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado No.-29.242, consigna dos juegos de copias a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el otro a los fines de proveer sobre la medida Preventiva solicitada y la apertura del cuaderno separado, en la misma fecha solicita conforme al articulo 218 del código de procedimiento civil, a los fines previsto en el 227 del mismo texto le sean entregados los recaudos de citación a los fines de gestionar el mismo ante el Juzgado Comisionado.

En la misma fecha 15 de Noviembre de 2016, la Abogada en ejercicio IVELLIE DEL CARMEN FIGUEROA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado No.-29.242 recibe de manos del Alguacil natural de este Tribunal, los recaudos librados para la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 25 de Noviembre de 2016, la Abogada en ejercicio IVELLIE DEL CARMEN FIGUEROA ALVAREZ consigna poder especial conferido por el Ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ.

En fecha 02 de Diciembre de 2016, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 55 de este expediente.-

En fecha 15 de Diciembre de 2016, en diligencia de la abogada en ejercicio IVELLIE DEL CARMEN FIGUEROA ALVAREZ, consigna constante de dos folios Útiles el recibo de citación practicada a la demandada y la exposición del alguacil que la practico para ser agregadas al expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2016, en diligencia de la ciudadana EVA DEL CARMEN MELENDEZ, parte demandada en presente asunto consigna Poder Apud Acta, conferido los Abogados en ejercicio GERMAN VILLALOBOS y MAIDELYN LINARES inscritos bajo los números de Inpreabogado Nros.-121.221 y 146.063.

En fecha 20 de Febrero de 2017, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la extinción del presente proceso.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ en contra de su cónyuge EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ en contra de EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte días (20) días del mes de Febrero de 2017.- Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
EL JUEZ,

JAIRO GALLARDO.
EL SECRETARIO,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En la misma fecha siendo la(s) 02:00PM , se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.027.

EL SECRETARIO