Exp. No. 38348
Divorcio
Sent. No. 026.
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.709.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada NAKARIB QUERALES, con inpreabogado No. 99.846, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO contra TARCREDO ANTONIO MANZANO DE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.421, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo y de Secuestro, de la forma siguiente:
“…Pido decrete medida preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil sobre: UN COMPRESOR… UNA MAQUINA DE SOLDAR…Asimismo pido decrete medida de embargo a tenor de los dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil sobre la cuenta Corriente No. 0116-0107-30-0015635953del Banco Occidental de Descuento…Solicito al Tribunal acuerde DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre cinco (05) Vehículos adquiridos durante el matrimonio MANZANO ROBERTY, los cuales poseen las siguientes características: Primero: MARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1974, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P12389; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 822-MBP, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA... Segundo: MARCA: FORD, MODELO: F-150; COLOR: BLANCO Y DORADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 606-VBL, AÑO; 1982, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1503197; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA,...Tercero: MARCA: FORD, MODELO: CONQUITADOR; COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN, CLASE. AUTOMOVIL, PLACA: IBM-304, AÑO; 1985, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85FJ80642; SERIAL DE MOTOR: V-6, USO: PARTICULAR…Cuarto: MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN; COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN, CLASE. AUTOMOVIL, PLACA: VBZ049, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA: P8134237; SERIAL DE MOTOR: US2257806695, USO: PARTICULAR… Quinto: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; COLOR: VINO TINTO CON DORADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 785VCK, AÑO; 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV206301; SERIAL DE MOTOR: K0430TKB, USO: CARGA…”
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"
Ahora bien, impuesto el Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la demandante, ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY solicita medida preventiva de embargo sobre Un Compresor y una Maquina de Soldar (identificados en la solicitud), a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden, en virtud de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, este Tribunal por cuanto de actas no se evidencia que los referidos bienes sobre los cuales se solicita la medida formen parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los referidos bienes, por lo que se niega la misma. Así se decide.-
Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:
1): MARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1974, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P12389; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 822-MBP, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA.-
2) MARCA: FORD, MODELO: F-150; COLOR: BLANCO Y DORADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 606-VBL, AÑO; 1982, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1503197; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA.-
3) MARCA: FORD, MODELO: CONQUITADOR; COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN, CLASE. AUTOMOVIL, PLACA: IBM-304, AÑO; 1985, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85FJ80642; SERIAL DE MOTOR: V-6, USO: PARTICULAR.-
4) MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN; COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN, CLASE. AUTOMOVIL, PLACA: VBZ049, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA: P8134237; SERIAL DE MOTOR: US2257806695, USO: PARTICULAR.-
5) MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; COLOR: VINO TINTO CON DORADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 785VCK, AÑO; 1976, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV206301; SERIAL DE MOTOR: K0430TKB, USO: CARGA, es necesario para este Juzgador acotar lo siguiente:
Establece el Artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual se NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se establece.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre la cuenta Corriente No. 0116-0107-30-0015635953del Banco Occidental de Descuento perteneciente al demandado, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por NELLY DEL CARMEN ROBERTY en contra de TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO, Declara:
1°) IMPROCEDENTE el decreto de Medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-
2°) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante sobre los vehículos antes identificados, por lo que se NIEGA la misma.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
JAIRO GALLARDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En la misma fecha siendo la(s) 2:00, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 026.-
La Secretaria Temporal,
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Febrero de 2017.-
El Secretario Temporal,
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