Exp. 38011
DIVORCIO
Sent. No. 025
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE:
FRANK GILBERTO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.871.972, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA:
YENNIFER DEL CARMEN ULACIO DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.311.246, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
02 de Diciembre de 2015.

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha Cuatro de Julio de Dos Mil Once (04/07/2011); contraje matrimonio Civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana YENNIFER DEL ACRMEN ULACIO DE FREITES…Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, N° 48, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos…nuestra relación matrimonial transcurría en completa y feliz armonía, pero el día 21 de Noviembre del año 2012, la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN ULACIO DE FREITES…abandonó el hogar, mi cónyuge siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y me propinaba insultos tanto morales como espirituales y despreciándome sin motivo alguno llegando a su punto culminante el mismo día, tomó todas su pertenencias y abandonó el domicilio conyugal, marchándose de manera definitiva a la casa de sus padres…negándose desde entonces a regresar al domicilio conyugal aduciendo que nada tiene que realizar al hogar porque ella no siente amor por mi, dejando de cumplir sus obligaciones hacia mí en el hogar matrimonial infringiendo el articulo 137 del Código Civil ….” Omissis.-

En fecha 04 de diciembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas que fueron consignadas las copias simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación. En la misma fecha el apoderado actor abogado CARLOS FLORIDO, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada. En la misma fecha el alguacil de Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil temporal del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 14 de este expediente.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

En fecha 06 de julio de 2016, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del abogado CARLOS FLORIDO, apoderado judicial de la parte demandante. Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda, que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y

OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LISSETH DEL CARMEN RIVERO LOPEZ, RUBEN ENRIQUE REYES FARIA, JOHANA MARAZZATO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-10.601.613, V-15.068.857, V.-15.553.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

La testigo LISSETH DEL CARMEN RIVERO LOPEZ, de 46 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, del mismo se desprende que produce efecto probatorio en cuanto a la causal alegada, ya que de la declaración de este testigo, a juicio de este Juzgador tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado. ASI SE DECIDE.-

El testigo RUBEN ENRIQUE REYES FARIA, de 36 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, por lo tanto, a este testimonio este Juzgador da su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, llegando este juzgador a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-

La testigo JOHANA MARAZZATO DE SOTO, de 34 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, y al respecto queda determinado, que la misma produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que confirman que la demandada de autos desatendió sus deberes de esposa, se mostraba frío e indiferente con el cónyuge, en tal sentido este Sentenciador le da valor probatorio en cuanto a la causal segunda alegada. ASI SE DECLARA.

Observa este Juzgador de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos FRANK GILBERTO FREITES y YENNIFER DEL CARMEN ULACIO DE FREITES.

Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por FRANK GILBERTO FREITES contra YENNIFER DEL CARMEN ULACIO DE FREITES, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Once (2011).

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2.017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

JAIRO GALLARDO
El Secretario Temporal,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 025; Hora: 02:30 p.m. El Secretario Temporal,