EXp. 37766
No sent. 024
Declaración de concubinato
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.106.960 domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861 demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO a los ciudadanos BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nos V-14.106.803 y V- 9.738.053, respectivamente.

Esta demanda fue admitida en fecha diez (10) de Marzo de 2.015, emplazándose a las co-demandadas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO para que comparezcan por ante este Tribunal a contestar la demanda.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.015, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio LUIS ACOSTA, inpreabogado No 56.861.-

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.015, el apoderado Judicial de la parte demandante Abog. LUIS ACOSTA consignó ejemplar del Diario Panorama en donde aparece publicado en Edicto librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015, los Abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ Y JOSE ANTONIO GODOY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.532 y 19559, respectivamente, consignaron poder conferido por las co-demandadas por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida de fecha 04/11/2015.-

Por escrito de fecha doce (12) de Enero de 2.016, la parte demandada presenta escrito de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abog. Luis Acosta, subsanó las cuestiones previas opuestas.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.016, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.016, los Abogados CARLOS GONZALEZ Y JOSE GODOY, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados Betty Carolina Maronsky Angulo y Norma Josefina Maronski Angulo, contestaron la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.

Por escrito de fecha veinte (20) de Julio de 2.016, los apoderados judiciales de las parte co-demandadas los Abogados en ejercicio Carlos González y José Godoy, solicitaron al Tribunal se declare la perención de la instancia.

En fecha veintisiete (27) de Julio d 2.016, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada en la presente causa.

Por escrito de fecha siete (07) de Febrero de 2.017, los ciudadanos SUYIN AVILA ESCALONA, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA y las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, asistidos por los profesionales del Derecho CARLOS GONZALEZ Y JOSE GODOY, realizaron contrato transaccional acordando lo siguiente:

“…PRIMERA: La etiología del conflicto de interés….: está constituido por el proceso declarativo de concubinato que iniciara la ciudadana venezolana SUYIN AVILA ESCLONA….en contra de las ciudades BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO….y NORMA JOSEFINA MARONSKY… en condición de hermanas y únicas herederas ab intestato de Ricardo Maronsky ….SEGUNDA: Los Transantes reconocen, convienen y así lo solicitan que la ciudadana….SUYIN AVILA….sea declarada como concubina del ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY….quien falleciera ab intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2.014, sin dejar descendencia y padres premuertos….TERCERA: Los transantes reconocen recíprocamente la necesidad de concluir el litigio pendiente entre ellas y cualquier otro conflicto derivado de la misma relación…por lo que procedemos a DA POR CONCLUIDO el presente proceso CUARTO: Nosotros, LOS TANSANTES,…procedemos de manera pura, siempre e revocable, no sujeta a modalidad alguna, a RENUNCIAR a cualquier pretensión o acción de carácter Civil, que pudiera de alguna manera corresponder sobre los efectos de lo acordado en el presente documento y cualquiera otra que pudiera habernos vinculado, salvo la correspondiente a la formal partición de la comunidad hereditaria formada como consecuencia de la muerte del ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY….una vez homologada la presente, se comprometen a presentar ante ese órgano jurisdicción en los siguientes términos:…1.- Se adjudica a…SUYIN AVILA…un inmueble…situada en el Modulo “1” del Parque Residencial Piedras Blancas, ….2 Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA…y NORMA JOSEFINA… en plena propiedad…el …(50%) de un inmueble…ubicada en el lugar denominado Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Cabimas,…3. Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA…y NORMA JOSEFINA…un vehiculo Marca FORD, Modelo FUSDION/FUSION… 4. Se adjudica a las ciudadanas BETTY CAROLINA…y NORMA JOSEFINA…cualquier acción judicial o administrativa el cuarenta y cinco por ciento (45% del capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada RIGOLETTO, C.A…5.- Se adjudica a las ciudadanas Betty Carolina…y Norma Josefina….en plena propiedad y libre de cualquier acción judicial…el cincuenta por ciento (50%) del Capital accionaria de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA RIGOLETTO, C.A… Nosotros los transantes requerimos del digno oficio Jurisdiccional…. Proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional y a declarar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO Y SUYIN AVILA ESCALONA….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, es importante traer a colación la naturaleza de los actos de autocomposición procesal, realizados por las partes, con el objeto de poner fin al litigio existente entre los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Ahora bien, una vez analizada la actuación de ambas partes quienes estuvieron representados de Abogados en la transacción bajo estudio, pasa este Juzgador a su pronunciamiento observando, que la presenta causa se refiere a una Acción Declarativa de Concubinato, siendo oportuno indicar, lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así tenemos, la norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

En este orden de ideas, se precisa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128), ambas inclusive, escrito de la transacción realizada, presentado por las partes SUYIN AVILA ESCOLANA, (parte demandante) y BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO Y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO (co-demandadas), determinándose en él lo siguiente:

Primero: Las partes expresan en forma; “…voluntaria , consciente, informada, pura, simple, no sujeta modalidad y según nuestros intereses a perfeccionar el contrato Transaccional, más adelante indican ; “..Los Transantes reconocen, convienen y así lo solicitan que la ciudadana….SUYIN AVILA….sea declarada como concubina del ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY….quien falleciera ab intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2.014, sin dejar descendencia y padres premuertos, según consta de acta de Defunción No 139 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el presente expediente signada con la letra “ A”, solicitando Homologar el presente acuerdo transaccional; por lo que, se precisa que las partes identificadas en la presente causa, indican no dejar descendencia y padres premuertos. Así se declara.

Segundo: Las partes solicitan que una vez homologado el presente acuerdo, se comprometen a presentar al Órgano Jurisdiccional la adjudicación de los bienes en forma voluntaria o liquidación de los mismos; con respecto a este punto, este Juzgador se abstiene de pronunciarse, por cuanto el mismo es procedente unas vez que se tenga una sentencia firme que declare la relación Concubinaria. Así se declara.

En atención a lo anterior, quien aquí decide estima conveniente hacer un extracto de la sentencia de la Sala Civil de fecha 22 de febrero del 2008, Exp AA-20-C-2007-00450, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Velásquez

“…….es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.”

Así las cosas, observando este Juzgador que la demandante acudió ante este Tribunal a solicitar se ordene la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que existió entre ella y el de-cujus RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO demandando a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO Y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, en su condición de hermanas y herederas ab intestato del mencionado de-cujus, para que estas convengan en los términos de la demanda y reconozcan la condición de concubina; y siendo el caso, en el acto de autocomposicion procesal bajo examen, las co-demandadas de autos a través del mismo reconocen la existencia de la unión estable de hecho reclamada por la demandante; no obstante, entiéndanse que para convenir sobre los bienes de la comunidad habida, debe mediar previo a ello, la declaración expresa de la existencia de la unión concubinaria la cual se demandó con referencia a que la comunidad en cuestión debe comprender el tiempo de permanencia de la misma, y pasar entonces a la fase de partición y liquidación de la comunidad, la cual debe ser realizada mediante un procedimiento autónomo.- Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal por las razones antes expuestas y acogiéndose al Criterio Jurisprudencial antes transcrito, Homologa parcialmente lo acordado entre las partes, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2017, sólo en lo que respecta a la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA con el de-cujus, ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO, para lo cual, esta unión concubinaria reconocida por las partes en el acuerdo en cuestión, tiene todos los efectos del matrimonio, como son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. No se hace pronunciamiento sobre la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, por lo ya expuesto, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

En el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por SUYIN AVILA ESCALONA en contra BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, ya identificados:

PRIMERO: HOMOLOGADO PARCIALMENTE lo acordado entre las partes, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2017, SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE MANTUVO LA CIUDADANA SUYIN AVILA ESCALONA CON EL DE CUJUS, CIUDADANO RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO.-
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE del mes de Febrero de 2017.- Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ,
JAIRO GALLARDO COLINA

EL SECRETARIO,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 2:PM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 024 EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE FEBRERO 2017
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ