Exp. 37965
DIVORCIO
Sent. No. 023.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
CARMEN HAYDEE CADENAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.993, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.461.512, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
20 de Octubre de 2016.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Doce), contraje matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Municipio del Estado Lara con el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA… de común acuerdo decidimos mudarnos al Estado Zulia y así establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cabimas, Sector Ambrosio, Casa No. 147, Parroquia Ambrosio…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos… mantuvimos una relación matrimonial en perfecta armonía y felicidad durante aproximadamente un año, pero en el mes de Diciembre del año Dos Mil Trece, mi esposo cambió radicalmente de actitud, peleando todos los días conmigo por cualquier cosa, me decía que ya no quería vivir conmigo que ya no me quería que me fuera de la casa…durante cinco meses seguí aguantando sus groserías y necesidades…hasta que el adía 15 de Julio de 2014, al levantarse me formó un escándalo porque no tenia listo el desayuno, llegando al punto de halarme los cabellos y empujarme contra la pared del comedor, razón por la que tan pronto el salió de la casa recogí mi ropa y me fui a vivir arrimada con mi hermana…Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica EL ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185, ordinal 2° del vigente Código Civil Venezolano,…vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi esposo ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA…”.Omissis.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la ciudadana CARMEN HAIDEE CADENAS COLMENAREZ, confiere Poder Apud Acta a la abogada BIANCA MAS Y RUBI.- Asimismo consigna las copias simples r5equeridas a fin de que se libren los recaudos de ley y cancela al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.-
En la misma fecha 16 de Noviembre de 2015, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.- Asimismo, el alguacil dejo constancia que le fueron cancelados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público recaudos de citación al demandado.-
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 12 de Abril de 2016, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN HAIDEE CADENAS COLMENARES, asistida por la abogada BIANCA MAS Y RUBI y el demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA, asistido por la abogada YSNELLY CASANOVA quien consignó escrito en el cual entre otras cosas expuso:
“Son ciertos todos los hechos narrados por mi esposo en el libelo de la demanda, es decir es cierto que contrajimos matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre del año 2012…que posteriormente nos mudamos a la ciudad de Cabimas porque había conseguido un trabajo mejor…También es cierto que al cabo de un tiempo en el año 2013 peleaba constantemente con ella, no me preocupaba por darle dinero para comida, ni para sus gastos, me mude de nuestra habitación conyugal, y le dije que ya no la quería que se fuera de mi casa y es cierto que el día 15 de Julio del año 2014 palié con ella le hale los cabellos y la empuje contra la pared. Todo es cierto porque ese día me pare borracho y ella no me había hecho desayuno discutimos, la empuje y me fui..Cuando regrese ella se había ido y me sentí muy feliz, compre una botella más para celebrar y desde esa fecha hemos permanecido separados…me siento arrepentido de haber hecho tanto daño y me sentí obligado de venir ante usted a decir la verdad…”.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio cinco (5) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LIMBER JOSE BAEZ MAS Y RUBI, JIMMY ALEXANDER MENDEZ CHAVEZ y WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-10.604.980, V-21.521.482 y V-6.093.016, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
En cuanto al análisis hecho a la declaración del Testigo JIMMI ALEXANDER MENDEZ CHAVEZ, considera este Juzgador que este testimonio constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud que este precisa que presenció ese abandono; y tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió el mismo, evidenciándose en consecuencia, que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE
Constata este Sentenciador, de la declaración obtenida del testigo WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, que tiene valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de este versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que sabe y le consta que siempre tenían problemas, que el llegaba rascado, que ella siempre buscaba ayuda porque pasaba necesidades…Que es cierto que la Ciudadana CARMEN CADENAS COLMENARES se fue de su casa el día 15/07/2014…; los referidos hechos afirmados conllevan a este Sentenciador a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos CARMEN HAIDEE CADENAS COLMENARES y ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA.- Así se considera.-
En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección y por cuanto observa este Juzgador en el caso que nos ocupa, que el cónyuge demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admite todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, quedando así mas que demostrado el incumplimiento de sus deberes para con su esposa y por ende la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos CARMEN HAIDEE CADENAS COLMENARES y ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En consecuencia, demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por CARMEN HAIDEE CADENAS COLMENARES contra ALEXANDER JOSE RIVAS BAUTISTA, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JAIRO GALLARDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 3:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 023, en el legajo respectivo.
El Secretario Temporal,
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Febrero de 2017.-
El Secretario Temporal,
|