Exp. 37723
Sent. Nº 022
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: LABIBI ABDUL RENDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.809.223, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio LISETTE CAÑIZALEZ inpreabogado No 127.100.-

DEMANDADA: HUGO EDUARDO CASTILLO MATADAMAS, Americano, mayor de edad, titular del pasaporte numero 456436243 con domicilio en la avenida 38, casa 6B, sector Andrés Bello de Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: veintinueve (29) de Enero de 2015.-

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“…. El día tres de Septiembre del año dos mil diez, contraje Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado zulia, con el ciudadano HUGO EDUARDO CASTILLO MATADAMAS,..Celebrado dicho matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Playa, calle Aragua, casa numero 63 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio. Durante los primero años de matrimonio, todo transcurría en absoluta normalidad, imperado en nuestro entorno familiar un ambiente de paz, armonía, donde valores como el respeto, la solidaridad, la tolerancia, la cooperación, fueron los predominantes en nuestra convivencia…en fecha quince (15) de Marzo del dos mil doce…mi cónyuge adopto un comportamiento indiferente contra mi persona y una conducta no consona con los valores morales, omisión en los deberes conyugales, generando conflictos traducidos en irrespeto, no cumpliendo en modo alguno con los deberes conyugal cohabitación como toda pareja de modo que el vinculo sentimental se fue deteriorando y la relación se vio afectada por divergencias que a su vez causaron distanciamiento entre ambos …siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial hasta que el día diez de diciembre de 2012, después de una larga discusión provocada por la intolerancia de su proceder, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno decidió separarse de mi persona y sin ninguna posibilidad de reconciliación y ponerle fin a esta relación se marcho del hogar, llevándose sus pertenencias personales, actitud que mantuvo durante meses, sin aceptar ningún dialogo…demandada …por DIVORCIO, con fundamento en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil vigente.…”Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2.015, la parte actora LABIBI ABDUL RENDON, confiere poder especial apud acta a la Abogada en ejercicio LISETTE CAÑIZALEZ.-
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2016, la Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda; designándose como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazada para todos los actos del proceso, en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal del demandado. Posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante y la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público; y en su oportunidad correspondiente, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas.-

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Mediante auto de fecha veintitrés de Enero de 2017, el Juez Suplente que actualmente ejerce la Rectoría de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; y vencido como se encuentra el lapso de los tres días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:


CONSIDERACION PREVIA

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 296 de fecha tres (03) de Septiembre de 2010, perteneciente al matrimonio contraído entre los ciudadanos HUGO EDUARDO CASTILLO MATADAMAS y LABIBI ABDUL RENDON, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos VICTOR EDUARDO JIMENEZ FARIA, ELIZABETH VALENTINA PORTILLO Y FRANCIS AYARI FILGUEIRA CALDERON, titulares de la cédula de identidad No 9.327.772, 16.048.298 y 13.209.631 respectivamente.

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos de la siguiente manera: Los testigos VICTOR EDUARDO JIMENEZ FARIA Y ELIZABETH VALENTINA PORTILLO ESCALONA, quienes fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo VICTOR EDUARDO JIMENEZ FARIA antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación desde hace varios años, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal; asimismo presenció 10/12/2012, cuando el cónyuge luego de una discusión entro a la casa, tomo una maleta y se fue.; por otra parte la testigo ELIZABETH VALENTINA PORTILLO ESCALONA, bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges, le consta en donde éstos establecieron el domicilio conyugal igualmente le consta que luego de una fuerte discusión el cónyuge tomo sus cosas en un bolso y se fue de la casa.

De estos testimonios, a Juicio de este Juzgador, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

La testigo FRANCIS AYARI FILGUEIRA CALDERON, ya identificada, para su evacuación se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien bajo juramento declaró conforme al interrogatorio que fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal, que un diez de Diciembre el ciudadano Hugo Eduardo abandono el hogar en presencia de varias personas, después de una fuerte pelea , recogió sus cosas y se fue hasta la presente fecha.

De estos testimonios considera este Juzgador, que las respuestas dadas por dicha testigo producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a este Sentenciador a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos LABIBI ABDUL RENDON y HUGO EDUARDO CASTILLO MATADAMAS.-Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido LABIBI ABDUL RENDON en contra de HUGO EDUADO CASTILLO MATADAMAS ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.010.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 14 días del mes de Febrero de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

JAIRO GALLARDO COLINA

EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha anterior siendo las 2:30PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 022 en el legajo respectivo EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE FEBRERO 2017
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ