Exp. 38364
Nulidad de Documento
No. ¬¬¬¬¬021.
NF.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.864.483, con Inpreabogado No. 47.853, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-E.-81.136.430, con domicilio en Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual interpone demanda fundamentando la misma en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 780 y 781 del Código Civil, y solicita la Nulidad absoluta de documentos, nulidad de los actos jurídicos derivados de los mismos, y la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago a los Ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos …SEGUNDO: DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS DERIVADOS …CUARTO: LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE…”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 780 y 781 del Código Civil, y entre otros reclamos discriminados en el escrito libelar, exige una RESTITUCION DE LA POSESIÓN.

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en su escrito libelar la Nulidad de Documentos, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano que contempla la anulabilidad, pues bien, por cuanto ha pretendido dicha reclamación, corresponde a las controversias que se ventilan por el procedimiento ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, y no tienen pautado un procedimiento especial.

Ahora bien, en vista que la parte actora demandó igualmente en su libelo una restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, es necesario aunar sobre dicha circunstancia y transcribir lo que establece los artículos 783 y 784 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despido, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.”

De esta manera, este Juzgador considera necesario aclararle a la parte, la diferencia existente entre las pretensiones suscitas en el libelo de la demanda, Siguiendo a Edgar Núñez Alcántara, en su libro “La Posesión y el Interdicto”, se define a éste último como: “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Así las cosas, se puede concluir que se está en presencia no sólo de un procedimiento especial, sino también de un método práctico, para proteger la posesión; o en palabras de Núñez Alcántara, “…la institución está diseñada técnicamente para ser un instrumento sustantivo, expresado en un cauce adjetivo, en defensa de la posesión, a través de un procedimiento breve, sumario que garantiza la paz social.”
De esta definición, podemos concluir que se trata de un procedimiento especial y practico, para proteger la posesión; esto es, que ha sido “diseñada como un instrumento sustantivo expresado en un cauce adjetivo en defensa de la posesión, a través de un procedimiento breve”, y visto lo solicitado por la parte demandante, para el caso de que éste haya considerado la posibilidad de acumular en una misma querella las pretensiones de nulidad de documento y la restitución de la posesión, la cuestión se limita a dilucidar la naturaleza del hecho generador, es criterio de éste Sentenciador que siendo diferentes los hechos generadores de los dichas acciones, los mismos difieren sustancialmente en sus efectos, y por consiguiente debe concluirse en la imposibilidad de tal acumulación, dado el carácter alternativo de los dos procedimientos.
Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a este Juzgador a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-


De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó la nulidad de documentos y exigió en el mismo libelo la restitución de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Aunado a lo anterior, existen igualmente disposiciones expresas conforme al legislador que se tienen que cumplir al momento iniciar cualquier procedimiento cuya práctica material comporte pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”

Conforme a lo anterior, debe la parte interesa proceder conforme a derecho y acudir a las instancias previas a fin de tramitar el procediendo especial previo a las demandas judiciales, luego de lo cual y según las resultas obtenidas las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, por lo tanto, no se podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento especial respectivo.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita la nulidad de documentos y a su vez se exige la restitución de la posesión, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO ha incoado el ciudadano DAVID CELIS PAMA en contra de ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO. Así se decide.
No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

JAIRO GALLARDO
El Secretario Temporal,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 021. El Secretario Temporal,