EXp. 38214
No sent. 020
Declaración de concubinato
Gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.116.053 domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la abogado DIANA REVEROL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, demandó por DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO al-ciudadano WILLIAN ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad No 9.053.206, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Julio de 2.016, emplazándose al demandado WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, para que comparezca por ante este Tribunal a contestar la demanda.

En diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2016, la Abogada Diana Reverol, consigno documento poder conferido por la parte demandante.-

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.016, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Diana Reverol, solicitó la citación del demandado por medio de carteles.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.016, el Tribunal ordenó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017, el demandado WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el Abog. DANNY ARROYO, inpreabogado No 57842 y la parte demandante BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO, asistida por la Abog. YUDITH HERNANDEZ, inpreabogado No 181329, celebraron una transacción judicial en la presente causa, la cual se regirá por las cláusulas

“ …PRIMERA: AMBAS PARTES, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y con el propósito de ahorrar tiempo y dinero que pudieran generarse y evitar mayores molestias e inconvenientes, aceptan celebrar la presente transacción judicial, en la cual LA PARTE DEMANDADA ofrece a la parte DEMANDANTE Cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs), a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales a partir de los primeros cinco (05) días de cada mes comenzando en el mes de febrero del año 2017, cantidad esta que abarca el pago total de la obligación para extinguir la comunidad concubinaria existente entre ambos, no quedando la parte demandante nada que reclamar; y la parte demandante renuncie a todos los bienes alegados en la presente demanda y cuyos documentos están anexados en la presente causa. Ambas partes acuerdan que el inmueble mencionado en la presente demanda y al cual se le decreto medida de prohibición y gravar pasara a ser propiedad de sus nietas, las adolescentes: ROXIBEL DAYANA ROJAS RODRIGUEZ, ROSSANGELYS ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ y de la niña MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PINEDA…Y en este mismo acto, la parte demandante solicita se sirva suspender la medida preventiva decretada en la presente causa y sirva oficiar al Registro Subalterno respectivo del levantamiento de la misma . SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta en este acto que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara esta conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en la presente transacción, asimismo se compromete a irse del inmueble, llevándose de dicho inmueble todos bienes muebles que en el hay. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de procedimiento civil vigente, ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en la presente transacción, no teniendo nada que reclamar la parte demandante por los conceptos exigidos en la presente demanda ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitamos a este honorable tribunal sirva homologar la presente transacción y le confiera el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar la presente causa, hasta que no se le de fiel cumplimiento a dicha transacción...”

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

De esta manera, y habiendo solicitado ambas partes asistidos de abogados la homologación de la transacción efectuada, es deber de este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En el caso de autos tenemos, que según los reglamentos de nuestra Carta Magna, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, por ende, cuando se compruebe y/o se declare la existencia de la comunidad concubinaria que se discute, se deriva cualquier derecho que se obtenga de dicha comunidad, pudiéndose exigir la liquidación y partición de la misma.

En tal sentido, observando esta Sentenciadora que la demandante acudió ante este Tribunal a solicitar se ordene la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que existió entre ella y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARAUJO, para que este convengan en los términos de la demanda y reconozcan la condición de concubina, si bien es cierto, en el acto de autocomposicion procesal bajo examen, el demandado de autos a través del mismo reconoce la existencia de la comunidad reclamada por la demandante de forma pura y simple, no obstante, los términos sobre los cuales versa el acto realizado y del cual se solicita la homologación, no abarca el objeto que versa la controversia, o no es de la naturaleza que se discute en el presente litigio, entiéndanse que para convenir sobre los bienes de la comunidad habida, debe mediar previo a ello, la declaración expresa de la existencia de la comunidad concubinaria la cual se demandó, con referencia a que la comunidad en cuestión debe comprender el tiempo de permanencia de la misma, y pasar entonces a la fase de partición y liquidación de la comunidad, por ello, de las distintas acciones se derivan los procedimientos establecidos en la Ley, y el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, y como en el presente caso, no puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son medíos para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales; así como su orden causal entre-ellos.-Así-se-considera.

En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal perpetrado por ambas partes en el presente juicio, en derivación de lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente lo solicitado, y en consecuencia, se NIEGA la homologación a la transacción efectuada y así será plasmada en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

NIEGA en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ ARROYO en contra de WILLIAN ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO, la homologación a la transacción efectuadas por ambas partes en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE-e-INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE días del mes de Febrero de 2.017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JAIRO GALLARDO COLINA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha siendo la (s) 2PM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 020 en el legajo respectivo. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE FEBRERO 2017
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ