Expediente No. 38.076
Sentencia No.019.-
Motivo: Daño Moral.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.007.736, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.172.643, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.985, bajo el No. 13, tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, ANDRES RAUL MOLINA MENA y LUCIBEL CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5802, 204.911 y 140.619, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA HOSPITAL EL ROSARIO, C.A.: Abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.823.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR, ya identificados, demandó a la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y a la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., igualmente identificados, por motivo de Daño Moral.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
Una vez cumplida la fase de citación y llegada la oportunidad del acto de contestación a la demanda, las co-demandadas presentaron sus respectivos escritos en los siguientes términos:
La abogada en ejercicio DIANELA MANZANO, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., en escrito de fecha 06 de diciembre de 2.016, expuso entre otras cosas:
“…Antes de contestar el fondo de la Demanda en la presente causa, le Opongo al demandante la falta de Cualidad de mi representada…por cuanto en el hecho lamentable sucedido al Demandante … mi representada en ningún momento fue Imputada ni Condenada, e incluso no se demostró ningún tipo de conexidad laboral con la ciudadana que resultó condenada en dicha causa…
…En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado…”.
La co-demandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES, con Inpreabogado No. 57.287, en escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, expuso entre otras cosas:
“…PRIMERO: OPONGO LA CUESTION PREVIA establecida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
…
SEGUNDO: OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 EJUSDEM.
…De la simple lectura se constata que no señala en forma clara, precísalos(sic) hechos, sino que los mismos son señalados en forma genérica para ambos demandados, aun a sabiendas la condición jurídica de cada uno, y demanda conjuntamente al HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA y a mi persona, sin que el libelo de la demanda sea lo suficientemente claro en relación a los requisitos de carácter obligatorio …ya que mal puede el demandante, obviar los requisitos allí establecidos y que constituyen garantía del debido proceso…
…no contiene el escrito acusatorio la expresión concreta y detallada de los daños sufridos por el demandante, y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito que en esta instancia civil se me demanda; la cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil de cada uno de los demandados, habida cuenta que la demanda ha sido instaurada en mi contra y en contra de una persona jurídica…
Igualmente no contiene expresamente la demanda los conceptos que se reclaman y su relación con el monto de la indemnización reclamada, todo ello en razón que el trámite de la reclamación en mi contra, exige requisitos obligatorios…”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-
Así las cosas, en relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la co-demandada YESENIA URDANETA, la misma fue resuelta mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, en la cual este Juzgado se declaró Competente para conocer de esta causa; siendo que dicha decisión adquirió firmeza al no haberse solicitado la regulación de competencia.-
Por tal razón, respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la co-demandada YESENIA URDANETA, al no haber presentado la parte actora la subsanación respectiva en tiempo oportuno, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 352 ejusdem, relativo a la articulación probatoria de ocho (08) días, como efectivamente transcurrió íntegramente dicho lapso; no obstante, ninguna de las partes presentó sus respectivas pruebas; por tal motivo, procede este Juzgador a analizar y a decidir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, en los siguientes términos:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte co-demandada YESENIA URDANETA, en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:
“SEGUNDO: OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 EJUSDEM.
…De la simple lectura se constata que no señala en forma clara, precísalos(sic) hechos, sino que los mismos son señalados en forma genérica para ambos demandados, aun a sabiendas la condición jurídica de cada uno, y demanda conjuntamente al HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA y a mi persona, sin que el libelo de la demanda sea lo suficientemente claro en relación a los requisitos de carácter obligatorio …ya que mal puede el demandante, obviar los requisitos allí establecidos y que constituyen garantía del debido proceso…
…no contiene el escrito acusatorio la expresión concreta y detallada de los daños sufridos por el demandante, y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito que en esta instancia civil se me demanda; la cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil de cada uno de los demandados, habida cuenta que la demanda ha sido instaurada en mi contra y en contra de una persona jurídica…
Igualmente no contiene expresamente la demanda los conceptos que se reclaman y su relación con el monto de la indemnización reclamada, todo ello en razón que el trámite de la reclamación en mi contra, exige requisitos obligatorios…”.-
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
No indica la co-demandada a que ordinal u ordinales del artículo 340 ejusdem, basa su defensa, sin embargo, de un análisis de la fundamentación realizada al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, se puede inferir que el defecto de forma al que hace mención, es el establecido en el ordinal 5º, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.-
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la parte demandante realiza una expresa relación de los hechos.
En cuanto a los fundamentos de derecho, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el mencionado ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador le es procedente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte co-demandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DAÑO MORAL seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, en contra de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., declara:
1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte co-demandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) En consecuencia, la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Se condena en costas a la parte co-demandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.
JAIRO GALLARDO. EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En la misma fecha anterior siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.019, en el legajo respectivo.-
El Secretario Temporal.
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