REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017 por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A. plenamente identificada en actas, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41, literal l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del fumus boni iuris, o verosimilitud del buen derecho y periculum in mora, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición invocada, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, debe señalarse que la potestad cautelar del juez en Venezuela se encuentra ampliamente concebida desde un punto de vista práctico, pero sin embargo, ese alto margen de discrecionalidad debe encontrarse ciertamente limitado, en virtud de las consecuencias que su actuación pudiera generar en la sociedad, como por ejemplo el decreto desmedido de una medida de embargo preventivo.
Asimismo cabe resaltar que el actual Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) conserva la tradicional división tripartita establecida en el anterior Código de Procedimiento Civil, manteniendo como efecto medidas preventivas por antonomasia, entre ellas: el embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes determinados (muebles o inmuebles, según sea el caso), y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; de igual manera, existen otras medidas adicionales y hasta algunas innominadas que se salen del marco tradicional de las tres citadas.
Al respecto, es menester destacar que en las medidas clásicas, es obligatorio para el juez como órgano jurisdiccional decretar una medida cautelar, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, a saber fumus boni iuris y periculum in mora; para el decreto de las otras medidas llamadas innominadas, el juez conforme su prudente arbitrio y a los fines de garantizar la efectividad de un resultado positivo puede pronunciarse en ese sentido, a través del decreto cautelar.
Ahora bien, respecto de la medida de secuestro, tenemos que esta se ciñe a las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca, la causal prevista en el ordinal 7º, que corresponde a la “cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
En este orden de ideas, cabe destacar que el Máximo Tribunal de Derecho de Venezuela, en su Sala de Casación Civil en fecha siete (7) de Noviembre de 2003, expediente Nº 2001-504, se ha venido pronunciado al respecto a la procedencia del secuestro en juicio de resolución de contrato de arrendamiento dejando sentado que: “…el secuestro en la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato…”
De conformidad con la norma y la doctrina jurisprudencial antes expuesta, resulta claro para esta Juzgadora que en la medida en análisis atiende a factores de gravedad que fundamenten la pretensión en el juicio principal, de tal manera que sea evidente la necesidad de obtener la desposesión del demandado del bien arrendado en forma anticipada a la resolución de la controversia principal, todo lo cual justificaría practicar esta medida que constituye un adelanto a la ejecución.
En tal sentido, los supuestos fácticos señalados no se corresponden con lo planteado por el solicitante en su solicitud de medidas, y si bien el mismo hace alusión al cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como requisito previo al decreto de medidas de secuestro en este tipo de juicios, no es menos cierto que el decreto del secuestro en esta etapa de juicio, el cual se encuentra en su fase conclusiva ya que ha precluido el lapso probatorio y se encuentra fijada la audiencia oral en la cual se resolverá definitivamente la presente causa, constituye en opinión de esta Juzgadora, un adelantamiento de la eventual ejecución de la sentencia que haya de dictarse, en virtud de lo cual esta Sentenciadora haciendo uso de su poder discrecional, considera que lo pertinente en derecho es negar la solicitud de medidas.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la opinión del ilustre procesalista patrio Rafael Ortíz Ortíz, para quien la medida cautelar debe tener el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso in commento, donde con el decreto de la medida preventiva del secuestro solicitada se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que está soportado en un proceso contradictorio que cumple con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder.
En esta perspectiva, el Dr. José Manuel Delgado Ocando, al tratar el tema del poder discrecional del juez, expresa lo siguiente:
“el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico. Pero como quiera que no se puede controlar la conformidad del acto discrecional con la norma que confiere esa discrecionalidad, en cuando a la determinación material del ejercicio de la competencia, porque (…) el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional que se la confiere a esa autoridad competente. El buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. Justamente –dice- porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y esa es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional. Cuando decimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”. (Acto arbitrario y poder discrecional, Maracaibo, LUZ 1985).
(Negrillas de este Tribunal)
Con base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la medida típica anticipativa del secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.560
IVR/MRA/19b
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