REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 14.300.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.974, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.538.476, y de este mismo domicilio. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ATENCIO CAPO, HIRAN PARRA, ADELMO BELTRÁN y JULY PÉREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.379, 128.067, 22.899 y 259.457, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.016.583, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 27 de marzo de 2.015
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ en contra de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, todos identificados precedentemente.
En auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2015, el Alguacil expuso haber practicado la citación de la ciudadana BERTHA MEDINA, y consignó recaudos de citación.
En fecha 14 de mayo de 2015, la parte demandada otorgó poder apud-acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, realizó formal oposición al escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015 la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, antes identificada, interpone acción de tercería en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, la cual se admitió por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, quedando citados los ciudadanos nombrados en fechas 22 de febrero y 5 de abril de 2016, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2016 la abogada en ejercicio JULY PÉREZ RAMIREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, y en fecha 12 de julio de 2016 el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ alegó la improcedencia de la misma y solicitó que se dicte sentencia en el juicio principal.
En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionada presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la parte actora, solicitó la fijación de informes de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en consecuencia, en fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal proveyó de conformidad el anterior pedimento.
En fecha 9 de noviembre de 2016, ambas partes, presentan escritos de informes.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Con fundamento en los artículos 148, 173, 768 y 770 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se demanda la partición de un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector Los Aceitunos, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, Edificio DELIA, sector "D", ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 2-4, y que está construido sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada es de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (15.813.90 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 80-B y mide setenta y nueve metros lineales (79 mts.); SUR: Con propiedad que fue de BALDEMAR GALLARDO, hoy de Inversiones Valle Claro, C.A. y mide ciento veinte metros con setenta centímetros (120,70 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de EDGARDO GALLARDO, intermedia avenida 70-B, la calle 82 y propiedad de Inversiones Valle Claro, C.A. y mide cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75mts) y OESTE: Con el Conjunto Residencial Las Lomas, intermedia avenida 70-B y mide ciento sesenta y cinco metros lineales (175 mts).
El indicado apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, dos (02) salas de baño, tres (03) habitaciones, cocina y lavadero y el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Linda con el Apartamento No. 2-3; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el Apartamento signado con el No- 2-2, y al mismo le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-4, así como también una participación del 0.8695%, con respecto a las cargas del Conjunto Residencial El Alto y del 4.4326%, con respecto a los bienes y cargas comunes del sector, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el No. 56, Tomo 09, protocolo primero.
Ahora bien, el identificado inmueble pertenece a la comunidad conyugal SARAS GONZÁLEZ-MEDINA WEIR, según se desprende de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13 del protocolo primero, tomo No. 36, de los libros respectivos.
Manifiesta el actor, que sobre el identificado inmueble existió una (01) hipoteca de primer y único grado, a favor de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Publico, la cual fue cancelada y extinguida de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.006, inscrita bajo el No. 24, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada en fecha 20 de noviembre de 2.007 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, bajo el No. 13 del protocolo primero, tomo 27.
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad del demandante FERNANDO ATENCIO SARAS GONZÁLEZ y la falta de cualidad suya para sostener el presente proceso, por cuanto el demandante manifestó en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, incoada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su consentimiento “…libre de coacción y apremio y bajo el mando de su libre voluntad…”, para ceder a su hija, ciudadana VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.016.583, y de este mismo domicilio todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el bien anteriormente identificado y perteneciente a la comunidad conyugal.
Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado.
III. MEDIOS DE PRUEBA
Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Copia certificada de carátula, solicitud de divorcio, auto de admisión y anexos, del expediente No. 2226, correspondiente a la solicitud de divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Fernando Saras y Bertha Medina, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto se advierte que todo expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil,, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo No. 36, posteriormente traído en copia certificada
Copia simple de documento de cancelación y extinción de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.006, insertada bajo el No. 24, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada en fecha 20 de noviembre de 2.007 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo 27, posteriormente traído en copia certificada.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA Y LA TERCERÍA PROPUESTA
Ahora bien, la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR antes identificada, representada por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.379, en el escrito de contestación de fecha 02 de junio de 2015, opuso como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad activa del ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, y del mismo modo su falta de cualidad, alegando que el actor no puede solicitar la partición de una comunidad de la cual no es integrante, pues a su decir, el precitado ciudadano dio su consentimiento legítimamente manifestado, en el escrito de solicitud de divorcio incoada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ceder sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble, constituido por un (01) apartamento en el conjunto residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector Los Aceitunos, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, Edificio DELIA, sector "D", ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 2-4, a su hija VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, al expresar lo siguiente:
“…Yo, FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, ya identificado, declaro: Que cedo el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento de los derechos que me asisten de propiedad, dominio y posesión que me corresponden sobre dicho bien por comunidad conyugal a mi hija ciudadana, VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, antes identificada, luego que sea declarada la disolución matrimonial. …”
Asimismo, la tercera interviniente VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, antes identificada, fundamenta su pretensión en el mismo argumento de la parte demandada, alegando que su padre FERNANDO SARAS “…no puede partir y liquidar lo que no le pertenece…”, por haber manifestado su consentimiento legítimo en ceder todos sus derechos a la parte actora en tercería en la solicitud de divorcio que fue llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyendo que las únicas comuneras o propietarias sobre el mencionado inmueble son las ciudadanas VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA y BERTHA MEDINA WEIR.
En este orden, analizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam); basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto.
Por el contrario, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para el tratadista Chiovenda dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”;
En el mismo orden de ideas, para el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, pues “El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (Cursivas del tribunal).
Efectuadas las consideraciones que se vislumbran anteriormente, se observa en este juicio que el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, intenta una partición de comunidad conyugal en contra de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, sobre el inmueble antes identificado.
Del mismo modo, de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa del título que invoca el demandante como originario de la comunidad, específicamente de la copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo No. 36, y al concatenarlo con la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los sujetos que integran la presente relación procesal, esto es, el 23 de octubre de 1.981, tal y como consta en la sentencia de divorcio traída en copia certificada y valorada en líneas precedentes, esta Sentenciadora considera que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, son los legitimados en la presente controversia procesal, tal y como lo dispone los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil venezolano, que a la letra establecen:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Articulo 150. La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye, que existe entre marido y mujer, una sociedad por disposición expresa de la Ley, llamada Comunidad Conyugal de Gananciales, por lo que, se hacen comunes de ambos cónyuges, los bienes, ganancias y beneficios que se obtengan durante la unión matrimonial, y subsumiendo al caso in examine, el inmueble objeto de este juicio de liquidación y partición, le pertenece a la sociedad existente entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, y en consecuencia son los legitimantes para actuar en la presente litis.
Asimismo es menester advertir que la declaración realizada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, antes identificado, en la solicitud de divorcio llevada por ante el Tribunal de Municipio antes identificado, no constituye un consentimiento legítimamente manifestado tal y como lo alegan la parte accionada y la tercera interviniente, que implique el traspaso de sus derechos de propiedad, dominio y posesión, en virtud, de que no le era propio al Tribunal de Municipio, pronunciarse sobre lo manifestado por el actor, como así ocurrió, ya que de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles como lo son: Solicitud de divorcio y liquidación y partición de comunidad de gananciales, no es ajustado a derecho, por ser ambas pretensiones excluyentes e incompatibles en sus procedimientos, aunado a la prohibición expresa contenida en el artículo 173 de la Ley Sustantiva Civil, que establece que la comunidad de gananciales, se disuelve solo por ausencia declarada, quiebra de algunos de los conyugues y por la separación judicial de bienes, asentando la norma mencionada, que es nula toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales, es así que, la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA SARAS MEDINA, no es legitimante para actuar tercera, en virtud de no haber acreditado su carácter de propietaria sobre el inmueble objeto de esta litis, en razón de todo lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte accionada; y SIN LUGAR LA TERCERÍA PROPUESTA. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia, a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
(Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, observa esta Administración de Justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) que tiene su origen en la comunidad de gananciales iniciada desde la fecha de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos FERNANDO SARAS GONZALEZ y BERTHA MEDINA WEIR, esto es, el 23 de octubre de 1.981, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil venezolano, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento en el Conjunto Residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector Los Aceitunos, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Edificio DELIA, sector "D", ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 2-4, y que está construido sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (15.813.90 MTS2) y que posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 80-B y mide setenta y nueve metros (79 mts.) lineales; SUR: Con propiedad que fue de BALDEMAR GALLARDO, hoy de Inversiones Valle Claro, C.A. y mide ciento veinte metros con setenta centímetros (120,70 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de EDGARDO GALLARDO, intermedia avenida 70-B, la calle 82 y propiedad de Inversiones Valle Claro, C.A. y mide cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75mts) y OESTE: Con el Conjunto Residencial Las Lomas, intermedia avenida 70-B y mide ciento sesenta y cinco metros lineales (175 mts).
El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, dos (02) salas de baño, tres (03) habitaciones, cocina y lavadero y el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Linda con el Apartamento No. 2-3; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el Apartamento signado con el No- 2-2 y le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-4, así como también le corresponde una participación del 0.8695%, con respecto a las cargas del Conjunto Residencial El Alto y del 4.4326%, con respecto a los bienes y cargas comunes del sector.
Del mismo modo, se observa que en virtud de la oposición formulada por la parte demandada al momento de contestar la demanda el juicio transcurrió por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo en esta oportunidad decidir la presente causa conforme el material probatorio acompañado a las actas.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 768 del Código Civil, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Así, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
Puntualizado lo anterior, en el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que el demandante pretende la partición de la comunidad de gananciales del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble anteriormente identificado.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados y estimados en el proceso, se observó y quedó demostrado mediante la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo No. 36, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, adquirió para la comunidad de gananciales con la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, un bien inmueble constituido por un (01) apartamento en el Conjunto Residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector Los Aceitunos, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Edificio DELIA, sector "D", ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 2-4, y por lo tanto, existe una comunidad ordinaria en lo que respecta a este bien inmueble, entre ambos ciudadanos.
En consecuencia, por cuanto el único bien inmueble susceptible de partición en este proceso, es el identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo No. 36, considera esta Instancia Judicial que la partición incoada ha prosperado en derecho, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
Asimismo, se ordena que se realicen los trámites de partición del único bien adquirido en comunidad, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA propuesta por la ciudadana VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ en contra de la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR.
CUARTO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del único bien inmueble adquirido en comunidad, constituido por un (01) apartamento en el Conjunto Residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector Los Aceitunos, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Edificio DELIA, sector "D", ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 2-4, y que está construido sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (15.813.90 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 80-B y mide setenta y nueve metros (79 mts.) lineales; SUR: Con propiedad que fue de BALDEMAR GALLARDO, hoy de Inversiones Valle Claro, C.A. y mide ciento veinte metros con setenta centímetros (120,70 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de EDGARDO GALLARDO, intermedia avenida 70-B, la calle 82 y propiedad de Inversiones Valle Claro, C.A. y mide cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75mts) y OESTE: Con el Conjunto Residencial Las Lomas, intermedia avenida 70-B y mide ciento sesenta y cinco metros lineales (175 mts). El indicado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, dos (02) salas de baño, tres (03) habitaciones, cocina y lavadero y el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Linda con el Apartamento No. 2-3; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el Apartamento signado con el No- 2-2. El referido inmueble le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-4, así como también le corresponde una participación del 0.8695%, con respecto a las cargas del Conjunto Residencial El Alto y del 4.4326%, con respecto a los bienes y cargas comunes del sector, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo No. 36, y de cuyo Documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el No. 56, Tomo 09, protocolo Primero.
QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte accionada y a la tercera interviniente por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 09.
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRA/EY
EXP. 14.300
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