JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2017.-
206º y 157º
Exp. N°. 14.633.-
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el expediente signado por este Tribunal bajo el número 14.633, correspondiente a juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BOIDAN C.A., la cual se encuentra registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el número 11, tomo 181-B de los libros respectivos, modificada en varias oportunidades siendo la última por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de Abril de 2016; en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE y ADRIANA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V-9.722.362 y V.-10.919.510, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este órgano jurisdiccional observa el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2016, por el litisconsorte demandado, ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, en el cual solicita que se declare la perención breve de la presente causa. Este Tribunal, administrando justicia, considera pertinente realizar las consideraciones que a continuación se señalan:
Es de observar que la demanda que diera inicio al presente juicio resultó ser admitida en fecha 11 de julio de 2016, oportunidad en la cual este Tribunal manifestó que se acogía los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324, de fecha 06 de Julio, 29 de Octubre y 15 de Noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde efectuarse la citación de los demandados; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Es de observar que la forma de computar los treinta días a los cuales se refiere la perención brece, es continuo, es decir, se computarán días de despacho y no despacho.
En este aspecto, es de observar la parte solicitó copias certificadas de la demanda, así como del auto de admisión de la misma, en fecha 9 de agosto de 2016. Ahora bien, toda vez que del cómputo realizado a partir del día de admisión de la demanda, hasta el día número treinta, o el día de despacho; se tiene que la diligencia que solicita las copias certificadas es de fecha 9 de agosto de 2016, está dentro del lapso de 30 días continuos.
Por los fundamentos antes expuestos, y toda vez que se realizó un acto de impulso, el cual fue la solicitud de copias certificadas para librar la compulsa; resultando éste ser interruptivo de la perención, y encontrándose dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, este Tribunal considera que no se configuró una perención breve del proceso.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención breve presentada por el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ INCIARTE y venezolanos, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.722.362.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.633.-
IVR/MRA/DASG.