REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°.
Exp. No. 14.227.-
SOLICITANTE:
XIOMARA JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.896.644.-
PRESUNTO ENTREDICHO:
CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
FECHA DE ENTRADA: 27 de noviembre de 2014.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.-
Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana Xiomara Jacqueline Romero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.896.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.242, con domicilio procesal en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, actuando en representación propia con el carácter de hija de la ciudadana Carmen Senit González Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700, domiciliada en el municipio Catatumbo, del estado Zulia, solicitando la interdicción de la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En fecha 9 de diciembre de 2014, el alguacil natural de este tribunal consignó boleta notificación de recibida por el fiscal del ministerio público.-
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana Xiomara Jacqueline Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.242, actuando en representación propia, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, asimismo se ordenó su desglose para agregarlo a las actas del expediente.-
En fecha 27 de febrero de 2015, y previa solicitud de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran a la presunta entredicha ciudadana Carmen Senit González Rivera, a los médicos Francisco Fernando Rondón y María José Núñez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.628.331 y 8.052.677, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona. Asimismo, se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Leomara Bracho, Leomar González y Osmira González , así como también se fijó día y hora para oír la declaración del ciudadano Luis Bracho y la ciudadana Carmen Senit González, presunta entredicha.
En fecha 12 de marzo de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos Francisco Rondon y Maria José Núñez, las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley. En fecha 22 de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana Leomara Janneth Bracho González. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos Leomar Alfredo González y Osmaira Yadira González. En fecha 30 de marzo de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana Carmen Senit González Rivera presunta entredicha.-
En fecha 31 de marzo de 2015, presentaron escrito de tercería adhesiva ante es juzgado los ciudadanos Mayda Ayarit Gonzalez, Esthela del Carmen González González, Warner Carrasquero Gonzalez, Ziomar Alberto Romero, titulares de las cedulas de identidad nros. 7.782.186, 12.134.245, 16.166.293 y 10.681.139, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Colon del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en la que intervienen en el presente proceso en su condición de hijos de la ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ, antes identificada. Así como también otorgan poder a la abogada en ejercicio Celina Sanchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190. Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de tercería adhesiva presentado.-
En auto de fecha 28 de abril de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, antes resolver lo solicitado, se insto a los terceros intervinientes a los fines de que expongan lo que ha bien tenga a lo señalado por la parte actora. En fecha 5 de mayo de 2015, se oyó la declaración de del ciudadano Osmar Alfonso Romero González. En fechas 9 de junio de 2015, y 11 de junio de 2015, los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO RONDÓN y MARÍA JOSÉ NUÑEZ LÓPEZ, consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana Xiomara Jacqueline Romero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.242, en representación propia en su carácter de parte actora, solicita la interdicción Provisional y se le designe como tutora interina.
En fecha 2 de julio de 2015, la abogada Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial de la tercería adhesiva a la presente acción, solicito se desestime el pedimento de la parte actora.-
En fecha 2 de julio de 2015, este Tribunal declaró mediante sentencia la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, designando como tutora provisional a la ciudadana LEOMARA JANNETH BRACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 10.685.723, ordenando notificarle a ésta, y al correspondiente Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte tercera interviniente se dio por notificada, respecto de la decisión dictada. En la misma fecha, se dio por notificada la ciudadana LEOMARA JANNETH BRACHO GONZALEZ, en su carácter de tutor provisional. En fecha 24 de junio de 2016, constó en actas la exposición del alguacil natural de este Tribunal respecto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, la designada tutora provisional prestó juramento de ley.-
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Tal como se desprende de las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal observa que la parte solicitante alegó que la referida ciudadana es su madre, por lo cual señala el acta de nacimiento signada bajo el Nro. 290, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colon del estado Zulia. En relación a la petición, la parte señaló que:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente dos años, mis hermanos y yo, hemos venido observando que la Ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ RIVERA, quien es nuestra MADRE, que desgraciadamente la pre-nombrada, up-supra identificada, viene padeciendo de un estado "mental'' grave con intervalos lucidos, el cual le impide desenvolverse por si sola, de modo que dicho estado mental le imposibilita la administración y manejo de sus bienes e intereses.”
Como consecuencia, continúa la parte indicando que:
“(…) a mediados del año 2013, mi madre, fue presentada ante una especialista por una de sus hijas a quien más adelante identificare, específicamente con la Dra. CAROLINA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ, neuróloga-psiquiatra, quien se diagnosticó la enfermedad de! Parkinson, la cual desde la indicada fecha hasta la presento, su estado físico y psíquico, se viene observando en detrimento, presentándose cada día más notorio y critico, hasta el punto que sus actividades diarias no pueden ser realizadas por su persona (…)”
En base a tales alegatos, la parte solicitó, mediante escrito presentado ante este competente Tribunal, que sea declarada la interdicción de la ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ RIVERA, previamente identificada. Sin embargo, este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales, que en fecha 31 de marzo de 2015, los ciudadanos Mayda Ayarit Gonzalez, Esthela del Carmen González González, Warner Carrasquero Gonzalez, Ziomar Alberto Romero, titulares de las cedulas de identidad nros. 7.782.186, 12.134.245, 16.166.293 y 10.681.139, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Colon del estado Zulia; presentaron un escrito contentivo de tercería, alegando que la ciudadana pretendida entredicha es su madre, y en tales términos plantea lo siguiente:
“(…) NUESTRO INTERÉS JURÍDICO Y ACTUAL PARA OPONERNOS A QUE NUESTRA MADRE SEA DECLARADA ENTREDICHA CIVILMENTE Y EN ESTE ACTO DENUNCIAMOS LA FALSEDAD DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN LAS QUE SE BASA LA CIUDADANA XIOMARA JAQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, PARA SOLICITAR LA INTERDICCIÓN CIVIL DE NUESTRA MADRE LA CUAL NO PADECE, NI HA PADECIDO DEMENCIA O ENFERMEDAD MENTAL ALGUNAL (…)” (Resaltado de origen).-
Como consecuencia, la parte tercera en el presente proceso, concluyó solicitando que:
“(…) LA ADMISIÓN DE ESTA INTERVENCIÓN DE TERCERO VOLUNTARIA, EN LA CUAL NOS OPONEMOS A LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, POR NO SER CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS Y SIN FUNDAMENTO EL DERECHO INVOCADO Y ASI SOLICITAMOS LO DECIDA ESTE TRIBUNAL (…)” (Resaltado de origen).-
Ahora bien, habiéndose delimitado la controversia en el presente juicio, demarcada por la solicitud de interdicción por una parte, y por la otra, la oposición a la misma, este Tribunal considera pertinente decidir, no sin antes analizar los siguiente medios probatorios aportados en juicio.-
III. VALORACIÓN PROBATORIA.
Tal como se desprende de las actas procesales contenidas en el juicio que por medio de este acto se decide, se aprecia la existencia de medios probatorios aportados al proceso.
Copias certificadas de documentos públicos:
1. Presentado por la parte solicitante, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana XIOMARA JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, que se encuentra bajo el número 290, del libro 1, del año 1.970, llevado por la Oficina de Registro Civil de Santa Cruz, del municipio Colón del estado Zulia.
2. Presentado por la parte tercera, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana AMAYDA AYARIT GONZALEZ, que se encuentra notado bajo el número 289, del libro 1, del año 1970, llevado por la Oficina de Registro Civil de Santa Cruz, del municipio Colón del estado Zulia.
3. Presentado por la parte tercera, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ESTHELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, que se encuentra notado bajo el número 122, levantada en fecha 25 de enero de 1.979, llevado por la Oficina de Registro Civil de San Carlos, del municipio Colón del estado Zulia.
4. Presentado por la parte tercera, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana WARNER JIKLI CARRASQUERO GONZALEZ, que se encuentra notado bajo el número 2.165, libro 5, folio 283, del año 1.983, llevado por la Oficina de Registro Civil de San Carlos, del municipio Colón del estado Zulia.
5. Presentado por la parte tercera, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ZIOMAR ALBERTO GONZALEZ, que se encuentra notado bajo el número 292, levantada en fecha 25 de agosto de 1970, llevado por la Oficina de Registro Civil de San Carlos, del municipio Colón del estado Zulia.
Ahora bien, en este aspecto, a tenor de la valoración de los documentos presentados, este Tribunal considera prueba suficiente para acreditar la filiación entre la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, y los ciudadanos XIOMARA JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, AMAYDA AYARIT GONZALEZ, ESTHELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, WARNER JIKLI CARRASQUERO GONZALEZ y ZIOMAR ALBERTO GONZALEZ, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se valora.-
Copias certificada de documentos privados:
6. Presentado por la parte tercera, copia certificada de documento de compraventa sobre un vehículo automotor, celebrado entre las ciudadanas AURORA DOMINGA PEREZ PLATA, como parte vendedora, y la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ, como parte compradora. Documento el cual fue notariado en la NOTARÍA PÚBLICA DE SANTA BÁRBARA DE ZULIA, en San Carlos, del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el número 08, tomo 70, folios del 27 al 32.-
7. Presentado por la parte tercera, copia certificada de documento de compraventa sobre un vehículo automotor, celebrado entre los ciudadanos ERWIN ROBOAN GARCÍA PERNÍA, como parte vendedora, y la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, como parte compradora. Documento el cual fue notariado en la NOTARÍA PÚBLICA DE SANTA BÁRBARA DE ZULIA, en San Carlos, del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2014, quedando anotado bajeo el número 20, tomo 44, folios del 93 al 96.-
De los documentos antes señalados, este Tribunal observa que la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, presunta entredicha en el presente proceso, celebró dos contratos de compraventa, ambos respecto de vehículos automotores, descritos en actas. En tanto, este Tribunal toma como hecho cierto el acto previamente señalado. Así se valora.-
De los interrogatorios ordenados por ley:
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal interrogó al sometido a interdicción, ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NQ V-17.1S5.700, de 72 años de edad; en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar se le preguntó a la ciudadana cual era su nombre completo, a lo cual contestó “Carmen Senít González Rivera”. En segundo lugar, se le preguntó si tenía hijos, a lo cual respondió que “Si tengo bastante 13 hijos seis (06) hembra y cuatro (04) varones”. En tercer lugar, se le preguntó que día era, a lo cual contestó que no lo recordaba. En cuarto lugar, se le preguntó si sabía sumar y restar, a lo cual contestó afirmativamente. En quinto lugar, se le preguntó como se llamaba el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual contestó “Nicolás Moro”. En sexto lugar, se le preguntó que edad tenía, a lo cual contestó que tenía setenta y dos (72) años. Por último, se le preguntó cual era su fecha de nacimiento, a lo cual respondió que “16 de julio de 1943”. En tales términos finalizó el interrogatorio.
En el mismo orden, a fin de dar cumplimiento al referido artículo 396 del Código Civil, se señalaron como parientes directos o amigos de la sometido a interdicción a los ciudadanos LEOMARA BRACHO, LEOMAR GONZALEZ, OSMAIRA GONZALEZ, OSMAR ROMERO, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.685.723, V.-7.896.964 y V.-7.895.171 y 10.681.143, respectivamente, a quienes se evacuó en los siguientes términos:
1. LEOMARA JANNETH BRACHO GONZÁLEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No .V-10.685.723, de 43 años de edad, previo juramento, procedió a declarar ante este Tribunal.
En primer lugar, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación la ciudadana: CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a lo cual respondió afirmativamente, señalando que era su madre. En segundo lugar, se le preguntó las condiciones de salud física y mental de la ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Ella padece de Parkison.” Se le preguntó al testigo en tercer lugar, la edad aproximada de la referida ciudadana, a lo cual respondió que setenta y un (71) años de edad. Seguidamente se le preguntó al testigo cual era el nombre de la enfermedad que padecía su madre, a lo cual respondió que “Parkinson”. Se le preguntó al testigo si consideraba que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos, a lo cual respondió que: “Puede que si, hasta ahora ella lo realiza por si sola, siempre en compañía de un hijo, casi siempre es el mismo hijo.” Igualmente se le preguntó quien se ocupaba de los cuidados de la ciudadana en cuestión, a lo cual respondió que ella misma, es decir, LEOMARA JANNETH BRACHO GONZÁLEZ. Se le preguntó igualmente a la testigo, quien consideraba ella que era la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana, a loa cual respondió que “Yo porque soy la que convivo más con ella y mi hermano WARNER JINKLY CARRASQUERO GONZÁLEZ quien realiza las diligencias de bancos y médicos por poseer el carro.” Por último, se le preguntó quien se ocupada de los gastos de la presunta entredicha, a lo cual respondió que ella misma por que gozaba de una “(…) manutención (…)”.
2. LEOMAR ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No .V-7.896.964, de 52 anos de edad, previo juramento, procedió a declarar ante este Tribunal.
En primer lugar, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación la ciudadana: CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó las condiciones de salud física y mental de la ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Bueno yo considero que es un estado preocupante no se si es debido a su edad o a otros elementos contra naturaleza.” Se le preguntó al testigo en tercer lugar, la edad aproximada de la referida ciudadana, a lo cual respondió que setenta y dos (72) años de edad. Seguidamente se le preguntó al testigo cual era el nombre de la enfermedad que padecía la ciudadana CARMEN SENTI GONZALEZ RIVERA, a lo cual el testigo respondió que “De acuerdo a los gnósticos dado por los médicos se cree que es O son principio de parkinson no un equilibrio mental o alzaimer que son los diagnósticos que conozco que han dado los médicos hasta el momento.” Se le preguntó igualmente al testigo si consideraba que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos, a lo cual respondió que consideraba que si, y que “(…) debido ello he tenido bien de venir hasta acá.”. Posteriormente se le preguntó al testigo si la referida ciudadana puede valerse por sí misma, a lo cual respondió negativamente. Se le preguntó al testigo que quien se ocupaba de los cuidados de la ciudadana, a lo cual respondió que “De momento nosotros mismos”. Se le preguntó al testigo que quien consideraba ésta que era la persona más indicada para ocuparse de los cuidados de la ciudadana, a lo cual respondió que “Yo creo que en este caso los más indicados somos nosotros sus hijos pero considerando que cada uno tiene sus propias ocupaciones lo cual impide el poder atender el mismo creo que deberíamos acudir a un profesional ya que como dije antes su estado de salud requiere buena atención.” Por último, se le preguntó al testigo que quien se ocupaba de los gastos y manutención de la ciudadana, a lo cual respondió que “Hasta donde yo se los autorizados de momento son ESTELA y WARNER JINKLYR”.
3. OSMAIRA YADIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltara, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.171, de 49 años de edad, previo juramento, procedió a declarar ante este Tribunal.
En primer lugar, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación la ciudadana: CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Claro es mi madre”. En segundo lugar, se le preguntó las condiciones de salud física y mental de la ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Bueno ella tiene principios de alzaimer, parkinson y ahora último tiroides.”. Se le preguntó al testigo en tercer lugar, la edad aproximada de la referida ciudadana, a lo cual respondió que setenta (70) o setenta y un (71) años. Seguidamente se le preguntó al testigo cual era el nombre de la enfermedad que padecía la ciudadana CARMEN SENTI GONZALEZ RIVERA, a lo cual el testigo respondió que “Principio de alzaimer y parkinson y tiroides.”. Se le preguntó igualmente al testigo si consideraba que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos, a lo cual respondió que “Si muchísimo, es más ya no va a los bancos solas sino con su hijo mejor.”. Posteriormente se le preguntó al testigo si la referida ciudadana puede valerse por sí misma, a lo cual respondió que “En el aspecto de bañarse si, pero de tomar sus medicamentos no hay que ayudarla ni siquiera puede cocinar.”. Se le preguntó al testigo que quien era la persona que se ocupaba de los cuidados de la ciudadana, a lo cual respondió que “Nos turnamos la atendemos entre varios, yo vivía con ella y tuve que salirme de la casa y vivir a parte para que la responsabilidad fuera compartida tenía mucho estrés.”. Se le preguntó al testigo quien era la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana, a lo cual respondió “Bueno la ultima de las hembras ESTELA GONZÁLEZ.”. Se le preguntó al testigo quien se encargaba de los gastos y manutención de la ciudadana, a lo cual respondió que “Bueno como ella trabajó y tiene una platica en el banco siempre la retira el que está autorizado que es el menor de los hermanos.”.
4. OSMAR ALFONSO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cédula de identidad No. V.-10.681.143, de 47 años de edad.
En primer lugar, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación la ciudadana: CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Esa es mi madre”. En segundo lugar, se le preguntó las condiciones de salud física y mental de la ciudadana CARMEN SENIT GONZÁLEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Oye esa si esta pésima esta grave en las condiciones de la mente es bastante crítica cada día se le nota más la deficiencia de su firmeza mental.” Se le preguntó al testigo en tercer lugar, la edad aproximada de la referida ciudadana, a lo cual respondió que setenta y un (71) años de edad. Seguidamente se le preguntó al testigo cual era el nombre de la enfermedad que padecía la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a lo cual el testigo respondió que “La verdad que si no me acuerdo mucho creo que es alzaimer y no me cual es la otra que padece.”. Se le preguntó igualmente al testigo si consideraba que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente, se le preguntó al testigo si la referida ciudadana podía valerse por sí misma, a lo cual el testigo respondió “No la mayoría de tas veces no se puede valer en algunas cosas si se puede en la mayoría no se puede.”. Se le preguntó al testigo quien se ocupaba de la ciudadana en cuestión, a lo cual respondió que “Bueno en ocasiones se ocupa mi hermana Osmaira a veces Estela osea ella se turnan para atenderla pero últimamente tienen problemas con la atención por que lo hacen forzosamente.”. Se le preguntó al testigo quien era la persona más indicada para ocuparse de la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a lo cual respondió que “Bueno yo creo que la persona más podría ser Osmaira.”. Por último, se le preguntó quien se ocupaba de los gastos de la ciudadana, a lo cual el testigo respondió que “Bueno se ocupa mi hermano Warner Jinkiy Carrasqueño.”.
Oídos como han sido los interrogatorios a los testigos evacuados, esta Juzgadora tomará en cuenta únicamente aquellos hechos susceptibles de testificar, más no aquellas preguntas para cuya respuesta sea necesario un conocimiento técnico, como lo es el padecimiento de alguna condición mental, o la calificación del padecimiento mismo. Respecto de tales hechos, la prueba recaerá sobre el medio idóneo, el cual es la experticia ordenada por ley. Ahora bien, luego de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que los testigos no entran en contradicción alguna en sus deposiciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio.
En tanto, este Tribunal observa que los testigos fueron contesten en hechos como la avanzada edad de la ciudadana CARMEN SENTI GONZALEZ RIVERA, así como en la dificultad que tiene la misma en referencia a valerse por sí misma en los actos cotidianos. Así mismo, todos fueron contestes en el hecho de que a la referida ciudadana le resultaba gravoso velar por sus propios intereses, entre los cuales se encontraban los intereses jurídicos. Así se valora.-
Informe médico ordenado por ley.
1. Informe médico psiquiátrico practicado por la Doctora María José Nuñez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador de la paciente Carmen Senit González Rivera, manifiesta:
“(…) Paciente: Carmen Senit González Rivera. Edad: (Sic) 62 años. Nacionalidad: colombiana con C.I: V-17.185.700. Paciente que tiene síntomas compatibles de Enfermedad de Alzheimer, dicha patología que es de curso crónico, irreversible e incapacitante… Se Recomienda darle Interdicción Judicial (…)”.-
2. Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por Francisco Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador de la paciente Carmen Senit González Rivera, manifiesta:
“(…) Paciente: Carmen Senit González Rivera. Edad: (Sic) 62 años. Nacionalidad: colombiana con C.I: V-17.185.700. Paciente que tiene síntomas compatibles de Enfermedad de Alzheimer, dicha patología que es de curso cronico, irreversible e incapacitante… Se Recomienda darle Interdicción Judicial (…)”.-
Ahora bien, a los fines de la apreciación de la prueba in commento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a este medio probatorio:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
“Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.”
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
“Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
Tal como se desprende de las normas antes citadas, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten una opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello.
En tal sentido esta Juzgadora considera que, efectivamente la condición mental de una persona que amerite ser sometido al régimen de interdicción, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, en este caso médicos psiquiatras, cualidad que quedó establecida en el acto de juramentación de quienes suscriben la experticia, quienes en la oportunidad debida consignaron su dictamen debidamente motivado, indicando el paciente objeto de la prueba, los síntomas observados y las conclusiones a las que arribaron, por lo que el presente medio probatorio cumple con los requerimientos legales para su correcta evacuación en el proceso previstos en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el dictamen resulta coherente y racional, y no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que los expertos coincidieron en el hecho de que la persona CARMEN SENTI GONZALEZ RIVERA, tiene un padecimiento que afecta la parte mental y psicológica del mismo, más aún, coincidieron ambos en calificar tal padecimiento como una patología de curso crónico, irreversible e incapacitante, según señalan los facultativos. Así las cosas, este Tribunal considera como hecho cierto el padecimiento de la ciudadana en cuestión padece de Alzheimer, tal como fue señalado por los facultativos. Así se valora.
IV. MOTIVACIÓN.
Este Tribunal, en oportunidad para resolver la solicitud presentada por la ciudadana XIOMARA JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, previamente, hace las siguientes consideraciones.
Se tiene que la personalidad natural, en un sentido jurídico, la detenta el ser humano desde el momento en que nace vivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17.- (…) y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”
En este sentido, debe entenderse la personalidad como la aptitud de ser titular de deberes y derechos, así como todas las consecuencias jurídicas de la misma. Más allá, se tiene la institución de la capacidad jurídica, la cual es la medida de la aptitud, esto es, la medida de la personalidad. En este sentido, si bien un ser humano tiene personalidad desde el momento de su nacimiento, la posibilidad de ser titular de deberes y derechos variará a medida en que incrementa o disminuye su capacidad. Se tiene que la capacidad, por regla general, obedece a un principio de progresividad, esto es, aumentará conforme el tiempo. El artículo 18 del Código Civil establece que:
“Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
El legislador establece, en el artículo señalado, una presunción iuris tantum respecto de la capacidad civil, mediante la cual se tiene que toda persona natural mayor de dieciocho (18) años de edad tiene plena capacidad para los actos de la vida civil, salvo prueba en contrario, siendo importante resaltar que el ámbito de aplicación de tal presunción se circunscribe principalmente en el área civil, puesto que en otras materias del Derecho, como lo son el Derecho Penal, o el Derecho Administrativo, las nociones de capacidad varían.
Se tiene que la medida de la personalidad, es decir, la capacidad, se manifiesta en tres (3) órdenes, las cuales son la capacidad negocial, delictual y procesal. La capacidad negocial hace referencia a la medida de aptitud detentada por la persona para contratar válidamente, con el único requisito de su consentimiento, y sin asistencia o representación de ninguna otra persona, la capacidad delictual refiere a la medida de aptitud necesaria para imputársele al sujeto la responsabilidad civil por daños ocasionados por sí mismo o por objetos bajo su guarda, y por último, la capacidad procesal refiere la posibilidad de actuar válidamente en un proceso judicial, esto es, llevar a cabo válidamente cualquier acto en el proceso.
Ahora bien, en caso que la persona no detente las cualidades naturales necesarias para que le sea reconocida plena capacidad, el legislador dispone diversos regímenes de protección, los cuales dependerán del caso particular. Así, en primer lugar se tiene el caso de la minoridad, supuesto en el cual una persona, a razón de no alcanzar los dieciocho (18) años de edad, se ve privado de la capacidad necesaria para llevar a cabo actos de la vida civil, tal como lo es el matrimonio, la libre contratación, la actuación procesal, entre otros. En tal particular, el legislador dispuso el régimen de patria potestad, mediante la cual el padre o la madre, tendrá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos que se encuentren en tal condición, a tenor de lo dispuesto en le artículo 261 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 348 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe resaltar que esta incapacidad es legal, es decir, surge por las disposiciones de ley.
En segundo lugar, se tiene el caso de una persona mayor de edad, cuyas características físicas, psicológicas, e incluso jurídicas, le impidan el libre ejercicio de las atribuciones contenidas en la capacidad, por cuanto se requerirá, para su protección, de un régimen particular.
El primero de tales regímenes particulares para mayores de edad, es la institución de la protección interdictal a la persona, esto es, la interdicción. La referida institución supone la máxima reducción de la capacidad sufrida por una persona, puesto que necesitará de representación para, a través de esta, actuar en el mundo del Derecho. Debe distinguirse igualmente la interdicción legal de la interdicción judicial. El principal ejemplo de la interdicción legal es el caso de los reos, los cuales no pueden actuar válidamente en el mundo jurídico. Es decir, la interdicción legal en el caso del reo obedece a causas referentes a su situación jurídica, por ser ésta una pena accesoria. Por otra parte, la interdicción judicial está enunciada en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En este sentido, se tiene que la interdicción judicial obedece a causas referentes a la condición natural de la persona, principalmente, a sus facultades mentales y psicológicas. En consecuencia, una persona que esté impedido de realizar correctamente las operaciones mentales mínimas, lo cual imposibilite o al menos dificulte gravemente, el desarrollo de las actividades cotidianas, se ve en la necesidad de ser representado por alguien más, quien realice, en nombre de éste, los actos jurídicos. La referida persona que representa a aquel que sufra del defecto mental, recibe el nombre de tutor, el cual es designado judicialmente, atendiendo a la prelación de los llamados a tal designación, según lo establecido en el Código Civil.
Ahora bien, en el caso en autos, resulta evidente para este Tribunal que la parte solicitante ha planteado ante el conocimiento jurisdiccional, la interdicción civil de la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, previamente identificada. En tal aspecto, resultó menester declaración a los ciudadanos Leomara Janneth Bracho Gonzalez, Leomar Alfredo Gonzalez, Osmaira Yadira Gonzalez, Osmar Alfonso Romero Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.685.723, 7.896.964, 7.895.171 y 10.681.143, respectivamente, y domiciliados en el Municipio colon del Estado Zulia, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Senit Gonzalez Rivera, presunta entredicha; que dicha ciudadana padece de Parkinson, que tiene aproximadamente 71 años de edad, que efectivamente no puede valerse por sí misma y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la ciudadana Leomara Janneth Bracho, Omaira y Estela, son quienes se ocupan de su cuidado.
Por otra parte, se tomó la opinión facultativa de los médicos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.
Con ocasión a la declaración de los testigos, quienes son familiares o allegados de la sometida a interdicción, así como teniendo en cuenta la opinión facultativa emanada de los informes correspondientes, este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria de interdicción provisional, a favor de la ciudadana en cuestión. Como consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva de interdicción, este Tribunal considera pertinente realizar el siguiente pronunciamiento:
VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción definitiva planteada por la ciudadana XIOMARA JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, en favor de la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.185.700.-
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTORA de la ciudadana CARMEN SENIT GONZALEZ RIVERA, a la ciudadana LEOMARA JANNETH BRACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.685.723.
TERCERO: SE ORDENA EL REGISTRO de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413, 414 y 507 del Código Civil.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente para su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 13.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRAF/DASG.-
Exp. Nro. 14.227.-
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