REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 7 de febrero de 2017
206° y 157°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de febrero de 2017, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MOLINA, EUDORO DIAZ PEREZ y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.893.115, V-7.976.344 y V-7.810.051 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.352.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.620 y de este domicilio, en contra de la decisión presuntamente dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de julio de 2013, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA presuntamente fue incoado por la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A. en contra de la sociedad mercantil BIENES C.A., -cuyos datos de identificación no constan en actas- mediante la cual denuncian la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra una resolución judicial proferida presuntamente por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo contra sentencias se debe interponer ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ser el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, resulta competente para el conocimiento del presente juicio de amparo constitucional. Así se establece.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Manifiesta la parte accionante que en fecha 30 de julio de 2013 el Juzgado accionado homologó la transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2013 entre las sociedades mercantiles DOBLE CENA, C.A. y BIENES C.A., en el juicio de acción mero declarativa incoado presuntamente por la primera de las nombradas en contra de la segunda, con el fin de establecer certeza sobre la existencia de un contrato de arrendamiento entre ambas partes a tiempo indeterminado, al cual no le aplica la prórroga legal, y conforme al cual se debía garantizar a la arrendataria (DOBLE CENA, C.A.) el goce pacífico de la cosa.
En tal sentido refieren que en el acto de auto composición procesal se acordó la entrega del inmueble arrendado en fecha 21 de enero de 2017, relajando en su criterio normas de derecho inquilinario como el derecho a la prórroga legal, situación que los perjudica por cuanto son trabajadores de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., y en virtud de la entrega del local quedarían sin trabajo, en virtud de todo lo cual interponen la presente acción de amparo contra dicha decisión, denunciando la violación de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional a los fines de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al amparo contra sentencias que es el caso que nos ocupa, la misma Ley en su artículo 4, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud, y específicamente en el caso de amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt en amparo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
Dicha doctrina jurisprudencial mantiene total vigencia en la actualidad, siendo oportuno citar sentencia proferida por la mencionada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, Exp. 15-0431, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se advierte que en el presente caso, el ciudadano Santos García, ejerció la acción de amparo contra una decisión judicial, sin que conste en autos copia simple o certificada de la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, se observa que el quejoso no consignó copia certificada ni simple de la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual alega derivan las presuntas vulneraciones constitucionales.
De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante, en razón de lo cual, ante la injustificada falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la decisión accionada, bien sea en copia certificada o, excepcionalmente, copia simple, por lo que se estima que en el presente caso, se omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno señalar que según criterio establecido en sentencia N° 778/2004, caso: “Keivis José Suárez”, las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:

“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
(Negrillas del Tribunal)

En este orden, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la cual comparte totalmente esta Juzgadora, se observa que en el caso facti especie, los solicitantes del amparo no consignaron copia “simple” del acto jurisdiccional que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE su solicitud. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MOLINA, EUDORO DIAZ PEREZ y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión presuntamente dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de julio de 2013, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA presuntamente fue incoado por la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A. en contra de la sociedad mercantil BIENES C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b. Exp. N° 14.776