REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente Número: 14.765
Parte Demandante:
Sociedad Mercantil “DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 65-A Primero, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 36.
Apoderado judiciales:
Roberto Devis Sánchez, Nora Braco, y Héctor Danilo Duarte, inscritos en el impreabogado bajo los Nº 25.591, 26.643 y 26.073, respectivamente
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDICAS LA ROCHE, C.A.,” Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 01, Tomo 60-A de fecha 28 de agosto del 2008, y en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 02 de septiembre del 2013, registrada ante el mismo registro mercantil, el día 30 de septiembre del 2013, bajo el Nº 3, Tomo 121-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Decisión: Procedente
Carácter: Interlocutoria
Fecha de entrada: Tres (03) de febrero de 2017.-
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.,” se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- Ahora bien, cursa en el folios 26 de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por los abogados en ejercicio Roberto Devis Sánchez, Nora Braco, y Héctor Danilo Duarte, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDICAS LA ROCHE, C.A.,”, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEDICAS LA ROCHE, C.A.,”, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CERO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.529.068,84). Cantidad indicada en el escrito de medida por la parte actora. Se le advierte al órgano subjetivo ejecutante, que si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVESIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 917.941.30) que es la suma total de la cantidad que se intima al pago. Déjense a salvo los derechos de terceros.- Para la ejecución de la medida antes decretada se comisiona al ORGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se libra despacho de comisión mediante oficio. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 176º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria
Msgc. Maria Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 11
La Secretaria
Msgc. Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/Gilberto*.-
Exp. Nº 14.764.-
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